CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Tutela No. 54791 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL8932-2014 Radicación No. 54791 Acta No. 24 Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte la impugnación que interpuso la parte accionada contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 21 de mayo de 2014, dentro de la acción de tutela que promovió JUAN DIEGO HINCAPIÉ ZULETA contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL y el BATALLÓN DE INFANTERIA N° 42 BATALLA DE BOMBONÁ. I.
ANTECEDENTES JUAN DIEGO HINCAPIÉ ZULETA promovió acción de tutela en contra de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y del Batallón de Infantería N° 42 Batalla de Bomboná, por considerar que vulneraron sus derechos fundamentales a la seguridad social, salud y petición. En sustento de su petición de amparo expuso que, prestó servicio militar en el batallón Especial Energético Vial N°8 con sede en Segovia- Antioquia; que fue desacuartelado, el 10 de mayo de 2013, por “TIEMPO DE SERVICIO MILITAR CUMPLIDO”; que el 12 de abril de 2012, estando en las instalaciones del Batallón sufrió una fuerte golpiza por sus superiores lo que le ocasionó una lesión en uno de sus testículos; que ante la omisión de sus superiores de remitirlo a un centro de urgencias, su lesión se complicó y sobrevino un cuadro infeccioso; que ocho días después de lo acontecido fue remitido a urgencias de sanidad del batallón; que fue intervenido quirúrgicamente para la extirpación de su testículo, no obstante, quedó comprometido su otro órgano par; que con ocasión de la grave lesión padecida vio afectada no solo su actividad sexual y reproductiva, sino sus relaciones familiares y de pareja, lo que le ha acarreado además trastornos a nivel emocional, sicológico, pensamientos de ansiedad, desesperanza, llanto frecuente, al punto que en la valoración con el urólogo se le recomendó asistencia psiquiátrica; que el 17 de febrero de 2014, se consolidó el acta de junta de calificación de manera provisional, exigiéndosele, sin embargo, que por cuenta y peculio propio, contratara los servicios médicos especializados para que emitieran concepto de “ANDROLOGÍA POR OLIGOSPERMIA” y efectuar con aquel, la correspondiente calificación definitiva, en tanto tal servicio no lo cubría el POS; que las accionadas le negaron su derecho a la salud y a la seguridad social, desconociendo que los hechos que originaron su padecimiento fueron producidos por miembros activos de la institución. Peticionó por tanto, que tras tutelar los derechos fundamentales invocados, se le ordenara a las accionadas “(…) AUTORIZAR CONCEPTO MÉDICO ESPECIALISTA de ‘ANDROLOGÍA POR OLIGOSPERMIA’, con el fin de proceder a calificar[lo], incluyendo tratamiento integral en salud, aunado de los gastos de viáticos a Bogotá y otra ciudad del País, incluyendo acompañante y demás costas que genere dicho examen (…)”.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira dio trámite a la acción de tutela, por auto del 7 de mayo de 2014. Durante el término de traslado, el Batallón de infantería n° 42 “Batalla de Bomboná” manifestó que la entidad encargada de autorizar las valoraciones médicas es la Dirección de Sanidad del Ejército; que el actor no había sido orgánico de esa unidad y por tanto, no le constaban los hechos referidos en la presente a acción. Por su parte, la Dirección de Sanidad accionada guardó silencio.
Mediante fallo del 21 de mayo de 2014, el Tribunal Superior de Pereira concedió el amparo constitucional deprecado por el actor, y en consecuencia, ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejecito Nacional, que: “(…)en el término de cuarenta y ocho (48) horas realice todas las gestiones necesarias, para que sea emitido, por parte del médico especialista, el concepto de “Andrología por Oligospermia”, prescrito al tutelante, (…) que en lo sucesivo procedan a prestar de manera integral y sin ningún tipo de dilación, los servicios de salud que requiera el señor JUAN DIEGO HINCAPIÉ ZULETA en el tratamiento urológico, psiquiátrico y sicológico prescrito, con ocasión a las lesiones sufridas mientras prestó su servicio militar obligatorio, en la cantidad, con las especificaciones y periodicidad que determine el médico tratante.
