República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 67193 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL8931-2016 Radicación n° 67193 Acta n°. 23 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la parte accionante, contra el fallo de tutela proferido por la SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, el 20 de mayo de 2016, dentro de la acción de amparo que HUGO JAVIER VILLANUEVA FRANCO instauró contra LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL.
I.
ANTECEDENTES Hugo Javier Villanueva Franco, instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la accionada. Señaló, que el 29 de febrero de 2016, presentó derecho de petición ante el Ejército Nacional, con el fin de se adelantara el informativo administrativo por lesiones, necesario para solicitar Junta Médico Laboral; y que no obstante venció el término de ley no obtuvo respuesta.
En consecuencia, solicitó al juez de tutela que ordene al Ejército Nacional que en el término de 2 días, adelante el “ INFORME ADMINISTRATIVO POR LESIONES LITERAL B ”, para poder pedir Junta Médica, en razón a que padece “ enfermedad o lesión ” adquirida durante la prestación del servicio; y que se informen los motivos por los que no se le hizo entrega de dicho Informe.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 11 de mayo de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dio trámite a la acción de tutela y dispuso correr traslado a la accionada, para que se pronunciara sobre los hechos y las pretensiones expuestos por el accionante. Dentro del término de traslado, el Oficial Jurídico del Comando de Personal del Ejército, solicitó despachar desfavorablemente la presente acción, alegando que en dicho Comando nunca fue radicada solicitud de elaboración de informativo administrativo por lesiones, suscrita por el accionante, ni remitida por autoridad alguna; que revisada la documentación se evidencia que el aludido derecho de petición fue enviado por el interesado directamente al correo electrónico de SP Julio César Sánchez García y se desconoce qué trámite le otorgó a dicha solicitud; y que no obstante, conocida la petición mediante la acción de amparo, se remitió respuesta de fondo mediante oficio Nº 20165620600861 de 16 de mayo de 2016 a la dirección de correspondencia « CARRERA 34 A Nº 66G – 46 Barrio Manrique Oriental, Medellín – Antioquia».
Mediante fallo de 20 de mayo de 2016, el Tribunal declaró improcedente el amparo solicitado, tras considerar que si bien es cierto al momento de presentarse la acción de tutela no se había dado solución a lo pedido por el actor, lo cierto es que a la fecha de la decisión había cesado la conducta que consideró generaba la vulneración al derecho invocado, pues con la respuesta a la acción constitucional se allegó también contestación al referido derecho de petición, dirigida al accionante el 16 de mayo de 2016, según se advierte a folios 22 a 25 del plenario.
III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó. Aseguró que aún no ha recibido respuesta a su derecho de petición, ya que, pese a que el Juez de tutela de primer grado indicó que el Ejército Nacional envió contestación a su solicitud, a la dirección « Carrera 34 A # 66G - 46 Barrio Manrique Oriental de la Ciudad de Medellín », lo cierto es que la dirección de notificaciones correcta, es la « Carrera 34 A # 66G - 43 Barrio Manrique Oriental de la Ciudad de Medellín ».
En consecuencia, solicitó revocar el fallo impugnado y en su lugar ordenar a la accionada entregar lo solicitado. IV. CONSIDERACIONES El artículo 23 de la Constitución Nacional y la Ley 1755 de 2015, consagran como uno de los derechos fundamentales, el de petición, según el cual toda persona tiene la facultad de acudir ante las autoridades competentes para reclamar la resolución de fondo de una solicitud, dentro de los términos previstos en la Ley.
De conformidad con dichas preceptivas, el derecho de petición comprende los siguientes elementos: a) La posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) La respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) La contestación material, que supone que la autoridad, sobre la base de su competencia, se refiera de manera completa de los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), sin que puedan comprenderse evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.
Revisada la documental allegada al expediente de tutela para su estudio y valoración, conforme lo expuso el accionante, efectivamente se advierte que a folios 38 a 43 del expediente obra el oficio Radicado « Nº 20165620600861:MDN-CGGFM-COEJC-SECEJ-COPER-SJU-1-10 » de 16 de mayo de 2016, con « Asunto: RESPUESTA DERECHO DE PETICIÓN SOLICITANDO LA ELABORACIÓN DE UN INFORMATIVO ADMINISTRATIVO POR LESIONES », dirigido al señor Hugo Javier Villanueva Franco a la « Carrera 34 A # 66G - 46 Barrio Manrique Oriental de la Ciudad de Medellín », de donde es dable concluir que no hay certeza de su entrega efectiva, pues la dirección de notificaciones que informó el interesado tanto en el escrito de tutela, como en el referido derecho de petición, es la Carrera 34 A # 66G - 43 Barrio Manrique Oriental de la Ciudad de Medellín; situación que a todas luces impone revocar el fallo impugnado, ya que no se le ha dado cumplimiento al literal d) de la norma en cita, esto es la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.
Por lo expuesto, la impugnación está llamada a prosperar y, en consecuencia, resultan suficientes las consideraciones expuestas para revocar la decisión adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, para en su lugar tutelar el derecho fundamental de petición invocado por el accionante. En consecuencia se ordena a la entidad accionada comunicar de manera pronta y efectiva de lo decidido al peticionario.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - revocar el fallo de tutela impugnado, para en su lugar, tutelar el derecho fundamental de petición invocado por el accionante, por lo considerado en precedencia. SEGUNDO.- En consecuencia se ordena a la entidad accionada comunicar de manera pronta y efectiva de lo decidido al peticionario. TERCERO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 2