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STL8929-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Ley 80 de 1993

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 43742 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL8929-2016 Radicación n° 43742 Acta No. 23 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil dieciséis (2016). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada mediante apoderado judicial por MIGUEL ÁNGEL CELIS RODRÍGUEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES El accionante fundamentó su petición en los siguientes hechos: Que prestó sus servicios en forma personal y bajo la continuada dependencia y subordinación a órdenes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, hoy Colpensiones, desde el 20 de diciembre de 2010 hasta el 30 de junio de 2012; que se desempeñó en el cargo de abogado del I.S.S. seccional Cundinamarca, concretando sus funciones en la expedición de cinco actos administrativos diarios de reconocimiento de pensiones de primera instancia y recursos de reposición y las demás que le asignara el jefe inmediato; que fue desvinculado por su empleador el 20 de diciembre de 2012, sin justa causa y al momento de su retiro devengaba la suma de $1.842.345 mensuales.

Que si bien es cierto la contratación se realizó bajo la figura de prestación de servicios amparada por la Ley 80 de 1993, el contrato se ejecutó personalmente bajo una continuada subordinación y dependencia del Instituto de Seguros Sociales, cumpliendo un horario de 8:00 a.m. a 5:00 p.m., con intervalo de una hora para tomar almuerzo, sin diferencia alguna con el personal que trabajaba vinculado mediante contrato de trabajo y/o nómina.

Que pese a existir un contrato de trabajo, el I.S.S. no lo afilió al sistema general de pensiones, así como tampoco le cancelaron prestaciones y demás emolumentos a que tenía derecho como cesantía, los intereses a las cesantías, prima de servicios, prima de navidad, compensación en dinero del derecho de vacaciones, indemnizaciones por despido injusto, indemnización por mora en el pago, además de los beneficios convencionales establecidos para los trabajadores vinculados por contrato y nómina, entre ellos, prima de servicios, prima técnica para profesionales no médicos, auxilio de transporte, subsidio familiar, entre otros.

Que instauró demanda ordinaria laboral contra el I.S.S. en Liquidación a efectos de obtener la declaración de existencia de un contrato laboral con dicha entidad entre diciembre de 2010 y junio de 2012 en forma continuada y a su vez solicitó la correspondiente liquidación laboral. Que el asunto le correspondió al Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que por sentencia del 12 de marzo de 2015, determinó que en relación con el contrato realidad «…existen en el expediente documental suficiente que da prueba de ello, como las copias de los contratos suscritos, igualmente las certificaciones por los interventores de los distintos contratos entre el I.S.S. y el aquí demandante (…)»; que como consecuencia de lo anterior, dispuso: i) Declarar que entre el demandante señor Miguel Ángel Celis Rodríguez y el Instituto de Seguros Sociales en Liquidación existió una relación laboral regida por un contrato de trabajo entre el 20 de diciembre de 2010 y el 30 de junio de 2012, habiendo desempeñado el cargo de abogado. ii) Declarar que como consecuencia de lo anterior, el demandado Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, debe reconocer y cancelar las prestaciones sociales, vacaciones, devolución de aportes por seguridad social, además de la indemnización de despido sin justa causa, la indemnización por no pago de salarios y prestaciones sociales a la terminación del vínculo. iii) Condenar a la demandada I.S.S. en Liquidación al pago de los siguientes conceptos: a) Cesantías: $3.589.914,59 b) Intereses sobre las cesantías: $449.866,18 c) Prima de Navidad: $3.357.562,30 d) Prima de Servicios: $6.122.280,67 e) Prima Técnica: $3.381.698,2 f) Vacaciones: $1.687.778,84 g) Prima de Vacaciones: $2.344.136,72 h) Devolución de montos por aportes en salud y pensión: $2.340.900 i) Indemnización por despido sin justa causa: $3.991.745,5 j) Indemnización moratoria por no pago: $44.216.280. iv) Condenar en costas a la demandada I.S.S. en Liquidación por la suma de $11.000.000. v) Absolver a la demandada de las demás pretensiones de la demanda.

Que la entidad demandada apeló y el Tribunal Superior de Bogotá por pronunciamiento del 1º de marzo de 2016, consideró «… se confirma la decisión del a quo en el sentido de establecer la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, sin embargo en la Sala no demostró el extremo inicial determinado por el juez de primer grado como quiera que no obran certificaciones en este sentido ni tampoco se aportaron los contratos de prestación de servicio celebrados entre las partes (…) por tanto se modificaran los extremos del vínculo y se declarará que entre Miguel Ángel Celis Rodríguez y el Instituto de Seguro Social existió un contrato de trabajo que se extendió entre el 28 de septiembre de 2011 y el 30 de junio de 2012 (…)»; asimismo, señaló que «las personas declarantes dentro del proceso no laboraron durante todo el tiempo que argumenta el demandante y por lo tanto no pueden dar fe del período total laborado (…)».

Que en su sentir, el juez colegiado acusado incurrió en vía de hecho por defecto fáctico, dado que las motivaciones expuestas por el mismo no corresponden a la realidad, pues desconocen la prueba documental arrimada al proceso, es decir los contratos suscritos y las actas de cumplimiento y liquidación de los mismos; igualmente, indicó que no era procedente la interposición del recurso extraordinario de casación en razón de que la cuantía materia de debate judicial no alcanzaba al tope requerido para el efecto.

