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STL8925-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Decreto 2591 de 1991Decreto 806 de 2020

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 93801 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL8925-2021 Radicación n.° 93801 Acta 26 Bogotá, D. C., catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por AMINTA RUEDA DURÁN y LUZ YADIRA, ADRIANA y ROBINSON CHAPARRO RUEDA contra la sentencia proferida el 3 de junio de 2021 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovieron contra la Sala CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, trámite al que fue vinculado el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR y las partes e intervinientes dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual con radicado n.º 20001310300320140009601.

I.

ANTECEDENTES Los accionantes instauraron la presente queja constitucional con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y «reparación integral», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Refirieron que formularon demanda contra Saludcoop EPS y la Sociedad Clínica Valledupar, con el propósito de que fueran declarados civil y contractualmente responsables de los daños ocasionados a Reinaldo Chaparro Álvarez, « por incumplir la obligación de seguridad y por no contar en el baño con las medidas de seguridad y protección», lo que conllevó a que sufriera una caída durante la hospitalización y, además, las consecuentes fallas médicas, al no dar un diagnóstico oportuno, ni colocar a su disposición todos los procedimientos, técnicas, medicamentos, exámenes de laboratorio y valoraciones médicas que requería y, en consecuencia, fueran condenados al pago de los perjuicios morales y materiales, así como del daño a la vida en relación. Indicaron que de la referida causa judicial conoció el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar, que por sentencia de 15 de septiembre de 2014 declaró civilmente responsables a la Clínica Valledupar Ltda y a Saludcoop EPS y las condenó, solidariamente, al pago de perjuicios reclamados, por encontrar acreditada la falta al deber de cuidado, vigilancia y protección y, por consiguiente, haber faltado a la obligación de seguridad que le asistía para con el usuario Chaparro Álvarez.

Afirmaron que contra la citada decisión, tanto ellos como las demandadas formularon recurso de apelación. Aseveraron que en el trámite de segunda instancia, Saludcoop en la audiencia prevista en el canon 14 del Decreto 806 de 2020, no sustentó el recurso de apelación y en el caso de la Clínica Valledupar Ltda, el escrito presentado por Víctor Manuel Cabal, quien adujo actuar en representación de esa sociedad, carecía de derecho de postulación, « pues no se otorgó poder por parte del representante legal […] acreditada en el proceso », no obstante de forma irregular el Tribunal lo incorporó al expediente, actuación con la cual aseguraron se transgredió el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, pues no se declaró desierto el recurso formulado por la convocadas, con lo cual se configuró una nulidad insaneable.

De otra parte, revelaron que, por sentencia de 23 de febrero de 2021, el Tribunal revocó y, en su lugar, absolvió de las pretensiones. Aseguraron que la magistratura accionada incurrió en vía de hecho por defecto fáctico, dado que, a pesar de reconocer la existencia de un « evento adverso», exoneró a las demandadas con el «único argumento, que es un paciente de 59 años, con patologías de base y por ese solo hecho fundamenta su decisión de absolver de las pretensiones, aun cuando es evidente que con ocasión del evento adverso, Reinaldo Chaparro, le ocasiono una fractura de T12, que no le permitió volver a caminar, generando un deterioro progresivo, que lo conlleva a la muerte, […]», citando en su apoyo la sentencia de casación CSJS C15746-2014.

