CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 93945 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL8926-2021 Radicación n.° 93945 Acta 26 Bogotá, D. C., catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA contra la sentencia proferida el 28 de junio de 2021, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la acción de tutela que promovió LUZ STELLA CAICEDO MERCADO en contra del ahora impugnante, trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado n.º 13001310500320190022800.
I.
ANTECEDENTES La accionante instauró la presente queja constitucional con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Refirió que demandó a la Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. para que fuera condenada a reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes; que la demanda fue repartida al despacho accionando el 3 de diciembre de 2019 y que por auto de 20 de abril de 2020 se vinculó de oficio a Armando José González Guillen, como litisconsorte necesario, en su condición de progenitor de la causante, a quien se le ordenó notificar y correr traslado de la demanda.
Afirmó que la sociedad demandada en la contestación suministró la dirección de González Guillen y su apoderado e hizo lo propio mediante correo electrónico de 24 de noviembre de 2020. Indicó que el 11 de mayo de 2021 solicitó «información del proceso […] a fin de conocer que actuaciones había hecho el despacho para seguir adelante la ejecución del mismo ya que en los estados no aparec[ía] actuación alguna y no responde los correos enviados».
Con base en tales supuestos fácticos solicitó que « se le reestablezcan [sus] derechos fundamentales mediante el accionar del aparato judicial y en término perentorio se informe del estado del proceso, y se active en caso que el despacho suspendido el proceso y caso negativo se decrete fecha de audiencia para lo pertinente» (sic). II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 22 de junio de 2021 la Sala Laboral de Tribunal Superior de Cartagena asumió su conocimiento y ordenó notificar a la autoridad judicial convocada, así como a los vinculados, para que hicieran uso del derecho de defensa.
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, luego de rendir el informe requerido que sustentó con base en el expediente digital del que compartió el link, solicitó que no se accediera al amparo deprecado por considerar que « nunca se ha negado a rendir información al actor tal como se demuestra en el correo que se aport[ó] […], que entre otras cosas era la única solicitud que realizó el actor, que hizo antes de que el demandado aportara la dirección física del vinculado» y, una vez se allegó la misma, la secretaría del juzgado procedió a elaborar el aviso, el que de acuerdo al artículo 29 del C. de P.L. y S.S. que remitía a las normas del C.G.P., referentes a la manera de cómo se realizaban las notificaciones con anterioridad a la expedición del Decreto 806 de 2020, eran «las partes interesadas quienes deben solicitar y retirar el aviso de la secretaría para remitirlo a su costas por correo certificado y luego remitir las constancias al Juzgado».
Informó que el expediente se encontraba entre los que debían escanearse por parte de la firma contratista, pero no lo fue, porque las partes no han agilizado la notificación al vinculado, por lo que la Secretaría del Despacho le dio prioridad a los procesos que estaban siendo impulsados y que ya contaban con actuaciones pendientes. Afirmó que en el expediente digital estaba « a disposición de las partes el aviso para que lo enviaran por correo certificado a la dirección que fue suministrada por la parte demandada» y compartió el expediente digital.
Porvenir S.A. solicitó denegar el amparo por falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto quien estaba llamado a dar respuesta a la petición era el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena. Además de que no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente mediante sentencia de 28 de junio de 2021, tras fijar el problema jurídico en establecer si a la accionante se le habían conculcado las garantías invocadas por parte del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, « en razón a que este último no se ha pronunciado sobre la solicitud de información presentada por la accionante en el marco del proceso ordinario laboral donde es parte demandante» amparó con fundamento en los siguientes argumentos: […] observa el Tribunal en la captura de pantalla aportada por el Juzgado accionado que - como fue mencionado en acápite pasado - el apoderado de la parte tutelante hizo envío de su solicitud el 11 de mayo de año en curso al accionado e, igualmente, que éste redactó mensaje respondiendo dicha petición. No obstante, en esa misma captura se aprecia que dicho mensaje no fue remitido. […] En efecto, se evidencia que el correo aludido por la accionada tiene por encabezado el texto en color rojo “ [Borrador] Este mensaje no se ha enviado ”.
