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STL8928-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991Ley 794 de 2003

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 43708 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL8928-2016 Radicación n° 43708 Acta No. 23 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil dieciséis (2016). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, sobre la acción de tutela presentada por ESTEBAN CÁRDENAS RODRÍGUEZ, actuando en su propio nombre, en calidad de representante legal de SOJURÍDICA A&C Ltda., y como apoderado judicial de DANA YOLANDA AGUILAR DURÁN contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA y el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. 1.

ANTECEDENTES La parte accionante fundamentó su petición en los siguientes hechos: Que Naila Marcela Matajira Sanabria instauró demanda ordinaria laboral en su contra, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato a término fijo entre el 6 de febrero de 2010 y el 4 de junio de 2014, y en virtud de ello se le pague el reajuste de prestaciones sociales y vacaciones, las indemnizaciones contempladas en los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo y se traslade a la AFP el valor dejado de pagar por concepto de aportes a la seguridad social en pensiones.

Que el asunto le correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga que profirió auto admisorio el 30 de junio de 2015 en el cual se ordenó notificarlos como demandados en la forma prevista en los artículos 315 del Código de Procedimiento Civil y 29 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, librándose las respectivas comunicaciones, las que recibieron el 22 de julio del citado año y en donde se les indicaba que comparecieran al despacho a fin de notificar el auto admisorio y la demanda en curso.

Que el 10 de agosto de la misma anualidad, el Juzgado requiriró mediante oficio al mandatario judicial de la parte demandante para que retirara de manera urgente el aviso con el objeto de que se notificara a las partes demandadas y continuar con el trámite correspondiente, llamado que fue atendido el 14 de agosto siguiente. Que el 10 de octubre de 2015 ante la no concurrencia de los accionados al trámite, se designó curador ad- litem y se ordenó su emplazamiento de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 del Código de Procedimiento Civil y 29 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Que el día 15 del referido mes y año se notificó al auxiliar de la justicia Roney Chaparro, en calidad de curador ad- litem, quien procedió a dar contestación a la demanda, llevándose a cabo la audiencia especial del artículo 85 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social el 29 de enero de 2016. Que el 10 de febrero del presente año, formularon incidente de nulidad fundamentado en el numeral 8º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que la parte actora realizó el aviso de forma irregular desconociendo las disposiciones del artículo 29 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por cuanto dicho precepto obliga a dar cumplimiento a las previsiones de los numerales 1º y 2º del Código de Procedimiento Civil, pero teniendo en cuenta la modificación que hiciera el artículo 32 de la Ley 794 de 2003 debiendo acompañarse de la copia informal de la providencia que se notifica y de la demanda; asimismo, destaca que el aviso fue enviado a las distintas direcciones de notificación sin tener en cuenta los requisitos que establece la norma y al recibirse en las instalaciones de Sojurídica A&C Ltda., el mismo no tenía fecha, ni estaba acompañado de copia informal del auto admisorio, la demanda y sus anexos.

Que el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Oralidad de Bucaramanga por proveído del 11 de febrero de 2016 resolvió declarar no probada la nulidad; que apeló y el Tribunal Superior de la referida ciudad por pronunciamiento del 28 de abril de la citada anualidad confirmó la decisión del a quo, aduciendo que «el artículo 29 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social desplazó el contenido del artículo 320 del anterior Código de Procedimiento Civil, sin detenerse en el análisis del efecto de omitir la aplicación estricta de la norma a que remite el estatuto procesal laboral y su incidencia en el derecho a la defensa y el debido proceso».

Que en su sentir, es incomprensible como «ante la existencia de una circunstancia que a todas luces viola los derechos fundamentales, ni el juez de conocimiento, ni el Tribunal Superior (…), adviertan que debe corregirse la falencia para dotar a la parte demandada de su término para defenderse en aras de lograr la justicia material y no sacrificarla por una forma que atenta contra las garantías constitucionales».

Por lo anterior, solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, y en consecuencia se revocar o dejar sin efecto «la actuación contenida en audiencia del 11 de febrero de 2016 mediante la cual se niega el incidente de nulidad y la providencia confirmatoria por parte del Tribunal Superior de Bucaramanga del 28 de abril de 2016»; asimismo, pidió como medida provisional la suspensión del proceso ordinario laboral.

Por auto del 20 de junio de 2016, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional y negó la medida provisional solicitada al estimar que no se cumplía con los requisitos establecidos en los artículos 7 y 8 del Decreto 2591 de 1991.