En criterio de los accionantes, el Tribunal no solo omitió declarar desierto los recursos de alzada de la Clínica Valledupar y Saludcoop EPS, sino que desconoció «los fines de la apelación, que estable el artículo 320 y 328 del CGP». En suma, que el sentenciador, realizó una indebida valoración racional de la prueba, pues en su entender: [… ] no aplica las reglas de la sana crítica, ya que no se pronuncia con relación a tacha de testigo sospechoso, además tiene en cuenta para soportar la sentencia de segunda instancia a dos médicos tratantes que en su testimonio no se refirieron a la historia clínica del paciente Reinaldo Chaparro, tampoco, refieren literatura médica (científica- verificable), y en todo su testimonio fue soportado en hipótesis y en suposiciones, es más manifestaron no haber leído la historia, el Tribunal erró, al dar total credibilidad a los testigos quienes eran y son trabajadores de la demanda clínica Valledupar, desde el momento de ocurrencia de los hechos, e incluso, hasta la fecha, otorgando toda la credibilidad a estos médicos (William Gutiérrez y Uriel Orozco), sobre todo cuando la experiencia muestra que la declaración de una persona que puede comprometer la responsabilidad patrimonial de su empleador no es igual de espontánea y exacta, solo es cotejar con la historia clínica del Reinaldo Chaparro, con los testimonios de William Gutiérrez y Uriel Orozco, para observar, la falta de precisión y contundencia de lo expuesto frente a lo consignado en la historia clínica y frente a los que libremente dijeron el perito que está en la lista de auxiliar de la Justicia de Valledupar, el Dr. HERMANN ALFREDO RIVEROS RIVEROS especialista en ortopedia y traumatología, y lo manifestado en audiencia por la testigo técnico – Dra. DIANA LUZ BERTEL PESTANA Médica especializada en auditoria Medica y Calidad de Servicios de Salud; los testimonios de estos testigos fueron omitidos por el Tribunal, desconoce el estudio Histopatológico del 18 de abril de 2007 realizado al señor Reinaldo9 que indica que no hay malignidad en el materia evaluado, haciendo referencia a la calidad del hueso de la columna donde sufrió la factura el señor Reinaldo en el evento adverso, lo cual desvirtúa lo manifestado por el testigo de la Clínica Valledupar Dr. William Gutiérrez.

(único testimonio que tuvo en cuenta, el Tribunal, para revocar el fallo.) Con base en los anteriores supuestos fácticos solicitó que se «declare la nulidad» de la sentencia de 23 de febrero de 2021 y, en consecuencia, se ordene la revisión del proceso a fin de estudiar de nuevo el expediente y considerar la posibilidad de aplicar la « teoría de la pérdida de la oportunidad […].

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 27 de mayo de 2021, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia asumió su conocimiento y ordenó notificar a la autoridad judicial convocada, así como a los vinculados, para que hicieran uso del derecho de defensa. La representante legal de la Clínica Valledupar SA., manifestó que efectivamente le confirió poder al abogado Víctor Manuel Cabal Pérez, para que representara judicialmente los intereses de la sociedad y, en todo caso, la parte que alega una nulidad debe tener legitimación para proponerla.

Frente a los reparos de la valoración probatoria realizada por el Tribunal asentó que no era función del juez constitucional entrar a evaluar la forma como el operador jurídico apreció las pruebas legalmente decretadas y practicadas en el proceso y que, contrario sensu, de lo afirmado por los accionantes, en la sentencia sí se reconoció la ocurrencia del evento adverso, otra cosa fue que, valorando las pruebas que omitió apreciar el a quo, encontrara que no existía prueba que demostrara el nexo causal entre ese evento adverso y el daño alegado.

El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar expuso que no ha existido por parte de esa célula judicial vulneración de los derechos fundamentales invocados y que, en todo caso, los reproches estaban dirigidos al tribunal. La EPS Saludcoop advirtió que revisado el aplicativo de acreencias (por nombre) los accionantes Aminta Rueda Durán, Luz Yadira, Adriana y Robinsón Chaparro Rueda no se hicieron parte del proceso liquidatario adelantado por esa entidad.

Solicitó su desvinculación del trámite de la acción de tutela. La Sala Civil – Familia del Tribunal de Valledupar manifestó que si bien era cierto que el poder otorgado por la demandada Sociedad Clínica Valledupar no fue remitido desde el correo electrónico que se registra en el registro mercantil, no lo es menos que el poder conferido por la representante de esa sociedad a Víctor Manuel Cabal Pérez, fue suscrito por la representante de la demandada y además aportado acudiendo a los mensajes de datos en formato PDF.

