CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 93993 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL8927-2021 Radicación n.° 93993 Acta 26 Bogotá, D. C., catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por PLUTARCO LEÓN QUIROZ VEGA contra la sentencia proferida el 23 de junio de 2021 por la de Casación de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso de pertenencia con radicación n.º 08001310300220130011501.
I.
ANTECEDENTES El accionante instauró la presente queja constitucional con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Refirió que promovió demanda de pertenencia contra Carmen Sofía Martínez Naranjo y personas indeterminadas, en relación con el predio con folio de matrícula inmobiliaria 040-245-932; que luego de evacuarse las etapas procesales en primera instancia, por sentencia de 14 de diciembre de 2020 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla negó las pretensiones de la demanda y que apeló la mentada providencia exponiendo reparos concretos, entre otros, « el fenómeno de la nulidad procesal de la sentencia».
Precisó que mediante fallo de 21 de mayo de 2021, el Tribunal confirmó sin hacer un estudio individual de cada uno de los testimonios recepcionados, de los cuales se podía concluir que él, como demandante, « sí reún[ìa] todos requisitos exigidos por la ley sustancial para ganar por prescripción adquisitiva extraordinaria» el inmueble en controversia, además, en su criterio « la presencia de una persona en el predio el día que se llevó a cabo la diligencia de inspección judicial, no es suficiente para inferir que el escribiente no tenía la posesión material del mismo, sobre todo, si se consideran carentes de toda prueba las manifestaciones hechas […].
Aseguró que en el proceso no existía « una sola prueba que demuestr[ara] la pérdida de la posesión insinuada por la Sala Juzgadora». Además, no entendía la exigencia de la “actualización” de la posesión material. En suma, que la magistratura accionada incurrió en vía de hecho por defecto fáctico, ya que a pesar de que en el proceso se recaudaron como medios probatorios el certificado de instrumentos públicos de Barranquilla, los testimonios de Robinson Rodríguez, Hugo Rosania Barros, Humberto Gentile Insignares, Eduardo Gentile Insignares y Mabel Castro Palacio, la inspección judicial sobre el inmueble y el dictamen pericial, tales […] probanzas [que] no fueron valoradas de ninguna manera por el Juez 2° Civil del Circuito de Barranquilla, y sobre ellas la Sala juzgadora no hizo un estudio individual, es decir, prueba por prueba, limitándose a un análisis valorativo de conjunto, lógicamente, insuficiente para arribar a las conocidas conclusiones del Tribunal, por cierto, antagónicas a los precedentes jurisprudenciales de la Sala de Casación Civil-Agraria de la Honorable Corte Suprema de Justicia sobre posesión material y el modo de adquirir el dominio denominado prescripción adquisitiva.
Afirmó que se cumplió con los presupuestos de procedibildad de la acción de subsidiariedad e inmediatez, el primero, por cuanto que contra la sentencia reprochada no procedía ningún recurso, dado que no se satisfacía el interés jurídico – económico para recurrir en sede de casación y, el segundo, habida consideración de que no habían trascurrido seis meses desde los hechos presuntamente vulneradores de sus garantías.
Con base en tales supuestos fácticos solicitó que «se revoquen las sentencias impugnadas, y en su lugar se dicte fallo que aprecie y valore en sus justos términos y significado jurídico-procesal las pruebas legalmente practicadas […]. O, en su defecto, la decisión más adecuada en concepto de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil-Agraria».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 15 de junio de 2021, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia asumió el conocimiento y ordenó notificar a la autoridad judicial convocada, así como a los vinculados, para que hicieran uso del derecho de defensa. Rita Matilde, José Manuel, Gustavo Adolfo Quiroz Vega y Fernando José Delgado Flórez, en calidad de vinculados dentro del asunto controvertido, señalaron respecto de los testigos: […] se nota lo amañado en sus declaraciones, sin pruebas que den peso a sus declaraciones, siempre afirman que el señor Plutarco reside en la calle 80 No. 45 -21 de esta ciudad, si lo conocieran bien o supieran realmente los hechos por lo que fueron a declarar conocerán que no era el quien residía en el inmueble sino su hermana Rita Quiroz Vega al momento de sus declaraciones, que el reside en otra dirección y que él era el propietario del 50% del inmueble objeto de la Litis.
Nunca hicieron mención de esto, ya que no les costaban lo que estaban declarando. Además, afirmaron que el proceso estaba viciado de nulidad, pero no por parte de los opositores, sino por el demandante, quien se valió de artimañas para apropiarse de la totalidad del inmueble, ya que Carmen Josefina Vega Orozco, tía de Quiroz Vega y propietaria del 50% del inmueble, « dejó un testamento a favor de los opositores donde les dejaba ese 50% […] a ellos […].
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla realizó una síntesis de las actuaciones en esa instancia e indicó que el 28 de mayo de 2021, fue enterado de que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla confirmó la sentencia emitida por esa célula judicial, sin que aun hubiere recibido el cuaderno de la actuación surtida en segunda instancia que le permitiera a esa funcionaria judicial proferir auto de obedézcase y cúmplase lo resuelto por el superior.
