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STL8931-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n°54769 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL8931-2014 Radicación No. 54769 Acta No. 24 Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte la impugnación que interpuso la parte accionante contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 21 de mayo de 2014, dentro de la acción de tutela instaurada, mediante abogado, por MARIBEL FARFÁN y LUIS ALBERTO ESTEVEZ FARFÁN frente a la SALA DE CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al que se vinculó el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C. I.

ANTECEDENTES Los promotores de la acción, por conducto de apoderado judicial, solicitaron el resguardo constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, el cual consideraron conculcado por la autoridad enjuiciada, dentro del proceso ejecutivo singular que promovieron en contra de Cóndor S. A. Compañía de Seguros Generales. Manifestaron en síntesis, que iniciaron proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual en contra de la Cooperativa de Transportadores La Nacional Limitada y el Banco de Crédito y Desarrollo Social Megabanco S. A., como consecuencia del accidente de tránsito donde perdió la vida el señor Luis Alberto Estevez Leal, esposo y padre de ellos; que conoció el asunto en primera instancia, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá; que la cooperativa en mención prestó caución por la suma de noventa millones de pesos, con el fin de obtener el desembargo del vehículo de placas SGO-919, póliza que fue expedida por Cóndor S. A. Compañía de Seguros Generales; que el Juzgado de conocimiento aceptó la caución; que en primera instancia,el Juzgado emitió sentencia a su favor, no obstante, la misma fue apelada por la parte demandada; que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá modificó la condena impuesta por el Juzgado, reduciéndola a la suma de ($36.187.434.oo); que si bien iniciaron la acción ejecutiva para el cobro del valor condenado por el Tribunal, también interpusieron recurso extraordinario de Casación en contra de la sentencia de segunda instancia; que el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, libró mandamiento de pago en contra de Cóndor S.A, como «garante de la póliza de seguros, de conformidad con los postulados del artículo 519 del C. P. C; que el Juzgado emitió providencia que ordenó seguir adelante con la ejecución, y paso seguido, se efectuó la liquidación del crédito por el valor de $39.444.299.oo; que la anterior suma, les fue pagada por la aseguradora, el día 2 de julio de 2010; que la Sala Civil de esta Corporación al resolver el recurso de casación, casó la sentencia del Tribunal y profirió la correspondiente decisión de instancia, en la que condenó a la demandada Cooperativa de Transportadores La Nacional, a unas sumas superiores a las determinadas por el ad quem -$107.034.891 para Maribel Farfán y $83’418.652 para Luis Estevez Farfán-; que atendiendo que la póliza garantizada por la aseguradora Cóndor S.A. era de noventa millones de pesos y lo que se había pagado, con ocasión del proceso ejecutivo, era la suma de $39.444.299.oo, el 30 de mayo de 2013, iniciaron, ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, nueva acción ejecutiva en contra de Seguros Cóndor S.A., con el fin de hacer efectivo el pago de la diferencia insoluta asegurada por la póliza judicial, esto es el valor de $50’555.701.oo; que mediante auto del 14 de junio de 2013, el Juzgado de conocimiento negó el mandamiento de pago, argumentando que no existía título ejecutivo, en los términos del artículo 488 del C.P.C; que inconforme con la decisión interpusieron recurso de apelación, el cual fue desatado por el Tribunal accionado mediante proveído del 17 de enero de 2014, en el que se confirmó lo decidido por el A quo; que como sustento de su decisión el ad quem, indicó que la sentencia sustitutiva emitida el 9 de julio de 2012 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, no contenía condena alguna en contra de la Compañía aseguradora Cóndor S.A., como si respecto de la Cooperativa de Transportadores La Nacional Ltda. Se duelen los accionantes que con la decisión emitida el 17 de enero de 2014, el Tribunal cuestionado incurrió en vía de hecho, en tanto, desconoció total y arbitrariamente lo indicado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, malinterpretó que la acción incoada era «(…) posterior a la sentencia del proceso ordinario proferido por la Honorable Corte Suprema (…)», y desconoció que los amparos insolutos ejecutados, « se encuentra[ban] contenidos en la póliza judicial » que se hallaba « adosada en el proceso ».

Peticionaron por tanto, que tras tutelar el derecho fundamental incoado, se modificara la decisión emitida el 17 de enero de 2014 por el Tribunal cuestionado, y en ese sentido, se revocara el auto proferido por el Juzgado de conocimiento para que en su lugar, librara el mandamiento de pago solicitado en contra de la garante Cóndor S.A. Compañía de Seguros Generales, conforme a « los presupuestos contenidos en el artículo 508 del C. de P. Civil ».

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió y dio trámite a la acción de tutela, por auto del 8 de mayo de 2014. Durante el término de traslado correspondiente, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, remitió el expediente en calidad de préstamo. Manifestó que las actuaciones procesales adelantadas por ese despacho se ciñeron a los mandatos procesales, atendieron cada una de las peticiones de las partes y brindaron garantía al debido de proceso e igualdad a aquellas.

