República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 66991 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL8924-2016 Radicación n° 66991 Acta No. 23 Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte la impugnación formulada por el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA contra el fallo de 17 de mayo de 2016, proferido por la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA ROSA DE VITERBO dentro de la acción de tutela presentada por GILBERTO CASAS ARANDA en su contra, trámite al que fue vinculada la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones-.
I.
ANTECEDENTES El accionante fundamentó su solicitud de amparo en los siguientes hechos: Que fue servidor de la Rama Judicial por espacio de 37 años, siendo su último cargo el de Secretario del Circuito en el año 2014, motivo por el cual al momento de su retiro Colpensiones le dio el status de pensionado a partir de noviembre de 2013, sin embargo, su retiro definitivo tuvo lugar el 1° de mayo de 2014.
Que mediante Resolución No. GNR 303315 del 14 de noviembre de 2013, Colpensiones le reconoció una pensión vitalicia de vejez de $1.921.439, sin incluir ningún factor salarial distinto al salario básico y prima de antigüedad, motivo por el cual interpuso acción de tutela. Que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, mediante providencia del 20 de enero de 2015, le concedió el amparo y ordenó a Colpensiones que en el término de 48 horas liquidara y pagara a su favor la pensión de jubilación desde la fecha en que se hizo exigible, en cuantía equivalente al 75% del salario más elevado del último año de servicios, la totalidad de la bonificación de servicios y las doceavas partes de las demás asignaciones.
Que luego de transcurridos 13 días del lapso otorgado por el juez de tutela, no obtuvo respuesta alguna por parte de Colpensiones concerniente a la reliquidación de la pensión, motivo por el cual dio inicio a incidente de desacato, trámite en el cual de manera efectiva el Juzgado determinó el 6 de abril de 2015, que el doctor Mauricio Olivera González, gerente y/o representante legal de la Administradora Colombiana de Pensiones había incurrido en desacato al fallo de tutela, y dispuso que se procediera a dar cumplimiento inmediato a la orden proferida; que al ser confirmada dicha decisión el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, decretó la nulidad de lo actuado a partir del auto de 11 de febrero de 2015.
Que por Resolución No. GNR 183446 del 19 de junio de 2015, Colpensiones resuelve dar cumplimiento al fallo de tutela, y en consecuencia dispuso reliquidar a su favor una pensión mensual vitalicia de vejez correspondiente a $2.766.783 para el año 2014 y de $2.868.047 para el año 2015, sin embargo, la entidad fundamentó el referido acto administrativo en hechos que no eran ciertos, pues estimó por ejemplo que había laborado hasta el 1° de noviembre de 2013, cuando en realidad prestó su labor de manera efectiva hasta el 30 de abril de 2014, acreditando 1,842 semanas, entre otros puntos de inconformidad.
Que como Colpensiones no dio cabal cumplimiento al fallo de tutela, acudió el 20 de agosto de 2015 al respectivo despacho, con el fin de que se reactivara el incidente de desacato; que el 24 de febrero de 2016, recibió una llamada telefónica del Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama donde le notificaron que habían ordenado el archivo de las diligencias como quiera que la incidentada había dado cumplimiento al fallo.
Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social, a la protección especial a la tercera edad, a la rectificación en condiciones de equidad y a la protección integral a la familia, y en consecuencia se ordene al Juez Primero Penal del Circuito de Duitama «tramitar, vincular, notificar en debida forma el incidente de desacato elevado por el suscrito, fallándolo dentro del término perentorio de diez días, con los alcances propios de las sanciones estrictamente contempladas por los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991»; asimismo, se conmine al referido despacho judicial «para que en lo sucesivo se abstenga de tomar medidas que atenten contra los derechos fundamentales invocados y garanticen un debido proceso protegido por la Carta Política».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 4 de mayo de 2016, la Sala Única del Tribunal de Santa Rosa de Viterbo, asumió el conocimiento, dispuso notificar a la autoridad judicial accionada y vinculó a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, para que ejercieran su derecho a la defensa. El Juez Primero Penal del Circuito de Duitama manifestó que debe tenerse en cuenta la naturaleza y el propósito jurídico del incidente de desacato, dado que en el asunto analizado no se verifica amenaza o vulneración de los derechos fundamentales del accionante; que los motivos del inconformismo con la liquidación realizada por Colpensiones puede ser propuesta ante la jurisdicción ordinaria, pues le está vedado al juez de tutela avalar u ordenar algún tipo de liquidación de orden pensional.