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente, mediante sentencia de 23 de junio de 2021 negó el amparo tras analizar el proveído reprochado y concluir que las censuras enarboladas por el precursor fueron solventadas por la Magistratura accionada, que acogió la posición asumida por el funcionario de primera instancia, de acuerdo con los elementos suasorios obrantes en el expediente.Y que el hecho de que el accionante disienta de esa «valoración » porque, en su opinión, tales pruebas no se estudiaron de forma correcta, no era un «argumento » que abriera paso a la injerencia constitucional implorada, tal como lo ha señalado la jurisprudencia. III.
IMPUGNACIÓN No conforme con la decisión referida, el accionante la impugnó aduciendo, en suma, que no era cierto que el juzgador de segunda instancia hiciera un estudio de todos los «REPAROS» endilgados al fallo de primera instancia, puesto que a pesar de los «sendos memoriales» dirigidos a la Sala Civil-Familia del Tribunal de Barranquilla, a través de los cuales «aleg[ó] una NULIDAD PROCESAL configurada en el fallo del Juzgado 2° Civil del Circuito de Barranquilla», ésta no se pronunció. Indicó que brilló por su ausencia cualquier clase de valoración en relación con los cinco testimonios que ofreció en la demanda y que fueron recaudados legalmente y la misma suerte corrieron la inspección judicial y el dictamen pericial, sometidos a una simple valoración formal.
Refirió que era aceptable que el juez constitucional no pudiera reemplazar en sus juicios valorativos probatorios a los jueces de instancia, con la condición de que la tarea valorativa se hubiese cumplido de conformidad con la ley, particularmente orientado por los artículos 176 del Código General del Proceso, « lo que no ha sucedido en los hechos materia del proceso de pertenencia instaurado por el suscrito».
IV. CONSIDERACIONES Debe recordarse que la acción de tutela es un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica; así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho.
De esa manera es que, de ser procedente, se conjuran arbitrariedades, caprichos o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existen mecanismos procesales de corrección o estos se hubieren agotado infructuosamente.
Pues bien, en el caso sub-lite el accionante reprocha el proveído de 31 de mayo de 2021, por medio del cual la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, zanjó la alzada dentro del proceso de pertenencia formulado por el accionante, manteniendo incólume la decisión negativa de las pretensiones de su inferior.
En la impugnación el accionante insiste en los reproches del libelo de la acción, consistente en la inadecuada valoración probatoria testimonial y en la presunta falta de pronunciamiento sobre la nulidad alagada en relación con la sentencia de primera instancia. Previo a abordar el asunto de fondo es pertinente precisar que se cumplen los presupuestos de procedibilidad de subsidiaridad e inmediatez de la acción de tutela, establecidos por el Alto Tribunal en sentencia CC C-590 - 2005, el primero, por cuanto a pesar de que la sentencia criticada se dictó al interior de un proceso declarativo y según las voces del artículo 334 del CGP es susceptible del recurso de casación, por efectos de la cuantía, resultaba inane su formulación. Y el segundo, dado que la acción se promovió dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se profirió la última providencia señalada.
Empero, lo anterior no implica que el amparo salga avante, por cuanto la decisión controvertida resulta razonable, pues, al efecto, se advierte que la magistratura accionada, luego del análisis probatorio, destacó que: […] al inmueble ubicado en la calle 80 No. 45-21 en esta ciudad, le figuraban dos matrículas inmobiliarias; 040-174861 y 040- 245932.
Esta situación, fue subsanada; con posterioridad a la admisión de esta demanda, con la resolución No. 000252 del 31 de octubre de 2014, emitida por el Registrador Principal de Instrumentos Públicos del Círculo Registral de Barranquilla, en la que se cerró y dejó sin valor; ni efectos jurídicos el folio de matrícula 040-245932, y se ordenó el traslado de sus anotaciones y su unificación con el folio de matrícula 040-174861, folio que permanecerá activo.
El bien inmueble objeto de la presente Litis es comercializable (no es inalienable), el cual puede identificarse con la matrícula inmobiliaria No. 040-174861, por lo tanto, es apto para ser obtenido por prescripción adquisitiva (ordinaria o extraordinaria) de dominio. Del último certificado de tradición de la matrícula inmobiliaria No. 040-174861 allegado al plenario, impreso el 3 de diciembre de 2020 y el cual no fue tachado por las partes, se destaca lo siguiente: Anotación Nro. 5 del 5 de junio de 1971, que da cuenta de la compraventa contenida en la escritura pública No. 1849 del 24 de mayo de 1971 de la Notaría Cuarta de Barranquilla, donde la señora Carmen Sofia Martínez Naranjo transfirió el dominio del inmueble a los señores Plutarco León Quiroz Vega [accionante] y Carmen Josefina Vega Orozco (fallecida).
