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STL8924-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 1098 de 2006

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 40452 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL8924-2015 Radicación n° 40452 Acta extraordinaria n° 65 Bogotá, D. C., seis (6) de julio de dos mil quince (2015). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta a través de apoderada judicial por MARLENY QUIMBAYO CAPERA contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA y los JUZGADOS SEGUNDO y CUARTO DE FAMILIA de la misma ciudad, trámite al cual se vinculó a la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. I.

ANTECEDENTES La accionante interpuso la presente queja constitucional en procura de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a tener una familia, a la doble instancia, a la personalidad jurídica, al libre desarrollo de la personalidad, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia. Manifestó que el Director de Justicia con Funciones de Comisario de Familia del Municipio de Algeciras, a través de auto del 4 de agosto de 2011, inició investigación dentro del proceso administrativo de restablecimiento de los derechos de los menores YMQC, JCBQ y ACBF.

El 14 de ese mismo mes, y a través de resolución No. 52, los citados menores fueron declarados en situación de vulneración de derechos, los ubicaron en un hogar sustituto y se envió el expediente a la Defensoría de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar de Neiva. Relató que la Comisaria de Familia de Algeciras ratificó la situación de vulneración de los derechos de los menores y ordenó la remisión de la actuación a la Defensoría de Familia, quien, acorde a lo establecido en los artículo 82 y 98 del Código de la Infancia y la Adolescencia, es la competente para declararlos en situación de adoptabilidad, pero esta, a su vez, envió el asunto al Juzgado Segundo de Familia de Neiva, por considerar que el comisario de familia había perdido competencia para resolver el caso, el que a su vez lo devolvió a los Defensores de Familia, quienes luego de algunos trámites generaron una colisión de competencias.

El 23 de agosto de 2012 la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado dirimió el conflicto, señalando que la facultad para decidir el asunto recae en el Juzgado Segundo de Familia de Neiva, quien avocó el conocimiento y le impartió el trámite correspondiente. Indicó que el 12 de febrero de 2013 el despacho ratificó la situación de vulneración de derechos de los menores YMQC, JCBQ y ACBF, ordenó que estos continuaran en un hogar sustituto y remitió el proceso a la Defensoría de Familia a fin que iniciara el trámite de adoptabilidad.

Contra dicha decisión la Defensoría de Familia de Neiva promovió acción de tutela, alegando para el efecto la vulneración del derecho al debido proceso, por cuanto no se notificó a la madre de los menores ni al Ministerio Publico. El juez constitucional a través de fallo del 15 de marzo de 2013 amparó el derecho invocado, por lo que declaró la nulidad de lo actuado a efectos que se realizaran las respectivas notificaciones, pero sin ordenar « que se declarara en situación de adoptabilidad a los citados menores ».

El Juzgado Segundo de Familia dio cumplimiento al fallo de tutela, por lo que inició de nuevo el procedimiento de restablecimiento de derechos, y ordenó la notificación de los progenitores de los menores, a la defensoría de familia y al ministerio público y fijó el 9 de diciembre de 2013 a efectos de realizar la audiencia prevista en el artículo 439 del C. de P. C., en la que, entre otras, ratificó la situación de vulneración de derechos de los menores, ordenó que estos continuaran en un hogar sustituto y remitió el proceso a la Defensoría de Familia a fin que iniciara el trámite de adoptabilidad.

La Defensoría de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar de Neiva, estimó que no se había dado cabal cumplimiento a la orden impartida por el juez constitucional, por lo que promovió incidente de desacato en contra del Juez Segundo de Familia de Neiva que culminó con sanción de un día de arresto y multa de un salario mínimo, y en el que se le ordenó que « declarara en situación de adoptabilidad a los mencionados niños, so pena de seguir imponiéndole sanciones por desacato».