Por otro lado señaló que no se cumplen los requisitos específicos de prosperidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, pues es claro que el accionante no alega la existencia de un defecto orgánico, ni procedimental y mucho menos alega la materialización de defectos fácticos o sustantivos, o la inducción al error frente a la autoridad pública encargada de resolver el asunto de relevancia constitucional, y finalmente indicó que revisado el acervo probatorio se debe concluir en la inexistencia de arbitrariedad alguna que torne en procedente el amparo suplicado, pues una cosa es que se tutelen los derechos fundamentales del actor ordenando la reliquidación de su pensión y otra muy distinta que el acto administrativo que se expida en cumplimiento del fallo deba proferirse en la forma en que lo considera acertado el actor, toda vez que eso escapa a la competencia del juez constitucional y recae ante el juez ordinario.
Por sentencia del 17 de mayo de 2016, el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo tuteló el derecho fundamental al debido proceso, para lo cual dispuso «dejar sin efectos el auto proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama el 14 de marzo de 2016, por el cual se ordenó el archivo definitivo de las diligencias relacionadas con el desacato promovido por el accionante Gilberto Armando Casas Aranda contra Colpensiones» y ordenó a la autoridad judicial acusada que dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo, «proceda a dar trámite al incidente de desacato de acuerdo con lo previsto por los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991 y posteriormente profiera la decisión de fondo que en derecho corresponda», para lo cual consideró que «resultaba inviable emitir una decisión de archivo de la actuación cuando no se había culminado con el debate propuesto en torno al cumplimiento del fallo de tutela proferido el 20 de enero de 2015, pues ante la inconformidad del accionante y su insistencia en que no se ha cumplido cabalmente el fallo, era necesario dar aplicación al trámite dispuesto por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, es decir, dar apertura al incidente, requiriendo a la entidad incidentada, decretando y practicando pruebas y finalmente, adoptando una decisión que se acompase con el respectivo debate, decurso omitido y que conllevó a impedir que las partes pudieran demostrar sus argumentos».
III. IMPUGNACIÓN El Juez Primero Penal del Circuito de Duitama reiteró lo dicho en su escrito de contestación de tutela y agregó que «a pesar de que (…) envió la actuación contentiva del trámite de desacato, la misma no fue objeto de ningún tipo de análisis, ni valoración de parte del Tribunal de instancia, pues tales circunstancias no merecieron ningún tipo de pronunciamiento (…), de haber sido así, la conclusión a la que se habría de arribar es que no había lugar a conceder el amparo».
El Vicepresidente Jurídico y Secretario General de la Administradora Colombiana de Pensiones solicitó la desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad que representa, dado que «no tiene responsabilidad en la transgresión de los derechos fundamentales alegados» y porque la acción de tutela «se refiere a la prestación que no es función de Colpensiones, (…)».
IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela, como la define el artículo 86 de la Constitución Política, es un medio de defensa judicial instituido para proteger, en forma inmediata, los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos expresamente señalados por la ley.
El derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, está definido como la regulación jurídica que de manera previa limita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los ciudadanos, de modo que ninguna de las actuaciones de las autoridades públicas dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentran sujetas a los procedimientos señalados en la ley.