Salvedades: (Información Anterior o Corregida), “(…) INSERCIÓN ANOTACIONES DE LA 5 A LA 10 VALE CON INFORME RESOLUCIÓN N. 000252 DEL 31-10-2014 EXP 2014-12. ART. 59 LEY 1579/12 C22”. De esto, se evidencia que respecto de los señores Plutarco León Quiroz Vega y Carmen Josefina Vega Orozco; quienes desde el año 1971 figuran como propietarios inscritos del inmueble antes referenciado, se ha configurado lo que nuestro ordenamiento civil ha denominado como “cuasicontrato de comunidad”; en este caso, es una comunidad en relación a una cosa singular.
Ahora, la condición de comunero que ostenta el demandante no impide que este pueda eventualmente adquirir por prescripción adquisitiva de dominio el bien proindiviso; es decir, obtener la propiedad plena y absoluta. Para ello, deberá mutar su posesión en nombre de la comunidad, a una posesión personal (exclusiva, autónoma e independiente) sobre el bien común. Seguidamente, al examinar la aducida posesión material alegada por el actor, precisó: […] de acuerdo al acervo recaudado en el proceso, se tiene que el día 13 de noviembre de 2015, al practicarse la inspección judicial en el inmueble, quien residía en el mismo, era la señora Rita Quiroz, quien manifestó estar ahí por más de 7 años, informó que se quedó porque su tía Carmen Vega era dueña de una parte, sin que quedara claro en el Acta, si la condición en que se encontraba en el inmueble era como poseedora o no. Empero en todo caso no reconoció mejor derecho a favor del demandante ni su alegada calidad de poseedor del mismo al contrario, esta persona compareció al proceso a oponerse a sus pretensiones véase nota.
En lo referente a los testimonios de la parte demandante, si bien relatan un vínculo entre el señor Plutarco Quiroz y el inmueble, consistente en el pago de servicios o impuestos del bien, y de encargarse del mantenimiento del mismo, se contradicen al momento de determinar si era su lugar de residencia o no, además, sus relatos recepcionados en el año 2013, no pueden ser considerados “actuales” pues relatan eventos acontecidos muchos años atrás con respecto a la fecha de presentación de la demanda, y al parecer no tenían el conocimiento de quien estaba en ese momento al interior del inmueble, pues no mencionan siquiera, a la señora Carmen Quiroz fallecida pocos años antes, o a su sobrina;
Rita Quiroz, quien actualmente reside en el inmueble. Así las cosas, no se halla (sic) demostrado que el señor Plutarco Quiroz haya y esté ejerciendo una posesión personal, exclusiva, autónoma e independiente del bien objeto material de sus pretensiones que le permita adquirirlo por prescripción adquisitiva de dominio. Si bien es cierto que el actor debe haber cumplido el lapso legal de posesión para tener derecho a la declaración de la prescripción adquisitiva de dominio antes de formular la demanda de pertenencia, también es cierto que debe mantener actualizada tal posesión al momento en que el funcionario judicial practica las pruebas correspondientes, puesto que si por cualquier circunstancia se demuestra que el actor no es real y efectivamente el actual poseedor del bien no se le puede reconocer ese derecho, pues la perdida de la posesión le ocasiona la pérdida de su derecho a la prescripción adquisitiva.
Situación que sería determinante para que no le prosperaran las pretensiones de la demanda, ni aun en aplicación del estatus jurídico de la propiedad del inmueble inicialmente planteado en su demanda sobre la matricula inmobiliaria 040-171861, sin las posteriores correcciones efectuadas por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.
En tales condiciones, para esta Sala es claro que ad quem no incurrió en la vía de hecho endilgada, cuando quiera que, después del «análisis probatorio en el plenario» y con apoyo en la jurisprudencia, destacó que el ahora accionante no demostró que haya o esté ejerciendo una posesión personal, exclusiva, autónoma e independiente del bien objeto material del bien inmueble que le permita adquirirlo por prescripción adquisitiva de dominio.
Debe insistirse en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, lo cual, sin lugar a dudas, no se configuró en frente a la decisión atacada.
Amén de lo anterior, no se acreditó por los accionantes que tal definición de la situación procesal fuere opuesta a la jurisprudencia del órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria Civil o que en el ámbito de cierre constitucional se hubiere ya proferido un predicamento contrario al establecido por aquella, como para de allí sí derivar una transgresión inconsulta o contraria al ordenamiento jurídico.
En tales condiciones, resulta evidente, aun cando la impugnante no lo admita, que su posición no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe decirse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar.
De otra parte, cabe destacar que si el accionante, consideraba que el Tribunal omitió pronunciarse sobre algún reparo formulado en el recurso de alzada, debió solicitar adición de la sentencia, lo cual no se demostró haber realizado ante el juez natural. Por las razones expuestas, se confirmará la sentencia impugnada. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA No firma por ausencia justificada CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 14 SCLAJPT-12 V.00