Por ende, si bien la captura demuestra que el Juzgado pretendió dar respuesta oportuna a la petición (en tanto el borrador fue redactado en la fecha de recepción del correo), no puede esta Colegiatura entender por surtida la contestación a la solicitud hecha por el apoderado de la parte tutelante en tanto ésta nunca se envió. Para la Sala es claro entonces que persiste la vulneración a los derechos fundamentales impetrados por la actora, toda vez que, al momento de la presente providencia, no fue probada la remisión de respuesta de fondo a lo pedido por la parte accionante.
III. MPUGNACIÓN No conforme con la decisión referida el Juez Tercero Laboral del Circuito de Cartagena impugnó, aduciendo que no le ha cercenado las garantías ius fundamentales a la accionante y pone de presente que en el fallo no se dice: […] el porque (sic) el abogado presentó una solicitud dentro del proceso en fecha 11 Mayo del 2021, que no es propio de un Derecho Fundamental de Petición, no estoy en mora, además de ser un asunto propio de la secretaria que tampoco está en mora, al parecer la secretaría le hizo saber, instruye al abogado de la parte demandante sobre como (sic) realizar la notificación, por alguna circunstancias no se envió, por tanto lo que venía era que el demandante se lo hiciera ver a la secretaria o la misma Sala Laboral y proceder a reenviar nuevamente por la secretaria, […].
El día 1 de julio del año que avanza, esto es, en el trámite de la impugnación, se allegó escrito suscrito por Armando José González Guillen, en el que, entre otras cosas, afirmó que: YO SOLO SOY EL QUE TENGO DERECHO A LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES, ya que ella me apoyaba en todo a mi, y yo dependía en todo de ella, ya que hice la petición hace varios meses y el FONDO DE PENSIONES PORVENIR S.A., me la ha negado, ESTOY DESAMPARADO, SÓLO, ENFERMO, DESPROTEGIDO, VULNERABLE, EN PELIGRO INMINENTE, por las secuelas y lesiones que tengo, por el tratamiento médico que me están haciendo, por la pandemia, por la edad, ESTÁN ABUSANDO DE MI.
CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene la «acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».
En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, artículo 1º, señala que « toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto ».
De esta forma el constituyente garantiza a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante la judicatura, en procura de una orden, que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. Verificados los requisitos de procedibilidad y previo a resolver el fondo del asunto, es menester entrar a hacer una diferenciación sobre las solicitudes que se presentan ante las autoridades judiciales, para lo cual debemos dividirlas entre las que guardan directa relación con la función jurisdiccional y las que tiene un carácter meramente administrativo.
En ese contexto, las jurisdiccionales están reguladas por las normas propias del proceso judicial y las segundas se tramitarán conforme al CPACA. Recuerda la Sala que en sentencia CC C951-2014, la Corte Constitucional señaló: […] cuando allí se alude a la posibilidad de apelar al derecho de petición para formular denuncias e interponer recursos no hace referencia a aquellas denuncias que dan inicio a una actuación penal, ni la interposición de recursos incluye aquellos que en ejercicio del derecho a la defensa puedan instaurarse en el curso de las actuaciones judiciales, cuyo trámite se regirá por las reglas que particularmente fijen los procedimientos judiciales, toda vez que debe entenderse que el artículo 13 que el legislador estatutario incorpora a la parte primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se aplica frente a las actuaciones administrativas, no así a los procesos judiciales.
De igual manera, el tribunal de cierre constitucional en la sentencia CC T-425 de 2011, adoctrinó: […] como quiera que el núcleo esencial del derecho de petición y, por lo mismo, su satisfacción, radica en que la solicitud sea resuelta de manera pronta y oportuna, cuando se solicite un comportamiento específico de la autoridad correspondiente, el derecho solo queda satisfecho cuando tal actuación sea efectivamente materializada.
Un ejemplo de lo anterior fue expuesto en la referida sentencia T-1124 de 2005, donde se indicó, en relación con la expedición de copias de actuaciones judiciales, que “(…) no resulta razonable sostener que la solicitud de expedición de copias auténticas resulta satisfecha simplemente con el auto del funcionario judicial, por cuanto el derecho que otorga el ordenamiento legal no sólo se orienta a la mera solicitud de los documentos sino a obtener su “expedición y entrega.” Así, solamente hasta que se haya entregado la copia solicitada se protege de forma material este derecho, que encuentra su garantía constitucional en el debido proceso”.
