CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 43420 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL8927-2016 Radicación n° 43420 Acta nº. 23 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil dieciséis (2016). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por JESÚS ADOLFO LIZCANO GARZÓN contra la SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, con relación a las decisiones proferidas dentro del proceso ordinario laboral que adelantó contra la Nación – Ministerio de Defensa- y los señores Lilia Patiño Porras y Rafael Antonio Bernal Ibarra.
Se acepta el impedimento manifestado por el doctor Gerardo Botero Zuluaga. I.
ANTECEDENTES El accionante fundamentó su solicitud de amparo constitucional en los hechos que a continuación se resumen: Que el día 1° de julio de 2004, ingresó a laborar como Administrador de albergues al servicio de Lilia Patiño Porras y Rafael Antonio Bernal Ibarra; que dichos albergues fueron aprobados por el Ministerio de Defensa Nacional; que en el mes de agosto de 2004, al actor se le designó como administrador del albergue ubicado en la calle 69H No. 64-11 de la ciudad de Bogotá; que recibía órdenes de las personas anteriormente mencionadas sobre el manejo del albergue y también hacía cumplir las reglas alimenticias y de convivencia que previamente habían sido dispuestas por el Ministerio; que sus labores consistían básicamente en atender en nombre del Ministerio a la población desmovilizada, dándole un alojamiento y procurando su integridad personal.
Que la relación laboral se mantuvo vigente mientras se suscribían sucesivos contratos de prestación de servicios entre la señora Lilia Patiño Porras, como propietaria del «Hogar de Paz Residencia Universitaria la Abuela», para suministrar el alojamiento, la alimentación y kits de aseo a la población desmovilizada de conformidad con el programa del Gobierno Nacional; que las labores encomendadas eran desempeñadas sin fijación de horario alguno, toda vez que debía atender cualquier emergencia que presentaran los desmovilizados, fuera de día o de noche.
Que le fue suministrada la vivienda y alimentación como salario en especie y le cancelaban un salario promedio de $1.000.000 en efectivo, $400.000 por concepto de alimentación y $400.000 por concepto de vivienda; que los pagos en dinero se los hacían quincenalmente; que el día 6 de abril de 2006, los señores Lilia Patiño Porras y Rafael Antonio Bernal Ibarra dieron por terminado sin justa causa el contrato de trabajo, sin pagar suma alguna por concepto de indemnización por despido y sin liquidar las prestaciones sociales y las vacaciones, todas causadas durante la vigencia de la relación laboral; que tampoco le fueron cancelados los salarios comprendidos entre el 6 de febrero de 2006 hasta el 6 de abril del mismo año, ni lo afiliaron al sistema de seguridad social integral; que presentó la reclamación laboral ante la Inspección del Trabajo, respecto de las acreencias laborales sin obtener resultado favorable.
Que instauro demanda ordinaria laboral contra la Nación –Ministerio de Defensa-, y los señores Lilia Patiño Porras y Rafael Antonio Bernal Ibarra, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones: «i) que entre él y los demandados existió un contrato de trabajo a término indefinido, desde el día 1° de julio de 2004 hasta el 6 de abril de 2006, siendo el último salario la suma de $1.800.000; ii) que la Nación – Ministerio de Defensa Nacional- es solidariamente responsable de las condenas impuestas a los demandados; iii) que fue despedido sin justa causa; iv) que los demandados no le han pagado suma alguna, por concepto de cesantías, prima de servicios, vacaciones, intereses a las cesantías, durante todo el tiempo de la vinculación laboral; v) que no lo afiliaron al sistema de seguridad social integral», y en consecuencia se condene a los demandados «al pago de los salarios insolutos, comprendidos desde el 6 de febrero hasta el 6 de abril de 2006, a la indexación de la anterior súplica, al valor del auxilio de cesantías y sus intereses, la prima de servicios, las vacaciones, así como al pago de la indemnización moratoria y a la indemnización por despido (…)».