En caso de que los servicios ordenados al paciente deban ser prestados en otra ciudad, se (…) suministr[e], a él y a un acompañante si a ello hubiere lugar, los gastos de trasporte, alojamiento y alimentación.” En adición el ad quem, compulsó copias de las presentes diligencias a la Procuraduría General de la Nación, para que conforme su competencia, determine la eventual ocurrencia de un trato cruel, inhumano o degradante contrario a la Constitución política y a los Tratados Internacionales de Derechos Humanos. Como sustento de su decisión señaló que de acuerdo con el acta provisional de calificación, visible a folio 6 del expediente, se evidenciaba que la junta médica de la Dirección de Sanidad del Ejercito había requerido el concepto de “andrología por oligospermia” con el fin de determinar las secuelas que, en su capacidad sexual y reproductiva, había sufrido el actor mientras prestaba el servicio militar; que si bien resultó acreditado que la valoración requerida no se encontraba enlistada en el Manual único de Medicamentos y Terapéutica para el SSMO, no por ello, la Dirección de sanidad enjuiciada podía sustraerse de la obligación de brindar protección integral a quien le había servido, atendiendo además, los principios orientadores de la prestación del servicio de salud contenidos en el artículo 6 del Decreto 1795 de 2000; que además resultó demostrado que las lesiones padecidas por el actor comprometieron funciones vitales para el desarrollo pleno de cualquier ser humano, que le acarrearon al actor traumas sicológicos y que la mismas se dieron durante su acuartelamiento, circunstancias que soportaban la concesión del amparo deprecado; que en cuanto la capacidad económica, la Corte Constitucional en reiteradas ocasiones, había manifestado que quien tenía que demostrar que el paciente se encontraba en condiciones de sufragar el costo de los servicios que se prescribían, por fuera del plan de beneficios, era la entidad encargada de prestar los mismos, la cual en el caso en estudio, no había efectuado pronunciamiento alguno. El Director de Sanidad del Ejército impugnó la decisión. Manifestó que tal entidad no estaba vulnerando los derechos fundamentales del actor, toda vez que, no se le estaban negando el derecho a la salud ni la calidad de afiliado que tenía. A reglón seguido hizo mención a los requisitos de procedibilidad de la tutela y al trámite que se debía agotar para la concesión de medicamentos o procedimientos no incluidos en el POS.
Frente a este último aspecto indicó que la concesión de un medicamento o tratamiento no incluido en el Manual Único de Medicamentos y Terapéutico de SSMP, solo podía realizarse por un especialista habilitado por las Direcciones de Sanidad del Hospital Militar, que ello debía ser consecuencia de haber utilizado y agotado las posibilidades terapéuticas como establecía el Manual único de Medicamentos, que sólo si el Comité Técnico científico o la EPS presentaba una opinión científica sólida que controvirtiera lo establecido por el médico tratante, el Juez de tutela no estaría obligado a hacer cumplir lo ordenado por este último; y que conforme el protocolo enunciado resultaba inapropiado e irresponsable autorizar sin sustento científico alguno la entrega de la fórmula prescrita, siendo ello, competencia exclusiva del Comité Técnico Científico.
II. CONSIDERACIONES De la documental visible a folios 6 y 7- acta provisión de la Junta Médica- del plenario se extrae lo siguiente: 1. Que el 17 de febrero de 2014, la Junta Médica Laboral Militar integrada por los oficiales de sanidad, Dra. Yuri Andrea Hernández Ulloa, Dra. Alexy Torres Castro y Dra. Andrea del Pilar Buitrago Mozo, emitieron acta provisional n°66738, conforme los “conceptos emitidos por los especialistas tratantes: PSIQUIATRÍA-UROLOGÍA -”. 2.
Que en la citada acta dentro del acápite “ diagnóstico positivo de lesiones ” se concluyó, que el actor “ REFIERE ANTECEDENTE TRAUMÁTICO Y REGIÓN GENITAL VALORADO POR UROLOGÍA Y PSIQUIATRÍA QUIEN TIENE PENDIENTE ACLARAR IAL INFORMÁTICO ADMINISTRATIVO POR LESIÓN SE REALIZA JUNTA MÉDICA PROVISIONAL, POR 3 MESES DEBE ALLEGAR CONCEPTO DE ANDROLOGÍA POR OLIGOSPERMIA ”.
