República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 43762 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL8930-2016 Radicación n° 43762 Acta n°. 23 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil dieciséis (2016). Procede la Sala a pronunciarse en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por ANA ISABEL JIMÉNEZ DÍAZ contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE FUSAGASUGÁ, extensiva a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA.
I.
ANTECEDENTES Ana Isabel Jiménez Díaz, pretende la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al libre acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Indicó la accionante, que Miguel Edilberto Jiménez Díaz adelantó proceso ordinario laboral contra los herederos determinados de Cirilo Jiménez y de su progenitora María Luisa Jiménez Díaz; que el 9 de febrero de 2011 falleció su señora madre y el 14 de junio siguiente su hermana María Chiquinquirá Jiménez Díaz, antes de que se realizara la primera audiencia de trámite dentro del referido proceso; que el Juez de conocimiento, lo fue el Primero Civil del Circuito de Fusagasugá, a pesar de estar enterado de ello, omitió proceder conforme lo ordena el « art. 168 del C.P.C. y ss, en concordancia con el 140 del mismo ordenamiento » y dictó fallo condenatorio, el 9 de abril de 2014, « sin valorar objetivamente las pruebas, especialmente los testimonios, ya que al leerlos se puede observar que hay varias contradicciones e imprecisiones »; que esa decisión fue apelada y confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 19 de enero de 2015, « sin advertir la inconsistencia enunciada anteriormente ».
Arguyó que los herederos determinados e indeterminados de su hermana María Chiquinquirá Jiménez Díaz, no fueron vinculados al proceso ordinario; que posteriormente se adelantó el ejecutivo laboral, el cual actualmente cursa en el mismo despacho judicial; y que « el auto admisorio dice que María Luisa Jiménez Díaz fue notificada personalmente, cuando hace más de tres años que falleció ».
Con fundamento en los hechos narrados, pidió al juez constitucional, que se declare que la sentencia dictada por el juez accionado el 9 de abril de 2014 violó su derecho fundamental al debido proceso; en consecuencia que se ordene su « revisión o dejarla sin efectos »; y se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso ejecutivo laboral que cursa actualmente en el Juzgado Primero Civil el Circuito de Fusagasugá « como consecuencia de la ejecución de la sentencia de primera instancia ».
Por auto de 22 de junio de 2015, esta Sala de la Corte avocó conocimiento de la acción y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso controvertido, por tener interés en la acción constitucional. Los notificados de la presente acción guardaron silencio. CONSIDERACIONES Para entrar a resolver, basta con resaltar que, en este asunto se desconoce abiertamente el principio de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como un presupuesto necesario para la procedencia de la acción contra decisiones judiciales.
En efecto, si bien la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio y que, en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.
De esta manera, la desidia frente al paso del tiempo en la interposición de la acción de tutela, la tornan inane como mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Y en ese contexto, esta Sala de la Corte ha considerado como término prudencial y razonable, el de seis (6) meses después de proferida la providencia judicial que se cuestiona, o de ocurridos los hechos causantes, a juicio de la parte actora, de la vulneración de derechos fundamentales.
Examinado el caso bajo estudio desde la perspectiva temporaria, se tiene que la providencia dictada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá, en el proceso ordinario laboral que adelantó Miguel Edilberto Jiménez Díaz contra los herederos determinados del Cirilo Jiménez, data de 9 de abril de 2014; y la dictada por el Tribunal, que confirmó en su totalidad la de primer grado, es de 19 de enero de 2015, luego, entre la calenda de la última de ellas y la de presentación del escrito de tutela (15 de junio de 2016), transcurrieron 17 meses, tiempo que supera ampliamente el término prudencial y razonable, lo que conduce a descartar la prosperidad de la acción de tutela por ausencia del principio de inmediatez, así como la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre sus derechos, que requiera de medidas urgentes del juez constitucional.
Por último, cabe añadir, que en punto al pedimento de declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso ejecutivo laboral que cursa actualmente en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá, la aquí interesada no puede utilizar la acción constitucional a manera de mecanismo paralelo o simultáneo con el medio de defensa judicial que viene de mencionarse, sin que resulte válido para procurar su procedencia la supuesta irregularidad en la notificación del auto admisorio, cuando lo cierto es que dicha temática debe ser objeto de pronunciamiento por parte del juez que conoce actualmente del proceso.
Las anteriores razones resultan suficientes para denegar el amparo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR el amparo constitucional impetrado, de conformidad con las precedentes motivaciones. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase.
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 4