República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 66961 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL8925-2016 Radicación n° 66961 Acta n°. 23 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta mediante apoderada judicial por EDUARDO CALLE ALVIS frente al fallo proferido el 6 de mayo de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, dentro de la acción de tutela que interpuso contra el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito, ambos de la referida ciudad, trámite al que fue vinculada la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-.
I.
ANTECEDENTES El accionante fundamentó su petición en los hechos que a continuación se resumen: Que el Instituto de Seguros Sociales lo pensionó por invalidez mediante Resolución No. 11732 del 27 de noviembre de 2008, en cuantía inicial de $433.700 y que posteriormente a solicitud suya, por Resolución No. GNR 264924 de 2014, Colpensiones cambió dicha prestación por la pensión de vejez, en aplicación del régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Que a pesar de que dicha resolución le otorgó la pensión de vejez bajo los parámetros del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, no se le reconoció el incremento pensional del 14% por tener cónyuge a cargo, motivo por el cual inició demanda ordinaria laboral para esos fines. Que el asunto le correspondió al Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Pereira, despacho que por sentencia de fecha 13 de agosto de 2015, negó tal beneficio al advertir que la pensión de vejez no había sido otorgada de manera directa, decisión que fue confirmada por pronunciamiento del 15 de diciembre del citado año, al conocer del grado jurisdiccional de consulta por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la referida ciudad.
Que acude al amparo constitucional en atención a que no cuenta con mecanismos ordinarios de defensa judicial para conjurar la afectación de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y a la seguridad social, frente a los cuales solicita protección, y en consecuencia se ordene la modificación de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales para que sea concedido el incremento pensional del 14% por personas a cargo.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 22 de abril de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira avocó el conocimiento, ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. Por sentencia del 6 de mayo de 2016, el Tribunal Superior de Pereira negó el amparo constitucional pretendido, tras considerar que los pronunciamientos de los juzgados accionados «no fue violatoria del debido proceso o el derecho de defensa, ni en ella se incurrió en vías de hecho, pues no se manifiesta infundada, ni se perciben desaciertos ostensibles o contrarios al ordenamiento jurídico (…), por el contrario, evidencia el respeto por los derechos procesales que le asisten a las partes, la adecuada valoración de los medios probatorios que ellas pusieron a su alcance y un análisis juicioso de las normas que regulan el caso».
III. LA IMPUGNACIÓN El accionante reiteró los argumentos del escrito inicial, y luego de citar el literal d) de la sentencia C-590 de 2005, adujo que el fallo del Tribunal se basa en «limitar a una irregularidad procesal el vicio de la vía de hecho, negando la naturaleza intrínseca de la protección en el caso de que el operador judicial valore erróneamente y niegue un derecho por algo que no puede ser llamado de otra forma que arbitrio del operador, (…)».
IV. CONSIDERACIONES Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es que ha estimado que sólo acontece cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.
En el caso sometido a estudio, el amparo pretendido no está llamado a prosperar, porque las providencias que se pretenden enervar por esta vía, a juicio de esta Corporación, no son arbitrarias o caprichosas, ni están desprovistas de sustento jurídico; por el contrario, se apoyan en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio de los accionados, lo que le impide al juez de tutela interferirlas, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. Escuchado el audio contentivo de la decisión cuestionada, se tiene que el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Pereira, luego de referirse a las normas que gobiernan el asunto y al material probatorio allegado al expediente, adujo que revisada la Resolución No. GNR 264924 del 22 de julio de 2014 expedida por Colpensiones y mediante la cual se convirtió una pensión de invalidez a una pensión mensual vitalicia de vejez era evidente que el señor Eduardo Calle Alvis no cumplía «con el requisito de las 1000 semanas cotizadas durante toda su vida laboral y analizado si reunía las 500 semanas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad de los 60 años, se evidencia que tampoco cumple con ese requisito (…), y por eso Colpensiones deja constancia en la Resolución No. 264924 de 2014 que si bien en principio el actor era beneficiario del régimen de transición, es decir a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, pues ese régimen para efectos de la pensión de vejez no lo conservó, en tanto que no cumplió con el número de semanas exigidas en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 (…)»; asimismo, destacó que lo dicho por el accionante de que «se le reconoció o se le hizo la conversión de la pensión de invalidez a vejez por el cumplimiento de los requisitos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990», no era cierto, dado que «el acto administrativo o resolución en el cual el juzgado se apoya dice todo lo contrario», pues la pensión de invalidez le fue convertida a vejez por «llegar a la edad de 60 años, fue una conversión de tipo legal en los términos del artículo 10 del Acuerdo 049 de 1990 en el que se indica que cuando se cumpla la edad podrá convertirse o se convertirá la pensión de invalidez a pensión vitalicia de vejez, pero insiste el despacho que no fue por el cumplimiento de los requisitos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, (…)», decisión que fue confirmada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira al resolver el grado jurisdiccional de consulta.
En este orden, la interpretación que los Juzgadores hicieron del caso sometido a su jurisdicción, no desborda el límite de lo razonable y la simple divergencia interpretativa no constituye una vía de hecho. La circunstancia de que el peticionario no coincida con el criterio de las autoridades judiciales accionadas, a quien la ley les ha asignado competencia para conocer el caso concreto, o no la comparta, no invalida sus actuaciones ni las hace susceptibles de ser modificadas por vía de tutela.
Así, se enfatiza que la intención del constituyente de 1991 al instituir la acción de tutela, no fue la de que los jueces constitucionales reemplacen a los ordinarios, ni que usurparan sus funciones o que esta acción extraordinaria se convirtiera en una tercera instancia; por el contrario, se creó como medio de protección de naturaleza residual, con rango constitucional, para llenar los vacíos que pueda ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas la protección de sus derechos esenciales.
Por ello, no puede utilizarse como otra instancia ante el fracaso del fin propuesto a través del proceso natural. En este orden de ideas, no se evidencia que exista alguna de las circunstancias especiales que permitan amparar los derechos fundamentales invocados, dada la interpretación razonada en que se apoyan las decisiones, lo que impide la intervención del juez de tutela, máxime que ésta solo es viable ante un error ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la decisión, lo que aquí no se observa.
Las anteriores razones son suficientes para darle la razón al juez constitucional de primera instancia y confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 2