Que el asunto le correspondió al Juzgado Octavo laboral del Circuito de Bogotá, pero por las medidas adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdos PSAA11-8984 del 15 de diciembre de 2011, PSAA12-9781 del 18 de diciembre de 2012 y PSAA13-9897 del 30 de abril de 2013, el expediente fue remitido al Juzgado Séptimo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, despacho que por sentencia del 8 de mayo de 2012, resolvió absolver a todos los demandados de las pretensiones reclamadas, al estimar que aunque si bien con las versiones vertidas por los testigos resultaban totalmente creíbles, en cuanto a que todos ellos coinciden en afirmar que el demandante se desempeñó como administrador de los albergues de propiedad de la señora Lilia Patiño Porras y bajo las órdenes del señor Rafael Antonio Bernal, no había lugar a imponer condena alguna en contra de los demandados, al no contar con los elementos probatorios suficientes tendientes a demostrar con total certeza el término cronológico en que se desarrolló la relación laboral predicada en la demanda; que apeló pero ante la carencia de sustentación de la alzada, el Tribunal Superior de Bogotá en trámite de grado jurisdiccional de consulta resolvió por pronunciamiento del 11 de febrero de 2014, confirmar en su integridad la decisión del a quo.
Que en su sentir, las autoridades judiciales accionadas olvidaron que «el suscrito actor registró como fecha de ingreso el día 1° de julio de 2004 y como fecha de terminación el 6 de abril de 2006 y que sobre dichas fechas no tenían por qué deponer los testigos, a quienes muy difícilmente se les podía pedir “conocer de memoria” y “repetir” tales fechas, de manera exacta e inequívoca», además de que tampoco tuvieron en cuenta que los testigos «sí atestiguaron sobre la existencia del vínculo laboral cuya declaración se pretendía, y que una vez superada esta prueba, no se podía dejar de apreciar la propia versión de dichos extremos laborales (…), contrariando el principio de favorabilidad (…)».
Por lo anterior, solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, y en consecuencia pidió ordenar «que en un término no mayor a 48 horas, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá D.C., (…), modifique, complemente y adicione el fallo que resolvió la consulta emanada del propio Tribunal y decrete a favor del suscrito accionante la procedencia de las pretensiones de la demanda inicial, consagrando a su favor (…), la existencia de una relación laboral entre la señora Lilia Patiño Porras (…), y el suscrito y señalando sus extremos laborales para lograr efectuar la liquidación de los valores y conceptos salariales y prestacionales y de las indemnizaciones procedentes que le deben reconocer y liquidar»; asimismo, que se disponga que la Nación- Ministerio de Defensa Nacional- «asuma su responsabilidad solidaria, (…), para garantizar la efectividad y cobro de tales derechos».
Mediante auto del 20 de junio de 2016, esta Sala avocó conocimiento y ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja, sin que se hubiese recibido respuesta alguna. II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Aunado a lo anterior, es necesario recordar que para lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la presunta afectación de los derechos invocados, es deber del accionante interponerla dentro del término prudencial de 6 meses, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Corporación. Determinados los hechos y las pretensiones del actor, esta Sala advierte desde ya la improcedencia de la demanda de amparo, pues no fue utilizada en la oportunidad debida, sin que de otro lado tampoco justificara la demora puesta de manifiesto, pues solo fue presentada el 18 de mayo de 2016, es decir 2 años y 3 meses después de que el Tribunal accionado emitiera su decisión, lo que hace evidente que no se cumple con el requisito de inmediatez.