De otro lado, precisó que lo que pretendían los accionantes era censurar las actuaciones desplegadas por esa sala dentro del proceso acusado por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual tornaba improcedente el amparo solicitado, porque el constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial y el juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que éstos interpretan la ley.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente, mediante sentencia de 3 de junio de 2021, negó el amparo con base en que los accionantes no han alegado tal situación ante el juez natural, para que sea quien decida si les asiste o no razón y, por el contrario, optaron por acudir directamente a este instrumento excepcional, lo que denota su improcedencia, por no cumplirse el presupuesto de la subsidiariedad.

En cuanto a los reproches contra la sentencia censurada, luego de hacer su análisis, indicó que en ella el Tribunal expuso con suficiencia argumentos para revocar lo definido por el juzgador de primer grado y, en su lugar, absolver a la parte demandada de las pretensiones elevadas por los quejosos, los que no evidenciaban subjetividad, arbitrariedad o capricho, al tratarse de una labor que no podía ser censurada en el terreno de esta especial justicia. III.

IMPUGNACIÓN No conformes con la decisión referida, la impugnan los accionantes, aduciendo de cara al argumento de ausencia de del requisito de subsidiariedad echado de menos por la homologa Civil, que no era cierto, toda vez que tal circunstancia « se alegó ante el Tribunal que hizo caso omiso », evidenciándose así la vía de hecho al tramitar el recurso de apelación de las demandadas sin haber sido sustentado.

Insisten en los reparos que esbozaron frente al poder otorgado por la Clínica Valledupar y resaltan la violación de los artículos 7 y 13 del CGP. Persisten en el inconformismo frente a los argumentos de la sentencia del Tribunal, alegando que allí se realizó «un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria, por fuera de la sana crítica y las reglas básicas de la realización, práctica y apreciación», al señalar que no estaba acreditado en el n exo causal frente al incumpliendo de la Clínica Valledupar, de normas de seguridad con el paciente».

Y que, además edificó su argumento teniendo en cuenta como única prueba « los testimonios de los médicos […] que laboraban para la demanda Clínica Valledupar, desconociendo tres dictámenes que no fueron controvertidos y que son plena prueba […]». IV. CONSIDERACIONES Debe recordarse que la acción de tutela es un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad.

Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica; así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho.

De esa manera es que, de ser procedente, se conjuran arbitrariedades, caprichos o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existen mecanismos procesales de corrección o estos se hubieren agotado infructuosamente.

Pues bien, en el caso sub-lite los accionantes pretenden que se extraiga del mundo jurídico el proveído de 23 de febrero de 2021, por el cual la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, zanjó la alzada dentro del proceso de responsabilidad médica, formulado por los accionantes, revocando la decisión de instancia. Las razones que aducen para predicar tal pretensión se fundamentan en dos argumentos, uno de carácter procesal y otro de fondo, concretamente sobre la valoración probatoria.

En la impugnación los accionantes pretenden desvirtuar el argumento de la Sala Civil, de que no se cumplió el requisito de subsidiariedad frente la presunta nulidad insaneable alegada, afirmando que sí la alegaron ante el Tribunal, pero « que hizo caso omiso» e insisten en la inadecuada valoración probatoria y, concretamente, de la prueba testimonial.

Frente al primer inconformismo de la impugnación se advierte por esta Sala que, tal y como lo adujo la Homóloga Civil, no se cumplió con el anotado presupuesto de procedibilidad en relación con la supuesta nulidad insaneable configurada en el trámite de la segunda instancia, por cuanto al examinarse minuciosamente el expediente y, en especial, el cuaderno del Tribunal, se advierte que en ninguno de los diversos memoriales presentados por el apoderado de los aquí impugnantes se alegó la referida nulidad que se trae a colación en este escenario, por manera que, al no haberse puesto en conocimiento del juez natural tales reproches, para que fuera él quien se pronunciara al respecto, resulta latente que se ha soslayado el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.

Por otro lado, en cuanto a los reparos de fondo a la sentencia del Tribunal, desde ya se advierte que en ninguna vía de hecho se incurrió, habida cuenta de que, luego de hacer una síntesis de los argumentos expuestos en cada uno de los recursos de apelación formulados por las partes, fijó el problema jurídico en determinar si era acertada o no la decisión del a quo que declaró civilmente responsables a la Clínica Valledupar Ltda. y a Saludcoop EPS, condenando solidariamente a las mismas al pago de perjuicios morales y materiales, por encontrar acreditada la falta al deber del cuidado, vigilancia y protección y, por consiguiente, por haber faltado a la obligación de seguridad que le asistía para con el usuario.