En cumplimiento a la orden impartida, el despacho profirió una nueva decisión el 2 de julio de 2014 en la que declaró en situación de adoptabilidad a YMQC, JCBQ y ACBF, y ordenó la remisión de las diligencias al ICBF a fin que adelantara el trámite correspondiente. Adujo que junto con el padre de los menores, y de manera separada, presentaron sendos memoriales al despacho en donde se opusieron a lo decidido y reclamaron que se tramita la homologación de la sentencia, petición a la cual accedió el juzgado a través de auto del 11 de agosto de 2014, quien remitió el proceso de restablecimiento de derechos, a la oficina judicial para reparto y el conocimiento le correspondió al Juzgado Cuarto de la misma especialidad, estrado judicial que dictó auto de 15 de enero de 2015, en el que «consideró que el control de legalidad de la sentencia respectiva, llamado homologación, no era procedente y lo rechazó por falta de competencia al afirmar que dicha sentencia es de única instancia».

Agregó que en la precitada decisión se ordenó su notificación al procurador Judicial en Asuntos de Familia, lo cual no se ha realizado, a más que tampoco se le notificó de manera personal, como solicitante del trámite de homologación, lo que le impidió ejercer su derecho de defensa. Explicó que acude a la acción de tutela porque considera que no existe otro medio de defensa para reclamar la protección de sus prerrogativas y las de sus hijos, en tanto que, «aún no se le ha dado la oportunidad de ser escuchada en las actuaciones administrativas y judiciales que se han adelantado en su contra y ejercer su derecho a la defensa (…) a pesar de haber estado representada por abogado como curador ad-litem, pues éste no intervino para nada, ni le ha dado la oportunidad para intervenir en el proceso de Restablecimiento de Derechos, ni en el trámite administrativo adelantado en la Comisaria de Familia del municipio de Algeciras- Huila- en la Defensoría de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar de Neiva, en el Tribunal Superior de Neiva en el trámite de la tutela fallada por esta Corporación, y tampoco en el Juzgado Cuarto de Familia de Neiva».

Acotó que el Tribunal Superior de Neiva vulneró sus derechos «al ordenarle al Juez Segundo de Familia de Neiva, en un auto de desacato de tutela y no en la propia sentencia de tutela, que declarara en situación de adoptabilidad a los mencionados niños, vulnerando el principio de autonomía e independencia del juez al indicarle la decisión que debía adoptar».

Así mismo que el Juzgado Segundo de Familia de Neiva, socavó sus garantías fundamentales «al declarar en situación de adoptabilidad a los mencionados niños, sin habérsele dado la oportunidad a mi poderdante de escucharla y de reivindicarse en su rol de madre, porque este juzgado no la vinculó al expedirse la nueva sentencia, sino que simplemente profirió la nueva sentencia con violación al debido proceso, porque se limitó a cumplir la orden dada por el Tribunal en el sentido de declararlos en situación de adoptabilidad, omitiendo también ordenar vincular a mi poderdante y declarar la nulidad de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Familia, en cumplimiento a la sentencia de tutela proferida por el mismo Tribunal».

Y que el Cuarto de Familia de Neiva, «al rechazar el trámite de control de legalidad de la tercera sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Familia de Neiva, de fecha 2 de julio de 2014, llamado homologación, de conformidad con los artículos 100, 108 y 123 del Código de la Infancia y la Adolescencia». Por lo anterior pidió que se declare la nulidad de todo lo actuado por las autoridades judiciales accionadas, y que en el término de 48 horas, «la autoridad competente legalmente», proceda a iniciar de nuevo el trámite de restablecimiento de derechos de los niños.

Del asunto conoció inicialmente la Sala de Casación Civil de esta Corporación, quien mediante auto de 21 de mayo de 2015 admitió la acción de tutela, sin embargo, en atención a las respuestas brindadas por las accionadas, advirtió que la queja también la involucraba por cuanto conoció de la acción de tutela promovida por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar contra el Juzgado Segundo de Familia de Neiva.

Sobre tal aspecto expuso en proveído ATC3056-2015 lo siguiente: Revisada la queja constitucional, las respuestas de los convocados y las pruebas arrimadas a este asunto, se advierte la ausencia de competencia de esta Sala para resolver el resguardo de la referencia. En efecto, se encuentra, que las censuras entabladas respecto de la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, están referidas a un trámite constitucional, asunto en el cual esta Sala intervino en segundo grado, pues en pronunciamiento de 8 de mayo de 2013 confirmó la sentencia dictada por aquélla Corporación el 15 de marzo de ese año, dentro del amparo impetrado por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF-, Regional Huila, en representación de tres menores de edad, contra el Juzgado Segundo de Familia de Neiva.