Al respecto, se tiene que obra en el expediente a folio 16 a 27 copia del fallo de tutela del 20 de enero de 2015, proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama donde ordenó a Colpensiones que «en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, reliquide y pague al señor Gilberto Armando Casas Aranda su pensión de jubilación, desde la fecha en que se hizo exigible, en cuantía equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario más elevado del último año de servicio, la totalidad de la bonificación por servicios y las doceavas partes de las demás asignaciones percibidas o devengadas como los gastos de representación, prima especial, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, atendiendo lo dispuesto en Decreto 0546 de 1971 y lo relacionado con los factores salariales anunciados por el accionante en su escrito de apelación, incluyendo las siguientes obligaciones derivadas de la misma: i) la indexación de su primera mesada pensional, desde la fecha en que se retiró, hasta la fecha en que se hizo exigible su primera mesada; ii) los incrementos anuales según el índice de precios al consumidor (IPC), hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de la pensión, y iii) el pago retroactivo pensional debidamente indexado».
A folios 18 a 21 del cuaderno de la Corte, se encuentra la Resolución No. GNR 392524 de 3 de diciembre de 2015, por la que el Gerente Nacional de Reconocimiento de Colpensiones dio alcance a la Resolución GNR 183446 de 19 de junio de 2015, (folios 16 a 17) disponiendo reliquidar a favor del accionante la pensión de vejez en una cuantía de $3.147.986 para el año 2014 y $3.263.202 para el año 2015, liquidándose también el retroactivo al que tenía derecho; que el 1º de febrero de 2016, el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo resolvió revocar la providencia consultada y en su lugar no imponer sanción, al considerar que se había dado cumplimiento al fallo de tutela; que el 5 del mismo mes y año, el señor Casas Aranda presentó escrito solicitando reiterar el requerimiento a Colpensiones, para que diera cuenta de la razón por la cual no había cumplido en su totalidad con el fallo de tutela; que mediante Resolución No. GNR 50268 de 16 de febrero de 2016, (folios 35 a 39) Colpensiones negó la reliquidación de la pensión, con fundamento en que se liquidó la pensión con los factores salariales ordenados en el fallo de 20 de enero de 2015 y que efectuadas las operaciones aritméticas se establece que no se generaron valores a favor del pensionado y finalmente, se observa que el 14 de marzo del presente año, (folios 44 a 49) el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama ordenó el archivo definitivo de las presentes diligencias, al estimar que a través de Resoluciones Nos, GNR 183446 del 19 de junio de 2015 y GNR 392524 del 3 de diciembre de 2015 se había dado cumplimiento al fallo de tutela.
En el caso concreto, el problema jurídico radica en establecer si el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama vulneró el derecho al debido proceso del accionante, al ordenar el archivo de las diligencias del incidente de desacato promovido por él contra Colpensiones, por considerar que dicha entidad no dio cabal cumplimiento al fallo de tutela del 20 de enero de 2015.
Ahora bien, aunque fueron expedidas las Resoluciones Nos. GNR 183446 del 19 de junio de 2015 y GNR 392524 del 3 de diciembre del mismo año, según el señor Casas Aranda se omitió por parte de la entidad incidentada valorar que había laborado hasta el 30 de abril de 2014, siendo el último salario devengado el de Secretario de Circuito y no como se liquidó, es decir, teniendo en cuenta el salario que devengó cuando se desempeñó como Oficial Mayor de Juzgado Municipal, esto es hasta el 1º de noviembre de 2013, desconociendo lo consignado en la certificación laboral que fue expedida por la Dirección Seccional de Administración Judicial obrante a folio 28 del cuaderno de incidente de desacato.
Así las cosas, es evidente que no era viable disponer el archivo del incidente de desacato, toda vez que no se había determinado si en efecto la Administradora Colombiana de Pensiones había dado cabal cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela, sobre todo en cuanto al hecho de que debía esclarecerse si la liquidación se había efectuado teniendo como base el último salario devengado por el aquí accionante cuando fungió como Secretario de Juzgado del Circuito, tal como se encuentra señalado en certificación expedida el 13 de mayo de 2014 por el Director Ejecutivo Seccional de la Administración Judicial, debiendo en este caso dar aplicación al trámite dispuesto por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
Por lo anterior, es necesario mantener la protección constitucional otorgada en primera instancia, con la finalidad de ampararle al accionante su derecho fundamental al debido proceso. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado proferido. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 12