Radicación n° 82741 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL893-2019 Radicación n° 82741 Acta n°03 Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil diecinueve (2019). Se resuelve la impugnación interpuesta por JORGE LARA UBARNEJA contra la sentencia del 1 de noviembre de 2018, proferida por la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que le promovió el recurrente contra la SALA DE CASACIÓN PENAL de esta misma CORPORACIÓN, trámite en el cual se vinculó los intervinientes del proceso punitivo radicado n.º 2008 – 04746.
I.
ANTECEDENTES El accionante, mediante apoderado solicitó la protección de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, presuntamente quebrantados por la autoridad judicial convocada. Como sustento de su queja, afirmó que el Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito de Bogotá, por sentencia del 3 de diciembre de 2015, lo condenó por el punible de fraude procesal, por los hechos relacionados con la administración de la sociedad Frigorífico San Martín de Porras Ltda, decisión que al ser apelada, fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior el Distrito Judicial de esta misma localidad, en sentencia del 5 de mayo de 2016.
Que agotado el trámite ordinario, interpuso recurso extraordinario de casación, admitido por la Sala accionada el 16 de agosto de igual anualidad, y zanjado mediante fallo del 25 de abril de 2018, en el que decidió no casar la sentencia recurrida, al establecer «que no existió una indebida interpretación de las normas sustanciales aplicadas por el ad quem, y que efectivamente la conducta del señor Lara Urbaneja se adecuaba al tipo penal consagrado en el artículo 453 de la Ley 599 de 2000», con 2 salvamentos de voto.
Aseguró, que en la mentada decisión se incurrió en defectos sustantivos y fácticos, entre otras cosas, al dejar de lado «que tanto los socios con cuotas sociales libres de gravámenes, como los socios que las han pignorado, tienen derechos sobre las mismas», por tanto bajo ese entendimiento, «Es claro que los socios que hayan pignorado sus cuotas sociales también tienen derecho a ser convocados a las reuniones ordinarias, a pesar de que no puedan deliberar y decidir sobre los asuntos que en ellas se discutan.
Por tal razón, la interpretación acogida y aplicada al caso concreto, nunca debió haber sido aquella según la cual la convocatoria realizada para la reunión ordinaria se había efectuado con apego a las normas comerciales. Por el contrario, al no haber convocado a la totalidad de los socios a la reunión ordinaria de la Junta de Socios y esta no se hubiere celebrado por falta de quórum, la realización de una reunión por derecho propio ocurre en cumplimiento de la ley mercantil.
Ciertamente la reunión por derecho propio se realizó porque no hubo quorum en la reunión ordinaria del 1 de marzo de 2008, independientemente de la forma y número de socios a quienes el señor Enrique Uribe hubiera convocado a tal reunión. Tampoco dependía del señor Lara Urbaneja la ocurrencia de la reunión por derecho propio. De haber habido quorum en la reunión ordinaria citada por el señor Uribe Leyva […] no habría tenido lugar la reunión por derecho propio del día siguiente.
Además, porque «La atipicidad de la conducta del Dr. Lara Urbaneja dentro del tipo penal de fraude procesal puede evidenciarse claramente, porque no hay prueba alguna que obre en el proceso penal que demuestre que Lara Urbaneja, registró o intervino de alguna manera directa o indirectamente ante el Registro Mercantil de La Cámara de Comercio para efectuar el registro de acta de la reunión de socios de Frigorífico por derecho propio.
Más aun, no se estableció en el juicio oral quien hizo tal registro de suerte que fuera imputable a Lara Urbaneja», atipicidad que devino «al aplicar exclusivamente el artículo 453 del Código Penal, sin tener en cuenta las normas mercantiles aplicables específicamente al conflicto comercial corporativo », daba cuenda de que «No se puede incurrir en un ilícito penal cuando hay una norma sustancial, civil o comercial, que ampara la condura que se pretende censurar.