Por lo anterior, pretende la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, y en consecuencia pide que «se ordene a la accionada complementar o modificar el fallo proferido el 1º de marzo de 2016, para que se reconozca la existencia del contrato laboral celebrado con el I.S.S. en Liquidación, desde el 20 de diciembre de 2010 hasta el 30 de junio de 2012 y (…) se disponga la confirmación de las condenas impuestas por el juzgado de primera instancia en fallo de marzo 12 de 2015 por el período faltante comprendido entre diciembre 20 de 2010 y septiembre 27 de 2011».

Por auto del 21 de junio de 2016, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja. II. CONSIDERACIONES Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.

Ahora, una vez escuchado el audio de las sentencias proferidas dentro del proceso ordinario laboral cuestionado, es necesario resaltar que el Juez Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, el 12 de marzo de 2015, declaró la existencia de una relación laboral entre las partes, la cual estuvo regida por un contrato de trabajo entre el 20 de diciembre de 2010 y el 30 de junio de 2012 y condenó a la demandada de conformidad a las pretensiones de la demanda, al determinar que del estudio en conjunto del acervo probatorio arrimado al litigio se pudo establecer que se cumplían los requisitos señalados en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, pues en cuanto a la prestación personal del servicio «existe en el expediente documental suficiente que da prueba de ello, como las copias de los contratos suscritos, igualmente las certificaciones por los interventores de los distintos contratos entre el Instituto de Seguros Sociales y el aquí demandante Miguel Ángel Celis Rodríguez, en donde se certifica el cumplimiento de las actividades contratadas, (…)»; que frente al requisito de la subordinación, este lo encontró demostrado, dado que la parte demandante presentó «las indicaciones de cumplimiento de horario para los servidores de nivel nacional y seccional, los que se pueden observar a folios 32 a 45 del plenario»; así como de los testimonios rendidos por Melisa Katherine Carpeta Valencia, Paola Andrea González Cortes y Rafael Urbina Galvis y en lo que hace referencia a la remuneración, observó que «era cierto que se recibió por la prestación del servicio, lo que en su momento se denominó honorarios, punto que fue aceptado tanto por el demandante como por el demandado», y respecto al cargo señaló que «los contratos establecieron que fue para abogado y el término de duración de las labores fue entre el 20 de diciembre de 2010 y el 30 de junio de 2012».

Que el juez de segunda instancia, mediante decisión del 1º de marzo de 2016, resolvió modificar la decisión del a quo y declaró que «el contrato de trabajo que existió entre las partes se desarrollo entre el 28 de septiembre de 2011 y el 30 de junio de 2012», y en consecuencia modificó también «las condenas impuestas a títulos de prestaciones legales y extralegales cuyo monto es: cesantía $470.822, intereses a la cesantía $14.439, prima de navidad $439.580, prima de servicios $949.835, vacaciones $842.671 y prima de vacaciones $936.402»; asimismo, revocó «las condenas relativas a la devolución de las sumas correspondientes al monto de los aportes a pensión efectuados por el demandante y la impuesta a título de prima técnica e indemnización por despido injusto», y confirmó en lo demás la sentencia de origen, al establecer que «a juicio de la Sala no se demostró el extremo inicial determinado por el juez de primer grado, como quiera que no obran certificaciones en este sentido, ni tampoco se aportaron los contratos de prestación de servicios celebrados entre las partes y aunque los testigos señalan que el demandante trabajó en el I.S.S. entre el 20 de diciembre de 2010 y el 30 de junio de 2012, debe aclararse que estos solo empezaron a prestar sus servicios a la entidad en el año 2012, por lo que no les consta de manera personal y directa que en realidad el actor hubiera iniciado sus labores en la data señalada», y destacó que «a partir de la escasa documental aportada por la parte demandante como son los comprobantes de pago y los correos electrónicos remitidos al actor por sus coordinadores se establece como fecha inicial del vínculo laboral el 28 de septiembre de 2011, (…)».

En el asunto objeto de estudio, es evidente que la inconformidad del actor radica en la deficiente valoración probatoria adelantada por el juez colegiado accionado, pues no tuvo en cuenta para fallar todas las pruebas allegadas al proceso, por lo que solicitó que se ordene al Tribunal que modifique su decisión y «reconozca la existencia del contrato laboral celebrado con el I.S.S. en Liquidación, desde el 20 de diciembre de 2010 hasta el 30 de junio de 2012 y (…) se disponga la confirmación de las condenas impuestas por el juzgado de primera instancia en fallo de marzo 12 de 2015 por el período faltante comprendido entre diciembre 20 de 2010 y septiembre 27 de 2011».

Al respecto, esta Sala Observa que no procede el amparo solicitado ante la omisión del señor Miguel Ángel Celis Rodríguez de haber interpuesto los recursos legales puestos a su favor para manifestar su inconformidad, como era el recurso extraordinario de casación frente a la sentencia de segunda instancia emitida dentro del proceso ordinario laboral referenciado.

Al ser evidente que el accionante no utilizó apropiadamente los medios impugnativos, no puede pretender suplirlos por esta vía para enmendar su propia incuria, pues la acción constitucional no ha sido instituida para sustituir las omisiones de los sujetos procesales. Lo anterior resulta suficiente para negar la acción constitucional. III.

DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la protección solicitada mediante apoderado judicial por MIGUEL ÁNGEL CELIS RODRÍGUEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 11