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STL8926-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 66929 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL8926-2016 Radicación n.º 66929 Acta No. 23 Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta mediante apoderada judicial por MARITZA GARCÍA MARTÍNEZ contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 16 de mayo de 2016, dentro de la acción de tutela que instauró contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL–, CAFESALUD E.P.S. S.A., SALUDCOOP ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD ORGANISMO COOPERATIVO y la INSTITUCIÓN AUXILIAR DEL COOPERATIVISMO GPP SALUDCOOP BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES La accionante instauró la acción de tutela con fundamento en los siguientes hechos: Que cuenta con 39 años de edad, es madre cabeza de hogar y es una persona discapacitada en atención a su estado de salud, toda vez que se encuentra calificada con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 19.32% de origen laboral, lo que la convierte en una persona en condición de debilidad manifiesta por virtud de la ley y la jurisprudencia y que por su estado de indefensión merece especial protección de sus derechos fundamentales.

Que como madre cabeza de familia es la responsable económicamente de sus menores hijos, Jacobo Collazos García quien cuenta con 5 años en la actualidad y Jhoan Sebastián Soto García quien cuenta con 13 años de edad; que el 10 de octubre de 2001, suscribió contrato de trabajo a término indefinido con Saludcoop E.P.S. O.C., hoy en liquidación para desempeñarse en las labores de recepcionista de enfermería. Que el 17 de junio de 2013, la A.R.L. Seguros la Equidad le notificó que los diagnósticos de «1.

Bursitis subracromial hombro izquierdo, 2. Tenosinovitos de quervain bilateral, 3. Epicondilitis medial y lateral bilateral, 4. Tendinitis flexoestensores de antebrazos y manos bilateral del siniestro 233139 son enfermedades de origen laboral»; que como ha sido incapacitada en varias oportunidades, los pagos de salarios, prestaciones sociales y aportes al sistema integral de seguridad social no han sido oportunos, por lo que se vio obligada a presentar reclamación el día 15 de diciembre de 2015 ante su empleador, sin que se le diera respuesta; que el 9 de febrero de 2016, la A.R.L. Positiva, le informó que la Junta Regional de Calificación de Invalidez había establecido un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 19.32%.

Que desde el 8 de abril del presente año, sin razón alguna Saludcoop E.P.S. O.C. y por orden de Cafesalud E.P.S. ha impedido que preste sus servicios como trabajadora, toda vez que no le ha permitido el ingreso a las instalaciones y le bloqueó las claves de acceso a los programas de cómputo que operaba en ejercicio de sus funciones; que ni Saludcoop E.P.S. O.C. en Liquidación directamente, ni a través de terceros le han pagado los salarios, prestaciones sociales, ni aportes al sistema de seguridad social integral desde el mes de diciembre de 2015, a lo que estaban obligados en virtud de lo dispuesto por el artículo 140 del Código Sustantivo del Trabajo, pues no ha podido laborar por culpa exclusiva del empleador a pesar de que el contrato de trabajo continua vigente.

Que su único sustento económico es su salario devengado y que al no haberle sido cancelado se encuentra en un estado de indefensión difícil de repeler, además de que las situaciones que le rodean hacen que su estado de salud con el paso del tiempo se vea aún más afectado; que las entidades en proceso de liquidación deben cancelar de manera puntual y completa todas las obligaciones laborales incluyéndolas como gasto de administración, de conformidad con la sentencia T-503 de 2002.

Que por Resoluciones 1618 y 2414 del 24 de noviembre de 2015, la Superintendencia Nacional de Salud prorrogó el término de la toma de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa de Saludcoop E.P.S. O.C.; que de conformidad con el artículo 334 de la Constitución Política y el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, el Ministerio de Salud y Protección social es responsablemente solidario de las acreencias laborales y señaló que respecto de la vinculación de Cafesalud E.P.S., ésta se realizó por ser la entidad donde continuó trabajando, en virtud de la liquidación de Saludcoop E.P.S., conforme dispuso la Superintendencia de Salud.

Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la seguridad social, al mínimo vital, a la igualdad y a la dignidad humana, y en consecuencia pidió que se ordene de manera principal a Saludcoop E.P.S. O.C. en Liquidación y de manera solidaria a Cafesalud E.P.S., IAC GPP Saludcoop y el Ministerio de Salud y Protección Social, el pago inmediato de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde el mes de diciembre de 2015, así como el pago de aportes al sistema de seguridad social, teniendo en cuenta que es una persona que se encuentra en estado de indefensión por su condición de madre cabeza de familia y encontrarse en estado de debilidad manifiesta por su discapacidad.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 3 de mayo de 2016, el Tribunal Superior de Bogotá avocó conocimiento y ordenó notificar a las accionadas para que hicieran uso del derecho de defensa. El Director Jurídico del Ministerio de Salud y Protección Social señaló como principal argumento de defensa la falta de legitimación en la causa por pasiva con fundamento en que de conformidad con lo mencionado en la acción, la accionante fue o es trabajadora de Saludcoop E.P.S. O.C. en Liquidación, además de que no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para acceder al pago de acreencias laborales; finalmente indica que las funciones del Ministerio no pueden invadir la órbita de la jurisdicción ordinaria laboral, por lo que está vedado emitir juicios de valor que califiquen los derechos de las partes.

Por sentencia del 16 de mayo de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo al considerar que la señora Maritza García Martínez no puede pretender que por esta vía excepcional y residual, se acceda a lo peticionado por ella, cuando puede «acudir a la jurisdicción competente a efecto de obtener sus aspiraciones, debate en el cual podrá examinarse la existencia del contrato de trabajo, el estado de intervención de la accionada, el impago de salarios, el derecho al pago de los mismos en aplicación del artículo 140 del Código Sustantivo del Trabajo, así como la solidaridad de otras entidades y las normas aplicables para determinar tales supuestos, sin que pueda decirse que tales vías no resultan idóneas, pues ello no demanda un trámite dispendioso, que se prolongue indefinidamente en el tiempo, ni que ponga en peligro sus derechos».

III. IMPUGNACIÓN La peticionaria reiteró lo dicho en su escrito inicial y señaló que no se dio aplicación a la sentencia T-503 de 2002, en la que se determina que en casos como el que aquí se debate «(…), en el cual la empresa en estado de liquidación se abstiene de pagar las acreencias laborales de sus trabajadores, sí es un asunto que puede debatirse en sede de tutela, pues la interrupción del cumplimiento de las obligaciones laborales relacionadas con el pago de las acreencias (…), configura una evidente vulneración de los derechos fundamentales de los trabajadores (…)».

Agregó que se materializa un perjuicio irremediable en su contra por no recibir su salario ni contar con ninguna fuente de ingreso adicional. IV CONSIDERACIONES Desde que fue instituida la acción de tutela, se ha sostenido que uno de sus caracteres esenciales es el de la subsidiariedad, lo que significa que no constituye un dispositivo paralelo o alternativo, ni complementario para alcanzar la protección de los derechos cuando existe otra vía judicial idónea para controvertirlos y hacerlos valer.

Dicho de otra manera, el amparo constitucional solo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, a menos que exista, probadamente, un perjuicio irremediable que haga imperioso su concesión como mecanismo transitorio. Al examinar el contenido del escrito de tutela y sus respuestas, así como la prueba documental arrimada al expediente, es dable advertir que las controversias relativas al pago inmediato de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde el mes de diciembre de 2015, así como el pago de aportes al sistema de seguridad social, deben ser ventiladas dentro del curso de un proceso ordinario, para que sea el juez natural de la causa quien defina si es dable acceder a las pretensiones reclamadas por la señora Maritza García Martínez, y en esas condiciones es indudable que los reproches realizados a las accionadas por el incumplimiento en el pago de sus acreencias laborales, escapan de las funciones del juez constitucional, quien no puede usurpar las competencias propias de otras autoridades.

De tal manera que al tener la accionante a su disposición el escenario idóneo para definir la controversia, la acción de amparo resulta improcedente en los términos del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, en tanto que este excepcional mecanismo de protección no fue creado para remplazar o sustituir procedimientos ordinarios existentes, dada su naturaleza residual y subsidiaria.

Finalmente, si la acción de amparo se presenta para evitar un perjuicio irremediable, cabe precisar que con la prueba allegada la accionante no logra demostrarlo, pues nada dice en forma clara, precisa y concreta en relación con la inminencia, gravedad e irreparabilidad del daño que se generaría de no admitirse con urgencia la protección temporal, ya que como se sabe, dicho perjuicio se genera porque se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes, y finalmente, porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar los derechos fundamentales invocados.

Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.-REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 2