No se puede calificar como delictiva una conducta claramente admisible y legitima a la luz de las normas civiles y comerciales como las que regulan la respectiva materia». En sustento de los anteriores supuestos fácticos, solicitó, «Dejar sin efecto la sentencia de la Sala de Casación Penal […], del 25 de abril de 2018, y en consecuencia, exhortarla « para que profiera una nueva decisión de fondo por medio de la cual se case la sentencia del Tribunal Superior y se revoque la condena contra Lara Urbaneja, atendiendo a lo expuesto en esta acción de tutela y a lo que se establezca […], en la decisión constitucional que se adopte.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 24 de octubre de 2018, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, avocó el conocimiento de la tutela instaurada por la accionante, y ordenó comunicar la presente actuación a todos los intervinientes en el proceso que la originó, para que en el término perentorio de un (1) día ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. El Magistrado Eyder Patiño Cabrea, ponente de la decisión cuestionada, manifestó en síntesis, que allí quedaron plasmadas todas y cada una de las razones que imponían validar la condena por fraude procesal en adversidad del señor Lara Urbaneja, fruto de la valoración normativa y probatoria que llevó a tal determinación, de manera que como lo realmente perseguido por el promotor de la acción, era reabrir un debate ya fenecido, la acción resultaba improcedente, por cuanto la misma no constituía una posibilidad revisora a las previstas por el legislador.
La Fiscal Martha Patricia Camacho, informó que el accionante, jamás se esforzó por hacer comparecer al proceso a los presuntos socios participantes de esa reunión, y menos aún descubrió los poderes con los que se hubiese podido afirmar la coautoría del hecho, por lo que solicitó negar el amparo. Mediante sentencia de 1 de noviembre de 2018, la Sala cognoscente en primera instancia, luego de reproducir apartes de la sentencia cuestionada, negó el amparo, al considerar que «Independientemente de prohijar o no la determinación reseñada en precedencia, lo cierto es, que la misma no es descabellada sino objetiva y acorde con los hechos investigados y las normas aplicables al caso, de los cuales la corporación tutelada coligió que Jorge Lara Urbaneja incurrió en el delito de “fraude procesal”.
III. IMPUGNACIÓN La anterior disposición fue impugnada por el apoderado del accionante, mediante memorial de folios 647 a 649 del expediente, insistiendo en los argumentos esbozados en el escrito inaugural de la acción, concretamente en que la ley comercial acompaña la actuación del señor Lara, por la cual fue condenado, lo cual implicaba una clara vulneración de sus derechos.
IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente, que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aun existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En el asunto objeto de estudio, el impugnante, insiste en la revocatoria de la sentencia emitida por la Sala de Casación accionada, que lo condenó por el delito de fraude procesal. En ese orden, al examinar la providencia del 25 de abril de 2018, se encuentra que los fundamentos, que seguidamente se reproducen, fueron los que la condujeron a no casar la sentencia recurrida: “(…) Emerge probada la existencia de los siguientes contratos de prenda al interior del Frigorífico San Martín de Porres Ltda., y en todos ellos funge como acreedora BEATRIZ LEYVA DE URIBE y «pignorantes»: (i) INÉS LARGACHA SALAZAR, por concepto de 3923 cuotas sociales;
(ii) C.P.R. Publicidad Ltda., respecto de 5265 cuotas de la misma especie; y, (iii) el suscrito por CONSUELO URIBE HOLGUÍN, EMILIA URIBE DE PÉREZ, PILAR URIBE DE POMBO, BEATRIZ SUÁREZ URIBE y ROSARIO JOSEFINA SUÁREZ URIBE”. “En los mencionados acuerdos, vigentes para la época de los hechos investigados, se convino como cláusula tercera común que: «La presente prenda confiere a LA ACREEDORA PRENDARIA todos los derechos de las pignorantes sobre las cuotas sociales pignoradas, derivados de su calidad de socias, incluyendo expresamente las de deliberación, voto y recibo de utilidades o participaciones”.
