República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 40472 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL8927-2015 Radicación n.° 40472 Acta 22 Bogotá, D. C., ocho (08) de julio de dos mil quince (2015). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por ABDENAGO FORERO ALARCÓN contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR de la misma ciudad, trámite al que fue vinculado el Departamento De Boyacá y las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo laboral interpuesto por el tutelante contra la Nación Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.
I.
ANTECEDENTES Abdenago Forero Alarcón formuló acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales y acceso a la administración de justicita, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Relató, que laboró como docente para el Departamento de Boyacá -Secretaría de Educación-; que el 18 de marzo 2011, solicitó el reconocimiento y pago de una cesantía parcial que destinaría para compra de vivienda; que el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, como entidad encargada de reconocer y pagar las prestaciones sociales de los docentes, mediante la Resolución N° 002611 del 23 de mayo de 2011, resolvió reconocerle y pagarle la liquidación parcial de cesantía solicitada; que dicho acto administrativo le fue notificado el 8 de agosto de ese mismo año; y que solo hasta el 28 de noviembre siguiente los dineros reconocidos fueron puestos a disposición del beneficiario EMPERATRIZ MEJÍA DE AGUIRRE, tal como consta en el recibo de pago expedido por el Banco BBVA Sucursal Tunja que anexa.
Expresó, que como consecuencia del pago tardío de su cesantía parcial, el 10 de junio de dos mil 2014, inició proceso « con el fin de que se librara mandamiento de pago », para obtener el reconocimiento « de los intereses moratorios de conformidad con las disposiciones contenidas en las Ley 244 de 1995 adicionada y modificada por la Ley 1071 de 2006 »; que anexó como pruebas a la demanda, « la Resolución 002611 del 23 de mayo de 2011 y el recibo de pago de la mentada prestación emanado por el BANCO BBVA », la cual correspondió por reparto al Juez Segundo Laboral del Circuito de Tunja, quien mediante proveído del 14 de agosto de 2014 inadmitió la demanda porque (…) « no se aportó certificado del salario devengado por el demandante en el año 2011, requisito indispensable para calcular el valor diario de la sanción moratoria solicitada (…) »; que esa decisión fue impugnada mediante recurso de reposición en el cual se solicitó la revocatoria de la decisión y además se manifestó que como la expedición de la certificación de salarios es un trámite que demoraba por lo menos dos meses, era imposible allegarla.
Adujo además, que sin embargo el 4 de septiembre de 2014, su apoderado allegó « los comprobantes de pago correspondientes al año 2011, los cuales fueron descargados de la página de internet que tiene dispuesta la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, pero no corresponden al CERTIFICADO DE SALARIOS Y DEVENGADOS que es un Acto Administrativo que emite como tal la misma SECRETARÍA (…) y que es lo solicitado por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA »; que el juez de conocimiento, mediante providencia del 18 de septiembre de 2014, resolvió « NO LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO propuesto por ABDENAGO FORERO ALARCÓN ( ) », por no haberse subsanado la demanda dentro del término después de haberse interpuesto el correspondiente recurso de reposición con las argumentaciones del caso; que esa decisión fue apelada y confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja mediante providencia del 30 de abril de 2015.
Finalmente manifestó que no « entiende por qué el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja al igual que la Corporación accionada, no tienen una posición definida respecto de sus decisiones, pues no es aceptable que se cambien las posturas jurídicas en procesos donde se debaten situaciones fácticas y jurídicas idénticas, generando de esta manera inseguridad jurídica »; que adjunta al escrito de tutela copia simple e informal de la demanda, « anexos y demás actuaciones adelantadas en un proceso con semejantes pretensiones y hechos y en el cual no hubo ningún reparo mediante decisión de SEGUNDA INSTANCIA proferida por el (…) TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA -SALA LABORAL-, dentro del Proceso Ejecutivo N° 2014-371 adelantado en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja »; y que de no prosperar la presente acción, se le generaría un perjuicio irremediable « atendiendo que la demanda ejecutiva laboral fue interpuesta sin estar prescrito el derecho reclamado, situación que a la fecha ya no le permitiría acudir ante la administración de justicia con garantías fiables como las que tenía para la fecha de presentación de la misma ».