Seguidamente, aludió a las diferencia entre responsabilidad civil y médica, como al concepto de perjuicio. De otra parte, señaló que, si bien al tenor del artículo 177 del «Código de Procedimiento Civil» incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, en asuntos de esta naturaleza, que se rigen por el sistema de culpa probada, «la jurisprudencia ha admitido que el deber de demostrar la existencia de responsabilidad médica o su ausencia puede recaer en quien esté en mejores condiciones de aportar los elementos de convicción».

Expuso que la demanda de responsabilidad médica se edificó sobre la imputación de negligencia e impericia en la atención dispensada a Reinaldo Chaparro Álvarez, luego del acaecimiento de su caída en las instalaciones de la Clínica Valledupar Ltda., donde fue atendido en su calidad de afiliado a la EPS Sacudcoop, entre los meses de enero y junio de 2007.

Precisó que la atribución de culpa galénica: […] se sustentó en las modalidades de mala praxis y errores de diagnóstico y tratamiento para las enfermedades del paciente. Lo primero, porque luego de la caída, ocurrida el 19 de enero de 2007 que le ocasionó la fractura de la T12, el paciente tuvo que padecer intensos dolores que afectaron su calidad de vida, pues no volvió a caminar luego del evento adverso, el cual pese a que era conocido por la clínica demandada, y dada la persistencia del dolor no le realizaron los exámenes y estudios necesarios que le hubieran permitido diagnosticar a tiempo la fractura, el tratamiento y rehabilitación del paciente; y lo segundo, que a raíz de la secuela de la caída el paciente requirió el procedimiento denominado laminectomía y grapas en la columna que lo obligaron a permanecer inmovilizado, lo cual le produjo la aparición de escaras, ulcera en sus pies y talones por lo que fue intervenido quirúrgicamente en varias ocasiones, y la última intervención desencadenó su fallecimiento.

A ese respecto, la clínica demandada expuso que por conducto de sus profesionales, actuó con diligencia en el diagnóstico de la fractura T12, así como en su manejo hospitalario; sin embargo, debido a la suma de patologías padecidas por el paciente (diabetes mellitus II, insuficiencia coronaria, insuficiencia renal, edema pulmonar, cardiopatía mixta descompensada), no era un candidato para cirugía de columna en ese momento -25 de enero de 2007-.

Valga decir que la diabetes mellitus tipo H es una enfermedad sistémica complicada que genera trastornos metabólicos y complicaciones vasculares y que ante el acontecimiento de la caída los médicos adoptaron las medidas adecuadas en forma continua y oportuna. Como se acaba de ver, en el sub judice, resulta patente la franca oposición planteada por la Clínica Valledupar Ltda, frente a las aspiraciones de los demandantes, expresada además en la negativa general de haber incurrido en alguna falla en la prestación de los servicios médico asistenciales, en el entendido que en este caso no se estructuran los elementos de la responsabilidad civil, y en la proposición del medio defensivo de «inexistencia de dolo o culpa e inexistencia de relación de causalidad entre las acciones por ella desplegada y el deceso del señor Chaparro Álvarez"», dirigido a enervar las pretensiones de la demanda, porque no existió relación de causa - efecto entre la caída y las complicaciones vasculares que generó la muerte del mismo.

Como se acaba de ver, en el sub judice, resulta patente la franca oposición planteada por la Clínica Valledupar Ltda, frente a las aspiraciones de los demandantes, expresada además en la negativa general de haber incurrido en alguna falla en la prestación de los servicios médico asistenciales, en el entendido que en este caso no se estructuran los elementos de la responsabilidad civil, y en la proposición del medio defensivo de «inexistencia de dolo o culpa e inexistencia de relación de causalidad entre las acciones por ella desplegada y el deceso del señor Chaparro Álvarez"», dirigido a enervar las pretensiones de la demanda, porque no existió relación de causa - efecto entre la No hay la menor duda del hecho del fallecimiento del señor Reinaldo Chaparro Alvarez acaecido el 28 de junio de 2007, pues está demostrado de manera contundente por medio de la prueba válida vista a folio 24 Cl; sin embargo, eso mismo no sucede en lo que respecta a la culpa médica y al nexo causal, en tanto que las pruebas aportadas por la parte demandante no tienen el alcance demostrativo suficiente, para acreditar la responsabilidad de las demandadas.