Y posteriormente conoció en grado jurisdiccional de consulta la de 4 de marzo de 2014 que sancionó al nombrado funcionario por desatender el fallo de «15 de marzo de 2013» (folios 330 a 338 y 339 a 346). Por lo que declaró la nulidad de todo lo actuado, y ordenó la remisión del asunto a esta Sala de la Corte, conforme a lo preceptuado en el inciso 2º del numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, en concordancia con lo establecido en el canon 44 del Reglamento Interno de esta Corporación - Acuerdo 006 de 12 de diciembre de 2002.

Mediante auto de 24 de junio de 2015, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las accionadas e informar a los demás intervinientes en los procesos de tutela, desacato, restablecimiento de derechos y homologación, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. La Sala de Casación Civil se remitió a las consideraciones plasmadas en providencias de 8 de mayo de 2013 y 3 de junio de 2015.

La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva hizo un recuento de lo actuado al interior del trámite constitucional y posterior incidente de desacato, resaltando que de la actuación se enteró a las partes y terceros. El Juzgado Cuarto de Familia solicitó que se negara el amparo, para lo cual explicó que contra la providencia que negó la homologación la accionante no interpuso recurso alguno. Explicó además que tal decisión fue notificada en debida forma y que si se incurrió en un error respecto al Ministerio Publico este es quien se encuentra legitimado para alegar la nulidad; y el Juzgado Segundo de Familia de Neiva realizó también un sucinto resumen del trámite surtido.

Resaltó a su vez que pese a la resuelto, a su juicio carece de competencia para conocer del proceso de restablecimiento de derechos. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La presente acción de tutela, conforme quedó plasmado, se encuentra encaminada a dejar sin efectos la totalidad de lo actuado en el proceso de restablecimiento de derechos de los menores YMQC, JCBQ y ACBF. Para ello la peticionaria aduce diferentes argumentos, mismos que se condensan así: - Respecto al Juzgado Segundo de Familia de Neiva, afirma que este carecía de competencia para conocer y tramitar el proceso de restablecimiento de derechos.

De igual forma que dentro del referido tramite no le brindó la oportunidad « de escucharla y de reivindicarse en su rol de madre», porque este juzgado no la vinculó al expedirse la nueva sentencia. - En relación con la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, afirma que dicha corporación vulneró los principios de autonomía e independencia al obligar al juzgado de conocimiento a decidir sobre la adoptabilidad de los menores, asunto que incluso desbordó lo dispuesto en el fallo de tutela que resolvió la solicitud de amparo, pues en este nada se dijo al respecto, trámite al cual, afirma, no fue vinculada. - En torno al Juzgado Cuarto de Familia de Neiva aduce que dicha autoridad, equivocadamente, se abstuvo de resolver la solicitud de homologación que presentó, además que el proveído por medio del cual se definió tal asunto no le fue notificado de manera personal, como tampoco al Ministerio Publico.

Descendiendo al caso que nos ocupa, en lo atinente a las censuras enlistadas, debe decirse que lo relacionado con la competencia del Juzgado Segundo de Familia de Neiva para conocer el proceso de restablecimiento de derechos, fue un asunto debatido y resuelto por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, al dirimir el conflicto suscitado entre la Defensoría de Familia de Caivas –Instituto Colombiano de Bienestar Familia y el Juzgado Segundo de Familia de Neiva.

Así, atendiendo a lo establecido en los artículos 39 y 112 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dicha autoridad se pronunció sobre el asunto en decisión del 23 de agosto de 2012, en la cual, luego de transcribir los artículos 100 y 119 del Código de la Infancia y la Adolescencia, expuso: En el caso en estudio, la Comisaría de Familia de Algeciras avocó conocimiento sobre el caso de los 3 hermanos en situación de abandono el día 04 de agosto de 2011.

El 02 de diciembre del mismo año, es decir, dos días antes de cumplirse el primer plazo establecido por la ley 1098 de 2006, que es de cuatro (4) meses, para resolver la situación administrativa de los niños, solicitó ante la Coordinadora del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar prórroga por dos (2) meses para cerrar el proceso. Dicha petición fue recibida por esa entidad, pero ésta no emitió respuesta alguna.