Con base en los hechos reseñados, solicitó que se dejen sin efectos las providencias del 14 de agosto y 18 de septiembre de 2014 proferidas por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, y la dictada el 30 de abril de 2015 por el Tribunal Superior de esa misma ciudad. Así mismo, que se ordene al Juzgado accionado, librar mandamiento; que se compulsen y envíen copias a las autoridades judiciales y disciplinarias, con el fin de que se investiguen les hechos que puedan generar algún tipo de responsabilidad por parte de los servidores públicos que a las accionadas dependen; y que se condene en costas a las accionadas, atendiendo que para la presente acción se ha invertido recursos propios.
Mediante auto del 24 de junio de 2015, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, vincular al Departamento de Boyacá y a todas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo laboral objeto de queja constitucional. Dentro del término concedido el Ministerio de Educación solicitó su desvinculación en razón a que ese Ente no es competente para pronunciarse sobre las prestaciones de los docentes, máxime que lo solicitado por el accionante versa estrictamente sobre la actuación de las autoridades judiciales acusadas.
Los demás notificados guardaron silencio. CONSIDERACIONES De conformidad con el art. 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Es criterio reiterado que la acción de tutela procede contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial o, cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En el caso sometido a estudio, el tutelante sustenta su inconformidad en que el juzgado accionado se negó a librar la orden de apremio contra las demandadas, determinación que confirmó el Tribunal Superior de Tunja el 30 de abril de 2015, sin antes advertir, a juicio del proponente, que en otros procesos conocidos en ese mismo Distrito Judicial contra la aquí demandada y por las mismas razones, en los que al igual que en su caso, solamente se allegó copia de auténtica de la resolución de reconocimiento de cesantías parcial con constancia de ejecutoria y certificación de primera copia y recibo original de cancelación de la citada prestación, sí se ordenó librar mandamiento de pago por los intereses moratorios que se cobraron ejecutivamente.
Establecido lo anterior, en primer lugar se observa que ningún reproche merecen las determinaciones adoptadas por las autoridades judiciales acusadas, toda vez que pese a que en el proveído del 18 de agosto de 2014, al actor se le concedido el término improrrogable de 5 días para subsanar la demanda ejecutiva, so pena de rechazo de conformidad con en al artículo 28 del C.P.L.S.S., y en la providencia del 18 de septiembre siguiente el Juez se abstuvo de librar mandamiento de pago en razón a que el ejecutante aportó certificados de salarios correspondientes al año 2011 fuera de término concedido para tal fin, lo cierto es que dicha determinación fue confirmada por el Tribunal, en providencia del 30 de abril de 2015 en los siguientes términos: (…) Se debe recordar previamente que el proceso ejecutivo es un medio coercitivo, que tiene por objeto que el demandante haga efectivo un derecho subjetivo y, para su prosperidad, debe acreditar la existencia de una obligación clara, expresa y exigible, contenida en un título ejecutivo.
Por lo que la función primordial del fallador, en todos los casos, es analizar con detenimiento el mismo y verificar si procede un juicio ejecutivo laboral a partir del examen del título. La ley exige que se satisfagan varios requisitos para que las obligaciones puedan ser susceptibles de ejecución. Entre ellos están los formales, relativos a que los documentos conformen una unidad jurídica y que provengan del deudor; además están los requisitos sustanciales según los cuales es necesario que los documentos que conforman el título ejecutivo contengan obligaciones claras, expresas y exigibles.
Estos últimos requisitos exigidos por la ley, los sustanciales, se entienden cumplidos cuando la obligación que se pretende cobrar aparezca a favor del ejecutante, esté contenida en el documento en forma nítida sin lugar a elucubraciones, esté determinada y no esté pendiente de plazo o de condición. El título ejecutivo será entonces la plena prueba contra el ejecutado de la existencia de una obligación clara, expresa y exigible, cuando en él se configuren los requisitos formales y sustanciales.
Para Iniciar el cobro ejecutivo de la sanción contemplada en el parágrafo del art. 5 de la ley 1071 de 2006, se tiene que emana de la misma ley, por el sólo hecho del pago tardío, entonces el solicitante debe probar el reconocimiento de las cesantías, (mediante la respectiva resolución) y el hecho que no se le ha pagado, o que el pago fue tardío, situación que no emana de la resolución que reconoce y ordena el pago de las cesantías, sino del hecho mismo de la demora en su consignación luego de reconocidas.