Analizó minuciosamente la historia clínica del paciente, las declaraciones testimoniales rendidas por los galenos William Gutiérrez, neurocirujano - cirujano especialista; Uriel Orozco, cirujano vascular y Diana Luz Bertel, especialista en auditora médica, y el dictamen pericial del auxiliar de la justicia Ciro Francisco Zuleta, medios suasorios de los que infirió: Del recuento de la historia clínica, y lo narrado especialmente en sus declaraciones por los médicos especialistas que atendieron la paciente, no puede comprobarse negligencia o impericia en la atención médica suministrada a Reinaldo Chaparro Álvarez ni un nexo causal entre la caída y el deceso del mismo, pues una vez ingresó al servicio de urgencias, se. denota el compromiso profesional, pues la atención fue inmediata, diligente, eficiente y oportuna, observándose la aplicación escrita de los protocolos médicos, sin que pueda considerarse responsabilidad civil de las entidades aquí demandadas.

Se precisa que el paciente fue bien valorado en sus tres ingresos a la Clínica Valledupar y en aras de preservar su vida en dos oportunidades fue trasladado a un centro asistencial de IV nivel, nótese que a pesar del manejo clínico que se le estaban dando a las patologías del paciente, se ordenó su traslado debido a la persistencia de los síntomas que no cedían ante el tratamiento dado, razón por la que se ordenó su traslado en aras de salvaguardar la vida del paciente.

La demora alegada por la parte demandante en la realización al paciente de estudios diferentes a una radio grafla de columna en la primera hospitalización -19 de enero al 26 de enero de 2007-, que le permitiera establecer qué tipo de fractura presentaba el paciente, no merece reproche alguno, pues una vez se diagnosticó la lesión el paciente fue atendido por el neurocirujano Dr. William Gutiérrez especialista en columna, el cual atendiendo el cuadro patológico agudo que presentaba el paciente en sus enfermedades de base, consideró inapropiado la práctica de estudios avanzados con medios de contraste, teniendo en cuenta que en pacientes con insuficiencia renal crónica, la utilización de los mismos había que hacerse de forma preventiva y debido a la gravedad del paciente, era prioritario darle atención inmediata a las enfermedades de base en un centro asistencial de IV nivel, sumado a ello, se observa de la historia clínica emanada de la Clínica Chicamocha SA -ver fi. 81- institución de IV nivel donde fue remitido en una primera oportunidad el paciente, donde se consigna que en ese momento no era posible una intervención quirúrgica y en su lugar corroboró la necesidad de seguir un tratamiento conservatorio del paciente, tal como lo había ordenado el Dr William Gutiérrez, razón por lo que esta sala, considera que la atención brindada en esa oportunidad fue eficiente, diligente y precisa, pues en ese momento no podía predecirse que la lesión padecida por el señor Chaparro Álvarez, le ocasionara una lesión medular después de cierto tiempo, por lo que se considera que la atención en esa oportunidad fue precisa.

Ahora, el tribunal estima infundado el argumento acerca de que «las escaras, la ulcera en los talones y pies que llevaron a Reinaldo Chaparro Álvarez a ser intervenido quirúrgicamente, eran consecuencia directa de la caída sufrida y por consiguiente de la fractura de columna T12", a partir del mérito demostrativo que le generaron las declaraciones de algunos de los médicos especialistas que acudieron en calidad de testigos, que coincidieron al aseverar que la diabetes mellitus fi que presentaba el paciente «es una enfermedad crónica que produce trastornos metabólicos caracterizados por una elevación inapropiada de la glucosa en sangre (hiperglucemia), que da lugar a complicaciones crónicas por afectación de grandes y pequeños vasos y nervios, que eleva el riesgo cardiovascular y la hipertensión arterial» Así mismo refirieron unánimemente los especialistas de la salud intervinientes dentro del asunto, que una diabetes no controlada es aquella en la que los niveles de glucosa en sangre se mantienen elevados pese al tratamiento, o a causa del incumplimiento del mismo, lo cual supone un alto riesgo de complicaciones, entre las que destaca la posibilidad de padecer la enfermedad de pie diabético y que es una de las principales causas de la amputación de extremidades inferiores.