Así las cosas, aunque la normatividad vigente no establece un término de caducidad respecto de la presentación de la acción de tutela, la tardanza la inhabilita como mecanismo inmediato para demandar la amenaza o violación de los derechos fundamentales. Por otro lado, tampoco sería viable el resguardo pedido, ya que la censura está dirigida en esencia a controvertir las apreciaciones impartidas tanto por el Juzgado Séptimo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá como por el Tribunal Superior de la misma ciudad dentro del proceso ordinario laboral instaurado por Jesús Adolfo Lizcano Garzón contra la Nación –Ministerio de Defensa-, y los señores Lilia Patiño Porras y Rafael Antonio Bernal Ibarra, las cuales fueron emitidas bajo el postulado de la autonomía del juzgador para ponderar los elementos de juicio aportados al expediente con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica que consagra el artículo 61 del C.P.T y de la S.S. En efecto, el a quo, por sentencia del 8 de mayo de 2012, manifestó que de las declaraciones rendidas por José Gregorio Olarte Garrido, José Usaín Díaz Hernández, Fernando Álvarez Cardozo, Jesús Raimundo Barberi Ospina y Andrés Herrera Molano, así como de la prueba documental allegada al proceso (carpeta contractual, certificados de Cámara de Comercio) debía concluir que «si es cierto los testigos dan lugar a inferir la prestación personal del servicio del demandante directamente con el señor Alberto Bernal Velásquez y en el mismo sentido la señora Lilia Patiño Porras, funge las veces de propietaria del establecimiento donde prestó sus servicios personales el demandante, no es posible que se declare como responsable solidario a la Nación –Ministerio de Defensa-, de las pretensiones de la demanda, pues aunque es irrefutable que ésta entidad celebró un contrato con los señores Rafael Antonio Bernal y Lilia Patiño Porras para albergar a desmovilizados de grupos armados ilegales, en cuanto fue ella misma quien lo afirmó al dar contestación al libelo, ninguno de los documentos aportados al proceso permite determinar que las labores ejecutadas por el actor en los albergues destinados al programa estaban destinados única y exclusivamente a atender el objeto del contrato del cual se pretende derivar la solidaridad del Ministerio, debiendo precisarse que dicho ejemplar tampoco fue aportado al proceso como prueba para establecer los expresos términos de contratación».
De otra parte, estimó que aunque todos los testigos coinciden en afirmar que «el demandante se desempeñó como administrador de los albergues de propiedad de la señora Lilia Patiño Porras y bajo órdenes del señor Rafael Antonio Bernal en términos de subordinación, el despacho no impartirá condena en contra de éstos demandados, al no contar con los elementos probatorios suficientes tendientes a demostrar con total certeza el término cronológico en que se desarrolló la relación laboral predicada en la demanda, lo cual resulta ser pieza fundamental para liquidar las eventuales condenas que pudieran surgir a favor del actor», en tanto el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil que indica «incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen», norma aplicable en virtud del principio de analogía normativa señalado en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por lo que era responsabilidad del «demandante probar tanto la prestación del servicio, como el lapso en que refiere su existencia, (…)», lo cual resultaba fundamental para abordar el estudio de las pretensiones elevadas en el escrito de demanda.
Al desatar el grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal mantuvo la sentencia de primera instancia, advirtiendo que «las decisiones en materia laboral se deben tomar de conformidad con las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso para obtener una libre formación del convencimiento en concordancia con lo establecido en los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, sin que la parte actora llegara a demostrar los extremos temporales específicos, (…)».
En ese orden, como las consideraciones de los fallos de instancias no pueden tildarse de arbitrarias o caprichosas, se descarta la intervención del juez constitucional en la órbita del natural, quien ostenta la competencia para dirimir los conflictos asignados en virtud de su especialidad, máxime cuando los fallos se ajustaron a la normatividad aplicable y al material probatorio aportado, es decir, la certificación emitida por la Cámara de Comercio, el Convenio No. 27 de 2005, el acta del mismo y los testimonios rendidos dentro del proceso.
De todo lo anteriormente expuesto, esta Sala concluye que ante la falta de vulneración del derecho fundamental alegado, la decisión reprochada no puede ubicarse dentro de un proceder judicial irregular, y si bien el afectado puede discrepar, tal inconformidad no implica necesariamente que los accionados hayan incurrido en los desafueros expuestos en su solicitud de amparo, ni mucho menos que la petición de tutela sea procedente.
Lo anterior es suficiente para negar la acción de tutela aquí estudiada. III. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la protección solicitada por JESÚS ADOLFO LIZCANO GARZÓN contra la SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala Impedido GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 12