(Consejo de Estado, sentencia de 27 de marzo de 2007, radicada No. 76001-23-31-000-2000-02513-01 (…). De lo anterior tenemos que estamos ante un título ejecutivo complejo, el cual está integrado por: 1) La copia auténtica de la resolución por medio de la cual, la administración reconoce las cesantías parciales o definitivas, 2) Prueba del no pago o del pago tardío, el cual puede ser demostrado mediante el comprobante de pago. 3) La solicitud de reconocimiento y pago de cesantías, como quiera que, a partir de la misma, se contabiliza el aludido término de 65 días, 4) Prueba del salario devengado por el accionante en la fecha en que se consolida el derecho a percibir la sanción moratoria, con el fin de establecer la cuantía de la sanción. Así las cosas en el presente asunto el docente ABDENAGO FORERO ALARCON como base de la ejecución allegó copia de la Resolución 002611 del 23 de mayo de 2011 mediante la cual se le reconoce y ordena el pago de sus cesantías parciales, la cual tiene constancia de ser fiel copia de la original que reposa en los archivos de esa entidad, de igual forma se aportó comprobante de pago del banco BBVA en donde se anota la fecha de cancelación de las mismas.
Sin embargo y tal como lo anotó el a-quo se echa de menos la prueba del salario devengado por el docente en la fecha en que se adquiere el derecho a la sanción moratoria pretendida, esto es durante la vigencia 2011, situación que no se puede establecer en la Resolución de reconocimiento de las cesantías en donde se plasma lo concerniente hasta la anualidad 2010, sin que se pueda por tanto cuantificar el monto de la obligación. Se debe entonces en este punto resaltar que tal como se anotó anteriormente para librar mandamiento de pago por la sanción moratoria pretendida, al plenario se debe allegar prueba del salario devengado por el docente, el cual bien puede encontrarse establecido en la resolución de reconocimiento de cesantías o en cualquier otro documento, requisito que no se cumple en el presente asunto.
Finalmente debe la Sala señalar al juez de primera instancia que la unificación de la jurisprudencia es una garantía del derecho a la igualdad y que, respecto de aquellas decisiones que no son susceptibles de ser conocidas en sede de Casación, corresponde a los Tribunales Superiores de cada Distrito Judicial dicha tarea y por ende, debe ser acatada por los juzgados de primera Instancia, en aras de salvaguardar derechos fundamentales de los intervinientes, particularmente el derecho a la igualad en procesos de la misma naturaleza.
Por tanto se debe recordar que en materia de procesos ejecutivos no procede la inadmisión o rechazo de la demanda por falta de requisitos del título ejecutivo, pues en este caso lo que procede es la negativa del mandamiento de pago, sin que por ello se deba correr término alguno a la parte ejecutante para subsanar las falencias referidas, situación que deriva de un estudio más profundo realizado por esta Corporación frente al asunto, acorde con los postulados jurisprudenciales que frente al tema han señalado: “2.
Diferencias entre el auto que rechaza la demanda y el que niega el mandamiento de pago. Es patente que el rechazo de la demanda sólo procede en los eventos consagrados en el artículo 85 del Código Procesal Civil y opera frente a toda clase de demandas, entre las cuales se encuentro la que inicia una acción ejecutiva, ya sea singular o con fundamento en una garantía real.
Conforme a lo que previene el inciso 2°, del numeral 7 de aquella disposición, presentes los supuestos allí consagrados el juez se encuentra facultado para rechazar la demanda. Lo que de suyo indica que inadmitida inicialmente y cuando el demandante no cumpla con lo ordenado, sobrevendrá el rechazo, el que igualmente procede “cuando carezca de jurisdicción o de competencia o exista término de caducidad para instaurarla, si de aquélla o de sus anexos aparezca que el término está vencido ” “3.
Cuando el juez del conocimiento niega el mandamiento de pago, es palmar que su decisión debe sujetarse a tos postulados previstos en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, esto es, al estudio del título aportado como recaudo de ejecución, con el propósito de establecer si reúne los requisitos allí subrayados y esencialmente aquellos necesarios para su existencia. Cualquier circunstancia distinta y que no aparezca en el cuerpo del título en sí mismo considerado y que por lo tanto se sujete a otro medio probatorio, será materia propia de excepciones bien previas o ya de mérito y dentro de las oportunidades correspondientes Una vez superada esta revisión, analizará el título aportado como recaudo de ejecución con fundamento en los lineamientos indicados en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, y de existir un obligación clara, expresa y actualmente exigible, librará mandamiento de pago tal cual se indica en los artículos 497 y 498 ibídem.