Afirmaron los galenos que dicha situación genera con el paso del tiempo un daño irreversible en los vasos sanguíneos (enfermedad vascular periférica) e incluso en los nervios (neuropatía periférica). Del mismo modo se encuentra demostrado que la intervención quirúrgica realizada al señor Chaparro Álvarez, el 28 de junio de 2007, lo fue para minimizar el riesgo de un coma diabético al que estaba expuesto, debido a las escaras y la sepsis que venía presentando días anteriores, y las cuales no eran compatibles con la vida de dicho paciente.

También se encuentra acreditado que la intervención quirúrgica de laminecto mía fue practicada con ocasión de la fractura de columna en la T12, hecho este totalmente independiente y ajeno al cuadro patológico por el cual fue intervenido el 28 de junio de 2007, que como en precedencia se dejó anotado, fue consecuencia del desarrollo avanzado de las enfermedades de base que padecía el paciente -diabetes mellitus, insuficiencia renal crónica, etc-.

No obstante lo anterior, se puede considerar que si bien es cierto pudo haber una falla administrativa, con respecto al reporte del evento adverso acaecido el 19 de enero de 2007 y a los protocolos especiales que debe cumplir una institución de salud, frente a un suceso como lo fue la caída en sus propias instalación es, al no haber sido probado por la demandada –Clínica Valledupar ltda- lo contrario, al mismo tiempo hay que tener en cuenta que ninguna de las pruebas aportadas por los demandantes, demostró de manera fehaciente, el nexo de causalidad entre la caída sufrida y la muerte de Reinaldo Chaparro Álvarez, habida cuenta que no se evidencia que con la realización del procedimiento quirúrgico denominado laminecto mía, ni su post-operatorio se hubiesen generado complicaciones en la diabetes mellitus if y demás enfermedades de base que el mismo padecía, y contrario, si se encuentra debidamente sustentado con los testimonios de los médicos especializados que lo atendieron y la historia clínica allegada al proceso, que la aparición de escaras y la patología de pie diabético que presentaba el paciente, y por la cual fue intervenido quirúrgicamente de urgencias, el pasado 28 de junio de 2007, es una consecuencia del desarrollo avanzado de las enfermedades que presentaba, en especial la denominada diabetes mellitus II, que lo llevo a la amputación del primer dedo de su pie y su lamentable fallecimiento.

En efecto, en relación con las consecuencias a que se refiere la parte actora, trajo al paciente Chaparro Álvarez con la fractura de la T12 producto de la caída dentro de las instalaciones de la clínica, el declarante expuso que en el primer ingreso ese paciente ya presentaba un notorio deterioro en sus enfermedades de base, que en anteriores oportunidades ya había ingresado a sus instalaciones de salud en el año inmediatamente anterior, esto es enjulio de 2006, y que cunado eso sucedió, en su historia clínica se anotó que en esa época tenía una fracción de eyección del 54% y a su ingreso en enero de 2007, es decir, seis meses después, presentaba una fracción de eyección del 27 al 30% del corazón - ver fi. 6 C3-, y además que esto sumado al edema pulmonar, retinopatía diabética y a la insuficiencia renal crónica, que como se anotó anteriormente están asociadas a la diabetes, y como se ha documentado son el resultado del avanzado estado en que se encontraba, la diabetes mellitus II que padecía el paciente.