“Esa la razón por la que no fueran citados aquellos socios–deudores prendarios, a la reunión ordinaria a celebrarse el 31 de marzo de 2008 en las instalaciones del Frigorífico San Martín de Porres Ltda. y que, a fin de cuentas, no pudo adelantarse por falta de quórum ante la inasistencia de la persona jurídica Laurel Ltda. (que tenía participación en la primera), representada legalmente por JORGE LARA URBANEJA”.
“La mencionada circunstancia no asomaba desconocida para el procesado, como quiera que era la posición que de tiempo atrás había adoptado el frigorífico, pero que, por el advenimiento de problemas intestinos (sic) de la sociedad, decidió deliberadamente acoger la contraria para hacerse a sus órganos de control y el consecuente poder económico”.
“Al margen de considerar cuál sería la tesis doctrinal o interpretación societaria que pudiera tener mayor fundamento jurídico, hondura en la cual la Sala no compromete su criterio por tratarse de un asunto ajeno a la exclusiva competencia penal asignada y que, en cambio, correspondería a otra de esta misma Corporación –entratándose de temas civiles y/o comerciales–, dígase que habilidosamente el recurrente ensaya llevar la discusión a ese plano y, predicar la ajenidad de su procurado en la comisión del punible enrostrado, por el hecho de inscribirse en una de ellas”.
“Si esto es así, la controversia que el cargo entraña, en esencia, gira en torno a la interpretación errónea del artículo 422 del C.Co, que no del 453 del CP como se demanda, de ahí que con insistencia se diga que el conflicto, más que penal, es comercial. (…)”. “(…) Por ello, apropiado se avizora el alcance dado por las instancias al referido artículo 453, cuando dedujeron que el comportamiento de LARA URBANEJA se adecuaba típicamente al delito de fraude procesal (…)”.
“ No se percibe supuesto alguno transgresor de garantías, como cuando, por vía de ejemplo, se condena por hechos o delitos distintos a los contemplados en la acusación, por un ilícito no mencionado fáctica ni jurídicamente en el pliego de cargos, por un punible imputado pero incluyendo alguna circunstancia genérica o específica que implique una pena mayor, o suprimiendo una genérica o específica de menor punibilidad que sí fue tenida en cuenta por el ente acusador”.
“ En efecto, aquí la congruencia fáctica se advierte porque al procesado se le endilgó el haber confeccionado y utilizado un acta espuria, e inducir en error a la Cámara de Comercio de Bogotá para obtener un registro mercantil contrario a la ley, conducta frente a la cual ejerció su defensa técnica y material, de ahí que no pueda válidamente asegurarse que se le ha sorprendido con hechos desconocidos ”.
Consideraciones, que al margen de que se compartan o no, lo cierto, es que no aparecen caprichosas, ni carentes de base jurídica ni fáctica, por lo que resultan razonables, motivo por el cual, no le es permitido al juez constitucional, entrar a controvertirlas so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, que en este caso no acontecen, donde quedó plenamente establecido el punible por el que fue condenado el accionante.
En ese orden, para la Sala, no es viable acceder al amparo pretendido, por cuanto se encuentra imposibilitado para entrar en el fondo del presente asunto, en virtud de las consideraciones anotadas, las cuales fueron debidamente estudiadas y analizadas de fondo, por el juez natural de la causa, convocado en esta acción. Vale resaltar, que aun cuando para la resolución de determinada controversia se puedan admitir diferentes criterios jurídicos, si el acogido por el juzgador se ajusta a la orientación que razonablemente se extrae del ordenamiento, no es posible inferir una violación constitucional por el hecho de que no se imponga la de alguna de las partes en la providencia, cuando quiera que los jueces por disposición constitucional, gozan de liberada y autonomía judicial.
Por consiguiente, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 10