En caso contrario, deberá negarlo mediante auto apelable en el efecto suspensivo previa notificación al demandado. Estos planteamientos conducen a sentar una premisa inicial: carecía el a quo de facultad para inadmitir la demanda v menos aún para rechazarla, por causal que no está expresamente señalada en la ley con motivo de inadmisión o de rechazo.
Si consideraba que el documento aportado no cumplía con los requisitos que debe contener todo título ejecutivo, y en concreto por no ser exigible la obligación por falta de los requerimientos para constituir en mora al deudor, así debió expresarlo, mediante auto que negara el mandamiento de pago. En conclusión, lo que en el fondo hizo el a quo fue rechazar el mandamiento de pago, en su sentir, por falta de los requisitos establecidos en el artículo 488 del estatuto procesal civil ” Reiterando además el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila en decisión proferida el 10 de octubre de 2008, (…) frente al tema lo siguiente: “Así las cosas la decisión que debió adoptar el juez de primera instancia era la de negar el mandamiento de pago y no acudir a la inadmisión y rechazo de tal demanda, procedimiento a toda luces ilegal.
Al respecto ha dicho el Consejo de Estado: "En providencia del 16 de junio de 2005, esta Sala acogió la tesis doctrinal según la cual es posible corregir los defectos formales de la demanda pues, lo contrario, implica una rigidez que carece de sustento legal y que se encontraría en contravía del principio constitucional de primacía de la sustancia sobre la forma.
De igual manera, implicaría una vulneración del derecho de acceso a la Administración de Justicia, pues, con argumentos meramente formales, se impediría la puesta en marcha del aparato judicial. Lo anterior no obsta para que la Sala reitere su posición según la cual no puede el juez de la demanda ejecutiva, en cualquier caso, inadmitida con el propósito de permitir al demandante completar, adicionar o mejorar o, en general, variar el titulo ejecutivo presentado ab initio de modo insuficiente." Los razonamientos anteriores llevan a esta Corporación a revocar el auto recurrido en cuanto se omitieron los términos para corregir la demanda y si bien las consecuencias de tal declaración conducen a ordenar que corre nuevamente el plazo concedido por al A quo, ello no es posible, porque a pesar de ser lógica la conclusión lo jurídico es la negación del mandamiento de pago, en atención a que en materia de títulos ejecutivos no es procedente la inadmisión y menos aún el rechazo de la demanda como en forma equivocada dispuso el despacho judicial de primera instancia ”.
(Resalta la Sala). Así pues, al analizar el objeto de la presente acción, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se dejen sin efecto las providencias trascritas, ya que no se observa que sean caprichosas e inconsultas; por el contrario, se advierte que las autoridades accionadas actuaron dentro del marco de la autonomía e independencia que les ha sido otorgada por la Constitución y la ley, en consonancia con los principios de libre apreciación y unidad de prueba de que trata el art. 187 del C.P.C., y una interpretación razonable de la norma aplicable que le permitió al Tribunal, arribar a la conclusión de que debía abstenerse de librar orden de pago por los perjuicios de mora pretendidos, principalmente porque dicha obligación no estaba contenida en el título de recaudo ejecutivo.
Lo anterior lleva, inexorablemente a colegir que las autoridades accionadas apoyaron su decisión en supuestos fácticos y jurídicos respetables, con apego a las pruebas allegadas por las partes al proceso y a la norma sustancial que regula el proceso ejecutivo, por lo que mal podría el juez de tutela, desconocer su contenido. Y es que, independientemente que la Sala comparta o no tales razonamientos, ello no tiene el efecto de generar el quiebre de las decisiones cuestionadas por vía constitucional, toda vez que fueron el resultado de la aplicación del criterio jurídico de los funcionarios judiciales.
No es posible, entonces, que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, pues ello desconoce lo preceptuado en la C.N., art. 230. Por tales motivos, al no existir razón atendible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.-Denegar la acción de tutela impetrada. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si de éste no se impugnare.
Notifíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 2