Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00937-00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL8924-2025 Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-00937-00 Acta n.°17 Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la acción de tutela que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, actuación a la que se vinculó al JUEZ QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, así como a las partes e intervinientes el proceso ordinario laboral con radicado n.° 76001310500520220036901.
I.
ANTECEDENTES La accionante promueve la acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Del escrito de tutela, los anexos y el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial se extrae que Joaquín Orlando Lizcano Rey promovió demanda ordinaria laboral en su contra, para que se declarara la terminación sin justa causa del contrato a término indefinido que suscribió con la Empresa Nacional de Telecomunicaciones – TELECOM, en consecuencia, la condenara al reconocimiento y pago de: (i) la pensión sanción a partir del 26 de julio de 2003;
(ii) la indemnización por despido sin justa e indemnización moratoria conforme al artículo 5.° de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre TELECOM y « SITTELECOM »; (iii) los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación, y (iv) las costas procesales. Señala que el asunto se asignó al Juez Quinto Laboral del Circuito de Cali, quien a través de sentencia de 3 de mayo 2024 declaró probadas las excepciones de « INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION Y COBRO DE LO DEBIDO » que propuso, y en consecuencia, la absolvió de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, con fundamento en que el 31 de marzo de 1995 las partes finalizaron el vínculo laboral por mutuo acuerdo, y no de manera unilateral como adujo el demandante, y que este tampoco acreditó el requisito de que el empleador presentara omisión en la afiliación a algún régimen de pensión para acceder a la pensión sanción conforme a las exigencias contenidas de la Ley 100 de 1993.
Refirió que en virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido en favor del demandante, a través de sentencia de 23 de julio de 2024 -notificada el 24 de julio de 2024-, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali revocó la decisión del a quo y, en su lugar declaró: (i) probada la excepción de prescripción formulada por la UGPP respecto a « la pretensión relativa a la indemnización por despido sin justa causa », y las mesadas pensionales causadas antes del 24 de noviembre de 2018;
(ii) la ineficacia parcial del acuerdo de conciliación entre el demandante y TELECOM, respecto a la pensión sanción prevista en la Ley 100 de 1993, y (iii) que el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión sanción. Detalla que conforme a lo anterior, la condenó al pago de: (i) la pensión sanción a partir del 24 de noviembre de 2018, equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente;
(ii) la suma de $77.088.052 por concepto de mesadas pensionales causadas desde el 24 de noviembre de 2018 hasta el 30 de junio de 2024; (iii) los intereses moratorios de que trata artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del 25 de marzo de 2022 y hasta que realice el pago, y (iv) autorizó a realizar los descuentos correspondientes al Sistema de Seguridad Social en Salud.
Por último, la condenó al pago de las costas procesales de las instancias. Revisado el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial, se advierte que contra dicha decisión no se interpuso ningún recurso. Menciona que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, al incurrir en un « defecto fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente jurisprudencial », toda vez que reconoció una pensión sanción a favor de Joaquín Orlando Lizcano Rey, sin el cumplimiento de los requisitos legales, y desconoció las reglas « jurisprudenciales que caracterizan e identifican los derecho inciertos y discutibles objeto de conciliación ».
Conforme a lo anterior, solicita que se amparen los derechos fundamentales que invoca y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto la sentencia de 23 de julio de 2024 que el ad quem profirió y, en su lugar, requiere que se ordene emitir un nuevo pronunciamiento conforme a « la sentencia de primera instancia del 3 de mayo de 2024 para en su lugar n[iegue] las pretensiones del señor JOAQUIN ORLANDO LIZCANO REY por no reunir los requisitos señalados en el artículo 133 de la Ley 100 DE 1993».
Subsidiariamente, solicita suspender de manera transitoria la decisión de 23 de julio de 2024, hasta tanto se resuelva la revisión « que se iniciaría en virtud de su orden tutelar ». Así mismo, y como medida provisional requiere suspender los efectos de dicha sentencia. La acción de tutela se presentó el 6 de mayo de 2025, se repartió a este despacho el 7 siguiente, y se admitió por medio de auto de 8 de mayo de 2025, a través del cual se corrió traslado a las autoridades convocadas y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Además, se negó la medida provisional solicitada por no considerarse necesaria ni urgente, de conformidad con el artículo 7. ° del Decreto 2591 de 1991.