Señaló que no se vulneró derecho alguno por su parte, y por tanto, requirió se le excluyera de la presente acción. El Tribunal enjuiciado, allegó copia de la decisión atacada e indicó acogerse a los criterios jurídicos allí expresados. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo del 21 de mayo de 2014, negó el amparo deprecado.

Lo anterior, por cuanto estimó, que el tribunal accionado no había incurrido en la anomalía que se le reprochaba, toda vez que su decisión confirmatoria estaba sustentada en una postura respetable, asentada en el ejercicio de las atribuciones legales y constitucionales que le correspondían y en la observancia válida del material probatorio allegado al plenario.

De igual forma, luego de analizar lo razonado por la autoridad accionada concluyó que el ad quem había efectuado una fundada exposición de motivos que lo llevaron a concluir legítimamente, que el petitum demandatorio, que buscaba librar mandamiento en contra de Cóndor S.A por la suma de ($50’555.701,oo), no cumplía con los presupuestos legalmente establecidos, relativos a la presencia del título ejecutivo en contra del ejecutado, y lo cual era necesario para llevar a cabo la ejecución pretendida.

Inconforme con lo decidido, los accionantes impugnaron el fallo de tutela. Indicaron que la Sala de Casación Civil al decidir la presente acción, no tuvo en cuenta lo indicado en el artículo 508 del C.P.C., relativo a los requisitos que se exigen para la presentación de un proceso ejecutivo cuando se presta caución, y que en relación con la autonomía que ostentan los jueces para tomar sus decisiones, la misma no era absoluta conforme lo expresó la Corte Constitucional en sentencia T- 173 del 4 de mayo de 1993.

A renglón seguido, los impugnantes retoman los argumentos esgrimidos en el escrito inicial de tutela. II. CONSIDERACIONES Analizada la providencia judicial emitida por la autoridad judicial accionada, concluye la Sala que no está demostrada la vulneración alegada, pues ciertamente, la decisión que allí se contiene responde a un ejercicio racional de valoración de las pruebas aportadas al proceso, así como a una labor interpretativa que no puede ser tachada de arbitraria o caprichosa, de forma tal que debe ser identificada con manifestaciones legítimas de la tarea de administrar justicia. En efecto, como lo concluyó la Sala de Casación Civil de esta Corporación, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió la sentencia cuestionada, luego de valorar dentro del ámbito de su autonomía e independencia, el título ejecutivo que pretendía hacerse efectivo en contra de Cóndor S.A Compañía de Seguros Generales y, con apoyo en lo dispuesto en la legislación de procedimiento civil (artículo 115, 174, 177, 187, 488, 497 y 508 C.P.C) de manera que su decisión no luce caprichosa o carente de fundamento legal.

En ese sentido, en la providencia de segunda instancia censurada, y que confirmó la decisión anticipada del Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja, se consideró que no existió título ejecutivo en los términos del artículo 488 del C. P. C., en contra de la firma Cóndor S. A., pues la demanda ejecutiva se pretendió basar únicamente en la providencia de sustitución que emitió esta Corporación, con ocasión del recurso de casación. En ese sentido, concluye el Tribunal que, tal y como estaban construidas las pretensiones de la demanda ejecutiva elevada ante el juez de conocimiento, las mismas resultaban deficientes para el propósito que se buscaba, en tanto, por ejemplo se quedaba corta en relación con las documentales que se mencionan en el libelo, empezando por la propia póliza que sustentaban la ejecución deseada.

Aunado a lo anterior, considera esta Sala que la improcedencia de la presente acción se fortalece, en atención a su característica residual y excepcional, si se tiene en cuenta lo indicado por el mismo Tribunal acusado cuando manifiesta que « con apoyo en la sentencia referida de la H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá libró mandamiento de pago de fecha 16 de enero de 2013 por las sumas allí contenidas, a cargo de la citada Cooperativa de Transportadores La Nacional LTDA., y en beneficio de [los actores].

De esta manera, resulta necesario recalcar que esta Sala de la Corte ha sostenido, de manera uniforme, que al juez constitucional le está vedado interferir en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, para examinar el juicio hermenéutico que sobre las normas hagan los mismos y acoger la que estime más plausible entre las diferentes interpretaciones posibles, por cuanto no puede intervenir en las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador al funcionario de conocimiento.

Tampoco puede, en el mismo sentido, controvertir el valor asignado a cada prueba por el juez natural del proceso y, en la formación del convencimiento que compete a cada autoridad judicial. Por lo anteriormente expuesto, la Sala no encuentra algún vicio o irregularidad manifiesta, que afecte los derechos fundamentales del actor y que merezca la especial intervención del juez constitucional, por la vía de la acción de tutela.

Breves razones por las que se confirmará el fallo impugnado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 2