Entonteces conforme a lo antes dicho, se considera que el lamentable fallecimiento de Reinaldo Chaparro Álvarez acaeció como consecuencia de la grave patología que presentaba, y no por la falta de atención o negación de las entidades accionadas en la prestación de los servicios, ni mucho menos por error en el diagnóstico, u misión del mismo al momento de la caída, máxime cuando no fue demostrado por la parte actora que la fractura de columna en la T12 haya disminuido en el mismo la oportunidad de vivir, y mucho menos que haya sido la causa del deceso, por lo que la decisión tomada por el Juez de primera instancia habrá de revocarse y en su lugar desestimar las pretensiones de la demanda, atendiendo que en esas circunstancias no resultan demostrados los elementos axiológicos para endilgarle responsabilidad civil a las demandadas, en ese suceso.

Si bien esa conclusión, contrasta con lo revelado, por los dictámenes periciales aportados con la demanda, suscritos por los docto res Hermman Riveros y Ciro Francisco Zuleta -auxiliar de la justicia-, esta última decretada como prueba pericial solicitada por el extremo actor, puesto estos apuntan a demostrar lo contrario a lo deducido anteriormente, sin embargo después de confrontarlos con los demás medios instructorios, se llega a la conclusión que estos persuadan más que la real causa del fallecimiento no es la predicada por los demandantes y corroborada por esos peritos, puesto a pesar de tener esos auxiliares conocimiento en la ciencia médica, no se puede desconocer que las pruebas testimoniales obtenidas con la intervención de los expertos en la ciencia médica en neurocirugía, columna y cirugía cardiovascular ofrecen mayor certeza, dada su especialidad, idoneidad, experiencia en el tipo de patologías que aquejaban al paciente y la titulación superior, de los doctores Gutiérrez y Orozco.

Aunque el dictamen pericial, es la opinión consultada de quien, habiendo analizado un conjunto de pruebas, en este caso la historia clínica del señor Chaparro Álvarez, pues no se evidencia que se hubieren anotados otros elementos de juicio, que fue suministrada al juez sobre la causa de la muerte de dicho señor, para determinar si existe certeza o no sobre una determinada hipótesis procesal, y ese es un medio probatorio admitido para esos fines, no es el único, entonces como se observa evidente que dicho experticio fue rebatido con los testimonios técnicos llevados por la demandada, de ahí que este tribunal se aparte de las conclusiones del perito y acoja las explicaciones dadas por los especialistas, que si bien fueron los que trataron al paciente, esa circunstancia por sí sola no los despoja de valor probatorio.

Entonces, si era de la parte demandante probar la responsabilidad demandada, y no lo hizo, únicamente puede llegarse al sentido de la absolución, de las pretensiones de la demanda. Como no existen pruebas en que se pueda cimentar un nexo causal entre la caída y el deceso del paciente, sumado a que la culpabilidad tampoco fue demostrada de acuerdo a lo investigado en el proceso, termina la Sala el estudio concluyendo que el fallecido Reinaldo Chaparro Álvarez recibió atención de calidad y adecuada a la lex artis.

Su deceso, apesaradamente, escapó de la órbita de acción de los profesionales que velaron en todo momento por mantenerlo con vida. En tales condiciones, para esta Sala es claro que el Tribunal ad quem no incurrió en la vía de hecho endilgada, cuando quiera que, luego del análisis probatorio mencionado, determinó que no se acreditó el nexo causal entre la caída y el deceso del paciente, sumado a que la culpabilidad tampoco fue demostrada de acuerdo a lo investigado en el proceso.

Y que el deceso escapó de la órbita de acción de los profesionales que velaron en todo momento por mantener al paciente con vida. Debe insistirse en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, lo cual, sin lugar a dudas, no se configuró en frente a la decisión atacada.

Amén de lo anterior, no se acreditó por los accionantes que tal definición de la situación procesal fuere opuesta a la jurisprudencia del órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria Civil o que en el ámbito de cierre constitucional se hubiere ya proferido un predicamento contrario al establecido por aquella, como para de allí sí derivar una transgresión inconsulta o contraria al ordenamiento jurídico.

En tales condiciones, resulta evidente, aun cuando los impugnantes no lo admitan, que su posición no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe decirse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar.

Por las razones expuestas, se confirmará la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA No firma por ausencia justificada CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 19 SCLAJPT-12 V.00