(subrayado fuera del texto). 3. Que dentro de la mencionada acta, se advirtió al paciente que la junta médica provisional se hacía por tres (3) meses, al término de los cuales, debía acercase a medicina laboral, con el concepto definitivo; y que el incumplimiento de ese plazo determinaría el abandono del tratamiento, quedando exonerada la Institución del reconocimiento y pago de las prestaciones económicas que de ello se derivaran.
Así las cosas, contrario a lo sostenido por el Director de Sanidad del Ejército Nacional, se observa que en el caso concreto, el accionante ha cumplido y agotado el protocolo a efectos de obtener la valoración de la junta médica, y de hecho, ha sido esta última apoyada en los conceptos emitidos por los mismos médicos adscritos a la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional, la que ha requerido se practique concepto de “ANDROLOGÍA POR OLIGOSPERMIA” con el fin de realizar junta definitiva.
De suerte que, no es atendible lo indicado por el impugnante cuando señala que “ resulta inapropiado e irresponsable autorizar sin sustento científico alguno la entrega de la fórmula prescrita, siendo ello competencia exclusiva del Comité Técnico Científico”, pues se itera, fueron los mismos médicos tratantes y Junta Médica Militar, los que solicitaron el mencionado concepto a efectos de emitir la valoración definitiva.
Ahora si bien, se encuentra acreditado que el concepto medico solicitado por la junta médica, no está incluido dentro del Manual único de Medicamentos y Terapéutica para el SSMP, lo cierto es que razón le asiste al ad quem cuando manifiesta que la Dirección de Sanidad no puede excusarse en tal situación para negar la realización del citado concepto, pues la lesión de la que hoy el accionante pretende la emisión del citado concepto y la prestación integral de los servicios de salud, se causó con ocasión de la prestación del servicio militar obligatorio, además que se encuentra que tal requerimiento, está soportado válidamente, en el principio de protección integral de que trata el artículo 6 del Decreto 1795 de 2000, “ Por el cual se estructura el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional”.
Ahora bien, en cuanto al derecho que le asiste al tutelante de recibir los servicios médicos integrales ordenados por el Tribunal, la Sala encuentra que resulta acertada la orden, con el fin además de prevenir una amenaza inminente, si se considera la advertencia que realizó la Junta Médica en el acta provisional, al indicar que si el accionante no se presentaba con el concepto médico solicitado, al cabo de los tres meses, se tendría ese incumplimiento como abandono del tratamiento, afectándose por tanto, la prestación misma del servicio de salud y el derecho a ser valorado por la referida Junta Médica de forma definitiva.
En este punto, es preciso anotar que esta Sala ha manifestado en reiteradas oportunidades que, a efectos de salvaguardar el derecho fundamental a la salud, resulta fundamental la continuidad en los tratamientos de salud. Con base en ello, la Corte Constitucional ha predicado la necesidad de garantizar el servicio de salud hasta tanto se supere la enfermedad o hasta cuando otra entidad asuma el servicio.
En igual sentido, la Corte Constitucional ha considerado “ que la finalidad de la prestación de los servicios médicos también obedece a la garantía de que quien ingresó en buen estado de salud al servicio militar, al momento de ser retirado se ha de encontrar en igual estado y para ello si es del caso se le debe suministrar el tratamiento médico para la afección ocurrida con ocasión del servicio, en razón a la naturaleza de su función que implica riesgos psíquicos y físicos propios de una actividad peligrosa.
De manera, que al no resultar admisibles los fundamentos de la impugnación, se confirmará la decisión de primera instancia, pues, se repite, quedó acreditado que la lesión que padeció el accionante comenzó estando al servicio activo y las amenazas sobre su salud se han mantenido en el tiempo. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE � T- 230-09 cita T- 088-08, T-557-06, T-702-06).T-230-09, C-800-03. � Ver entre otras sentencias de tutela T-162-98, T-107-00, T-1177-00, T-643-03, T-810-04, T-654-06, T-407-08, T-568-08, T-275-09, T-279-09.
En estas sentencias de tutela el supuesto de hecho común es las afecciones a miembros activos de la Fuerza Público producto de actos de combate o a consecuencia de estos. PAGE 4