CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 94011 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL8928-2021 Radicación n.° 94011 Acta 26 Bogotá, D. C., catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por SOLEDAD SÁNCHEZ DE VEGA contra la sentencia proferida el 24 de junio de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela que interpuso contra el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo laboral n.º 2017-00058.
I.
ANTECEDENTES La tutelante orientó el presente amparo a obtener la protección de su garantía superior al debido proceso, presuntamente vulnerada por la autoridad judicial convocada. En consecuencia, solicitó que se ordene al Juzgado librar mandamiento ejecutivo y decretar las medidas cautelares solicitadas dentro del proceso ejecutivo laboral que inició contra Telebucaramanga S.A. E.S.P. y/o Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. BIC.
En respaldo de su petición manifestó que, por sentencia del 16 de marzo de 2021, la Sala Laboral del Tribunal de Barranquilla modificó la proferida en primera instancia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga. Indicó que ante el referido juzgado el 23 de marzo de 2021 presentó demanda ejecutiva a continuación del ordinario solicitando el pago de las sumas de dineros reconocidas por retroactivo pensional, sin embargo, «a la fecha de hoy, no se ha decretado el mandamiento ejecutivo y tampoco se han decretado las medidas cautelares solicitadas con carácter de previas», con lo cual se desconoce que por ser una adulta mayor, merece especial protección constitucional.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 15 de junio de 2021, el a quo asumió su conocimiento y ordenó notificar a los convocados, así como a los demás intervinientes en la tutela denunciada para que hicieran uso del derecho de defensa. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga informó que recibió el expediente el 25 de febrero de 2021 y el 16 de marzo emitió el auto de obedecer y cumplir lo dispuesto por el superior jerárquico, notificado en estados el 17 de marzo de 2021.
La accionante a través de apoderado judicial solicitó vía correo electrónico el día lunes festivo 22 de marzo de 2021 se librara mandamiento de pago seguido del proceso ordinario laboral; una vez se superaron las contingencias ocasionadas por el virus Covid19, dado que la servidora encargada de proyectar esta clase de procesos tuvo que aislarse en su domicilio todo el mes de abril debido al contagio de su hija, sumado a que en mayo varios empleados y funcionarios del Palacio de Justicia también resultaron contagiados, el 15 de junio de 2021 libró mandamiento de pago por la condena impuesta en el proceso de la accionante y en cuanto a las medidas cauterales requirió a la ejecutante para que para que determinara «de que entidad son los dineros a retener […]».
Asi, indicó que su actuación «se encuentra acorde a la normatividad jurídica, además de las especiales situaciones que se vienen presentando actualmente y las posibilidades reales del despacho, puesto que no se observa para el suscrito ninguna vulneraciónal debido proceso, sino por el contrario un franco acatamiento a la normativa imperante en su momento y atendiendo a las excepcionales circunstancias derivadas de la pandemia que actualmente atraviesa el país».
Por su parte, Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. BIC alegó que carecía de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que en ella no reposa obligación algun que al ser omitida constituya un hecho flagrante de vulneración a derechos fundamentales. Surtido el trámite de rigor, la Sala de primer grado, mediante sentencia de 24 de junio de 2021 negó la protección reclamada al constatar que operó el fenómeno de «carencia actual de objeto por hecho superado», dado que «estando en trámite la acción de tutela, el accionado se pronunció conforme a la realidad procesal y libró mandamiento de pago, decisión que se ordenó notificar de conformidad, por lo cual se generó impulso procesal».
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó, para lo cual alegó que si bien el Juzgado libró mandamiento de pago «no ha expedido y no ha remitido los oficios de embargo dirigidos a las personas jurídicas relacionadas en el oficio de solicitud de medidas cautelares, presentado junto a la petición de iniciación del proceso ejecutivo».
CONSIDERACIONES La acción de tutela se erige en un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten conculcados por acción u omisión de cualquier autoridad pública. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el ordenamiento jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional (artículo 230 CN) o en cada una de las particulares disciplinas del derecho.
De esa manera es que, de ser ineludible, se conjuran las arbitrariedades o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existan mecanismos procesales de corrección o estos se hubieren agotado infructuosamente.
En el asunto bajo estudio, no cabe duda de que lo pretendido por la tutelante era que se diera impulso al proceso ejecutivo y, por tanto, «librar mandamiento ejecutivo y decretar las medidas cautelares solicitadas». Para resolver la controversia constitucional en esta segunda instancia, debe advertir la Sala que de acuerdo con la documental aportada por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga al descorrer el traslado de rigor, el 15 de junio de 2021 libró mandamiento de pago a favor de la ejecutante y en contra de la Empresa de Telecomunicaciones de Bucaramanga S.A. E.S.P. – Telebucaramanga-, por la siguiente suma: $25.368.523 por retroactivo pensional correspondiente a la diferencia generada entre el monto de la prestación pagada hasta agosto de 2020 por la entidad empleadora y la que en realidad debió percibir el señor DEOGRACIAS VEGA desde el 4 de agosto de 1989 equivalente al 100% de la mesada debidamente indexado al 30-08-2020, sin perjuicio de la actualización a que haya lugar mientras se cancela la totalidad de la deuda insoluta y del pago del 100% de las mesadas que por efecto de la sentencia se generen a futuro.
Del retroactivo pensional anterior deberá la entidad ejecutada descontar todos los aportes en salud generados a partir del 14 de septiembre de 2013 y de las mesadas pensionales que se generen a futuro. En cuanto a las medidas cautelares solicitadas, en el mismo proveído el Despacho requirió «al apoderado para que determine de que entidad son los dineros a retener, toda vez que como lo señala el y/o es excluyente.-», decisión que se notificó por estado electrónico publicado el 16 de junio de 2021 en la página web de la Rama Judicial, link: https://www.ramajudicial.gov.co/documents/36706302/73972243/estados+no.+061+del+16-06-2021.pdf/27203fc1-717d-43d1-93b1-2c8d8d65426e.
Ahora, insiste la promotora que el Juzgado no ha decretado las medidas cautelares, no obstante, olvida que fue requerida en el citado proveído para que precisara una información, luego no se advierte una actuación negligente del juez accionado, pues ha dado impulso a la solicitud de ejecución judicial y el lapso que ha permanecido el expediente en el despacho no se exhibe desproporcionado, excesivo o constitutivo de mora judicial injustificada; de modo que la eventual vulneración de los derechos fundamentales de la proponente cesó en el curso de la presente acción de tutela, situación que la jurisprudencia y la doctrina han denominado «carencia actual de objeto por hecho superado», toda vez que el Juzgado emitió decisión de fondo dentro del ejecutivo denunciado, la cual le fue notificado a la actora.
En relación con la figura jurídica reseñada, la Corte Constitucional en sentencia CC T-038 de 2019 adoctrinó: […] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante.
Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida ( acción u abstención ) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado (Negrilla fuera de texto) […]. De igual forma, esta Sala, entre otras, en sentencia CSJ STL11627-2016) señaló: La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional.
De lo que viene de decirse, se confirmará la sentencia impugnada que negó el amparo reclamado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada por las razones expuestas en esta instancia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA No firma por ausencia justificada CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 5 SCLAJPT-12 V.00