Los Magistrados del Tribunal Superior de Bucaramanga pidieron declarar la improcedencia del presente trámite y manifestaron que «los argumentos esbozados por los actores ningún fundamento tienen, si se observa que el pilar jurídico alegado por la Sala al momento de fallar no fue el Código General del Proceso como aquí se expone, (…)»; agregaron que «en un estudio juicioso y diligente y en aplicación del precedente vertical, revisó las actuaciones demandadas como irregulares, encontrando que el juez a quo aplicó el procedimiento especial contenido en el artículo 29 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, tal como lo ha sostenido nuestro Órgano de Cierre, en el sentido que es éste el canon que regula la notificación en materia laboral para los particulares y no como lo pretenden los accionantes el anterior Código de Procedimiento Civil», por lo que no puede decirse que exista vulneración de los derechos fundamentales reclamados. 1.

CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de su improcedencia contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. En el caso sometido a estudio, se aprecia que lo pretendido por la parte accionante es que se deje sin efecto «la actuación contenida en audiencia del 11 de febrero de 2016 mediante la cual se niega el incidente de nulidad y la providencia confirmatoria por parte del Tribunal Superior de Bucaramanga del 28 de abril de 2016», por no acompañar el aviso de la copia informal de la providencia que se notificaba y de la demanda, vulnerando así sus derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso.

Ahora bien, una vez revisado el expediente, es necesario resaltar que por pronunciamiento del 28 de abril de 2016, el Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó la decisión proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de la referida ciudad que declaró no probada la nulidad solicitada, al considerar que «el procedimiento instituido por el artículo 29 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social no ha sido derogado», pues en el caso bajo estudio, se tiene que en efecto, «los demandados recibieron las comunicaciones para ser notificados personalmente» y así se advierte de los certificados de recibido de los citatorios el 22 de julio de 2015, lo que permite concluir que se cumplió con el envío de los oficios según lo estipulado en el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, aclaró que «la pasiva dejó vencer el término allí indicado, esto es, los 10 días siguientes a la fecha de la entrega si acatar el llamado del Despacho, procediendo entonces a remitir el aviso, el que conforme lo indica el artículo 29 del Estatuto Laboral, incluyó la advertencia de que al no acudir en el término nuevamente señalado, le sería nombrado un curador ad-litem con quien se continuaría el trámite, aviso que fuera recibido los días 18 de agosto de 2015 por los demandados Esteban Cárdenas Rodríguez y Dana Yolanda Aguilar Durán y el 19 del mismo mes y año en la instalaciones de Sojurídica A&C Ltda.», como se observa en el expediente y lo acepta la parte aquí accionante.

Así las cosas, de todo lo anterior, el juez colegiado pudo inferir que no podía alegar ahora el extremo pasivo «un vicio en el procedimiento por indebida notificación, ni la vulneración de los derechos constitucionales (…), cuando habiendo recibido las comunicaciones en las condiciones que impone el Procedimiento Laboral, hizo caso omiso al llamado de la Justicia, menos aún si se tiene en cuenta que los demandados son de profesión abogados, itérese el despacho de origen efectuó el procedimiento prevalente ordenado en materia laboral, siendo la interpretación de la censura errada (…)» y destacó que dicha Corporación dio aplicación al criterio señalado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias con radicación Nos. 43579 y 41927 del 13 de marzo y 17 de abril, ambas de 2012 y que fue reiterada por pronunciamiento con radicado No. 51706 del 3 de septiembre de 2014, por lo que asumió la postura de que «existiendo norma específica en el ordenamiento del trabajo para tramitar la notificación de la demanda, es el artículo 29 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social el que debe aplicarse y no lo dispuesto en el artículo 320 del anterior Código de Procedimiento Civil».

De cara a esas premisas, puede concluirse que contrario a lo afirmado por la parte accionante, las providencias del Juzgado y el Tribunal accionados comportan una labor hermenéutica propia de las autoridades judiciales que las profirieron, de forma tal que dichas determinaciones deben ser identificadas como una manifestación legítima de la tarea de administrar justicia, dentro de un escenario de independencia judicial, aunado a que las argumentaciones utilizadas para tomar las decisiones allí consignadas, a juicio de esta Sala, consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica para la definición del asunto sometido a su escrutinio, todo lo cual se traduce que ellas son el resultado de lo que arroja no sólo el material probatorio recaudado, sino de la interpretación de las normas legales aplicables al tema debatido, lo que a su vez, descarta cualquier actuación arbitraria o caprichosa por parte de los accionados.

Por lo tanto, la circunstancia de que los aquí accionantes no coincidan con el criterio de las autoridades judiciales, a quienes la ley les asignó competencia para fallar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Lo anterior resulta suficiente para negar la acción constitucional. 1.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 3