El Juez Quinto Laboral de Cali remitió el link de acceso al expediente digital, realizó un recuento breve de las actuaciones surtidas, y declarar improcedente la acción constitucional en su contra, toda vez que « no ha existido por parte de este despacho ninguna clase de vulneración a los derechos fundamentales del accionante ». La magistrada ponente de la decisión de segunda instancia emitida en este asunto solicitó negar el amparo deprecado, toda vez que la acción constitucional no cumple con ninguno de los requisitos de procedencia, toda vez que la decisión cuestionada fue debidamente motivada en las normas aplicables y en atención a los precedentes jurisprudenciales; además, refirió que no se advierte vulneración alguna.
Los demás guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cabal cumplimiento de los requisitos que denominó de carácter general y, una vez demostrado lo anterior, es posible efectuar el estudio de los presupuestos de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma.
Al respecto, la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, estableció como requisitos generales de procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. En lo que concierne al requisito de subsidiariedad, la Corte en aquellos proveídos señaló que el amparo constitucional es de carácter eminentemente residual, lo que implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo.
Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia y, al respecto, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
Ahora, en lo que respecta al requisito de inmediatez, se tiene que el Decreto 2591 de 1991 no prevé que la acción de tutela esté sujeta a un término de caducidad; no obstante, la jurisprudencia constitucional y de esta Sala de Casación ha señalado que el mecanismo debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, el cual ha estimado prudencial, razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama.
No obstante, es oportuno resaltar que la jurisprudencia también ha establecido que este último principio puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar oportunamente la solicitud de salvaguarda de sus garantías superiores, tales como: (i) debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, (ii) su interdicción, (iii) incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales (CC T-033-2010).
En el caso que se analiza, la accionante acudió al mecanismo de amparo constitucional con el fin de que se deje sin efecto la decisión de segunda instancia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali profirió 23 de julio de 2024 -notificada el 24 de julio de 2024-, en el trámite del proceso ordinario laboral objeto de la presente acción constitucional.
Pues bien, al respecto, se aprecia que la sociedad proponente desconoció el requisito de subsidiariedad que se analizó, dado que de la revisión de los medios de convicción que se aportaron al presente proceso y el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial, se advierte que la ahora recurrente no interpuso recurso de casación contra la providencia que censura, pese a que era procedente de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dada la naturaleza de las condenas impuestas, así como las decisiones de instancia. Así, se tiene que la proponente actuó con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela sea quien ejerza control de legalidad sobre la providencia que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios.
Ahora, la Sala advierte que la accionante también desatendió el requisito de inmediatez, dado que el término que transcurrió entre la fecha en que el Tribunal profirió sentencia de segunda instancia y la fecha de presentación de la tutela, supera la temporalidad de seis (6) meses a que se hizo referencia, dado que la sentencia de segunda instancia se profirió el 23 de julio de 2024 y fue notificada el 24 de julio de 2024, y el presente trámite constitucional se promovió el 6 de mayo de 2025, lo que, se reitera, supera la temporalidad de seis (6) meses que la jurisprudencia de esta Sala considera razonable, en armonía con las decisiones de la Corte Constitucional.
Ahora, respecto a la solicitud subsidiaria, relativa a que se ordene la suspensión de los efectos de la sentencia de segunda instancia que hoy censura, esta Sala advierte que corre la misma suerte, toda vez que la omisión en el uso de los mecanismos dispuestos legalmente para cuestionar las decisiones judiciales, para el caso, la revisión que refiere el accionante, no supone que se esté ante un perjuicio irremediable que amerite la protección constitucional.
En el anterior contexto, como de los elementos de convicción que obran en el expediente no se extrae ninguna circunstancia que aconseje la flexibilización de los requisitos de procedibilidad, se declarará improcedente el amparo constitucional invocado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar improcedente el amparo invocado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-02 V.00 4 SCLAJPT-02 V.00