República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación nº 57509 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada ponente STL893-2015 Radicación n° 57509 Acta 2 Bogotá, D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil quince (2015) Se resuelve la impugnación interpuesta por la apoderada de EDGAR LEONARDO CÁRDENAS FRANCO contra el fallo dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 6 de noviembre de 2014, en el trámite de tutela que promovió contra el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE RIONEGRO.
I.
ANTECEDENTES El accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que estimó vulnerado por la autoridad judicial accionada. Esgrimió que Julián Arley Castrillón Ríos, lo demandó para que le otorgara la indemnización por despido injusto, para lo cual aportó un contrato de trabajo a término fijo de «siete meses y diez días que no se encontraba suscrito ni por el demandante ni por el demandado», pero contiene una firma de su ex Secretaria en calidad de testigo; explicó que se allanó a la pretensión, pero aclaró que el convenio fue verbal, por lo que el contrato era a término indefinido; no obstante el Juzgado, en sentencia de 30 de septiembre de 2014, declaró la existencia del contrato a término fijo y lo condenó a cancelar 165 días de salario, sin analizar otras pruebas, decisión que no pudo recurrir por tratarse de un proceso de única instancia. Afirmó que existió una deficiencia probatoria y por ello solicitó dejar sin efecto el fallo proferido y dictar uno nuevo, teniendo en cuenta los medios de convicción que obran en el expediente.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia por auto de 23 de octubre de 2014 asumió el conocimiento, vinculó a Julián Arley Castrillón Ríos y a Diana Yaneth Silva Gómez, quienes fueron parte del proceso objeto de censura, incorporó como prueba los documentos aportados y ordenó su notificación. Diana Yaneth Silva Gómez coadyuvó la acción, estimó que «el fallo no atendió a las evidencias que se expusieron en el proceso».
Las demás partes e intervinientes guardaron silencio. Por providencia de 6 de noviembre de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia negó el amparo; arguyó que el Juez valoró libremente el acervo probatorio para formar su convicción, facultad que no es cuestionable por vía de tutela; agregó que este mecanismo no es el adecuado por la «omisión, desconocimiento, negligencia o descuido» de los sujetos procesales.
III. IMPUGNACIÓN La apoderada del accionante insistió en que el análisis probatorio no se hizo sobre las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso; aclaró que el documento aportado por el demandante se «redactó como tentativo para mediar la relación laboral que existió entre las partes», pero que al no haberse suscrito es inexistente.
IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.
Advierte la Sala que el Juzgado en ejercicio de lo dispuesto en el artículo 61 del C.P.L., esto es, la libre formación del convencimiento, estimó que la relación entre las partes se pactó a través del contrato de trabajo de duración definida, pues «Edgar prestó su voluntad para que la contratación laboral entre las partes fuera a término fijo, por escrito» y confesó que era costumbre que los documentos se suscribieran con posterioridad a lo acordado; advirtió que dicho instrumento tiene el sello que se aceptó era utilizado y manejado por la Secretaria, quien lo suscribió en calidad de testigo; agregó que aunque el demandante no lo firmó, tampoco lo desconoció, pues fue él quien lo aportó como prueba al juicio; destacó finalmente que al señalarse en la misiva de terminación hacerse uso del periodo de prueba para tal fin, éste debía constar por escrito, luego el fallador consideró que se hacía referencia a la cláusula 6ª de lo convenido en forma escritural, esto es a un acuerdo a término fijo.
Al respecto recuérdese que de conformidad con el artículo 54 del Código Sustantivo del Trabajo «La existencia y condiciones del contrato pueden acreditarse por los medios probatorios ordinarios»; en ese orden, lo relacionado con la escrituración requerida por la legislación a efecto de determinar la temporalidad del vínculo laboral que ató a las partes, es posible acreditarla por otros medios probatorios diferentes al documento en que se estipuló. De contera se aprecia que la actividad que realizó el juzgador se fundó en una estimación probatoria que no puede tildarse de arbitraria, como lo aspira la parte accionante, pues analizó los elementos de juicio, sin que tal apreciación implique arbitrariedad o desborde el margen de valoración de la prueba que se reconoce a los jueces en aplicación de los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial y frente a lo cual no podría el juez de tutela invadir la órbita del juez ordinario.
Las breves consideraciones permiten concluir la improcedencia de la acción, razón por la cual se confirmará la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 7