Esta Sala, en sentencias STL4477-2014, STL15817- 2017, STL15639-2017 y STL1568-2021, ha reiterado la obligación que tienen los jueces de dar respuesta dentro de los términos establecidos en la Ley 1755 de 2015, cuando lo solicitado sea la expedición de copias de un proceso terminado y archivado, en la última de las providencias reseñadas se dijo: […] la petición de desarchivar un expediente con la consecuente solicitud de copias informales, tal como ocurre en el sub examine, «tiene naturaleza administrativa que recae en cabeza de la autoridad que lo tramitó y, por ende, no está sometida a las reglas procedimentales propias de la causa», así lo reseñó esta Sala de la Corte en providencia CSJ STL 3314- 2017, en la cual se trajo a colación la sentencia CSJ STC, 15 abr. 2013, Rad. 00040-01.
En el sub lite la inconformidad de la accionante radicó en la presunta falta de respuesta al requerimiento elevado el 11 de mayo de 2021, solicitud que el Juez constitucional tomó como un derecho de petición y que, en su criterio, este resultó vulnerado por no haberse dado respuesta. Tal argumento no lo comparte el impugnante y tampoco la Sala, en la medida en que la solicitud de información elevada por la accionante se dio al interior de un proceso judicial vigente, luego, el trámite que debía impartirse era el propio al proceso en cuestión. Ahora bien, en lo que tiene que con el trámite propio surtido al interior del asunto controvertido, se tiene que si bien, por auto de 22 de abril de 2020 se vinculó a González Guillem en calidad de « litis consorcio(sic) necesario », a quien se ordenó notificar, pero en vista de que no fue posible enterarlo se le libró aviso y así se constató en el expediente que al menos hasta la fecha de formulación de la presente acción – 16 de junio de 2021 – no aparecía tramitado, pese a que esa carga procesal corresponde al extremo activo de la litis, de manera que bajo esas circunstancias no se le puede endilgar mora alguna al juzgador en el impulso del proceso, menos, si se tiene en cuenta la afirmación del Despacho al contestar la acción, en cuanto a que en el expediente digital estaba « a disposición de las partes el aviso para que lo enviaran por correo certificado a la dirección que fue suministrada por la parte demandada».
Al efecto, viene al caso lo adoctrinado por esta Sala frente al tema de «mora judicial», entre otras, en la sentencia CSJ STL2721-2016, reiterada recientemente, entre otras, en la CSJ STL17053-2019, adoctrinó: La jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de «mora judicial» por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.
Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada Es justamente por lo anterior que mediante esta acción constitucional no pueden alterarse los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también esperan la resolución de sus asuntos, pues según se desprende del artículo 4, modificado por el 1 de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, por regla general ello debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones que se señalen, como la contemplada en el artículo 16 de la mencionada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que determinen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia», en cuya virtud se estipula el procedimiento respectivo hacia tal fin.
Así las cosas, no había lugar a amparar, cuando quiera que si el proceso estaba inactivo no lo era por causas atribuibles al juzgador sino a la negligencia de la parte interesada, debido a lo cual se revocará la sentencia recurrida y, en su lugar, se negará la protección deprecada, por ausencia de vulneración. Amén de lo anterior, se ha evidenciado en el expediente digital compartido por el Juzgado, que el 30 de junio de 2021 Armando José González Guillen dirigió al Juzgado accionado memorial en los siguientes terminos: « RESPETUOSA SOLICITUD DE INCLUSION COMO INTERVINIENTE NECESARIO - OBLIGATORIO, PADRE DE LA JOVEN FALLECIDA», es decir, que hoy por hoy, el proceso está retomando su curso normal, lo que descarta aún más la ausencia de vulneración de las garantías invocadas por la accionante.
Por último, cabe precisar, en cuanto al escrito allegado en esta instancia por González Guillen, que sus reproches deberá exponerlos, si no lo ha hecho, ante el juez natural de la causa en la oportunidad procesal debida. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado para, en su lugar, NEGAR el amparo impetrado.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA No firma por ausencia justificada CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 12 SCLAJPT-12 V.00