Sin embargo, la Comisaría de Familia de Algeciras se tomó el plazo solicitado y por resolución número 05 el 31 de enero de 2012, resolvió ratificar la situación de vulneración de derechos de los 3 niños y ordenó remitir las actuaciones realizadas a la Defensoría de Familia del Centro Zonal la Gaitana para que allí se estudiara la posibilidad de declararlos en estado de adoptabilidad.

El auto quedó ejecutoriado el 06 de febrero de 2012. Es claro que la Comisaría de Familia de Algeciras no resolvió la situación administrativa de los niños dentro del plazo establecido en la 1098 de 2006 y cuando remitió el expediente a la Defensoría de Familia del Centro Zonal la Gaitana, ésta no contaba con un término para decidir sobre la posible adoptabilidad de los mismos.

Por estas razones, de conformidad con el parágrafo 2° del artículo 100 de la ley 1098 de 2006, el competente para continuar con el proceso de restablecimiento de derechos es el Juzgado Segundo de Familia de la ciudad de Neiva. Fluye entonces que el despacho accionado adelantó el proceso de restablecimiento de derechos en virtud de lo definido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, y no por iniciativa propia, por lo que no caben los cuestionamientos a este realizados, a mas que se deprende que la actora, al reprochar la competencia del citado despacho para conocer del asunto, lo que persigue es reabrir un debate sobre un asunto que se encuentra legalmente definido desde el 23 de agosto de 2012, cuando este escenario no es una instancia adicional a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, máxime cuando no se acreditó que con tal decisión se hubiere causado un perjuicio.

Ahora bien, en lo que respecta a los cuestionamientos que hace respecto a lo resuelto por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, al interior de la acción de tutela promovida por la Defensoría de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar de Neiva contra el Juzgado Segundo de Familia, para la desestimación de lo planteado por la quejosa, basta decir que esta Sala de Casación Laboral ha reiterado la improcedencia de la acción de tutela para cuestionar decisiones adoptadas dentro de otro proceso de la misma naturaleza constitucional cuando ella tiene como fundamento la existencia de una vía de hecho, admitiendo la posibilidad de su estudio tratándose de defectos procedimentales en su trámite.

Así en sentencia CSJ SL, 12 Mar 1997, Rad. 2622, esta Corporación fijó su criterio en los siguientes términos: Es indiscutible el carácter de decisión judicial que tiene el fallo que resuelve una solicitud de tutela, de manera entonces, que al igual que ocurre con cualquier otra sentencia, existirá siempre la posibilidad de un error, posibilidad de desacierto que es muchísimo más probable en un procedimiento cuyo trámite sumario no concede las debidas oportunidades de defensa; pero lo único que debe tomarse en cuenta, si se quiere decidir con arreglo a la Constitución Política y a las normas legales vigentes, es el hecho de haber declarado inconstitucional el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, norma que daba una apariencia de legalidad al ejercicio de la acción de tutela contra sentencias judiciales.

Debe recordarse que el mencionado artículo 40 textualmente establecía en su parágrafo 4º lo siguiente: “No procederá la tutela contra fallos de tutela” Debido al efecto de cosa juzgada constitucional que el artículo 243 de la Constitución Política consagra expresamente para los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional, se impone concluir que en su integridad el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 no podrá ser reproducido por ninguna autoridad “mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la comparación entre la norma ordinaria y la Constitución” Este es un aspecto que por su claridad no parece razonable que pueda ser puesto en discusión; y por ser dicho parágrafo una parte del artículo declarado inexequible, es obvio que en este momento no tiene existencia jurídica.

A pesar de ello, conviene precisar que la improcedencia de la acción de tutela “contra fallos de tutela” no resulta de la específica e innecesaria previsión que traía el parágrafo de la norma legal declarada inexequible, sino que se deriva directamente de lo estatuido en el artículo 86 de la Constitución Política, que prevé la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario que únicamente procede cuando el afectado “no disponga de otro medio de defensa judicial.

Así las cosas, la acción de tutela es inconducente para alegar la configuración de vías de hecho en providencias proferidas en procesos de esa misma naturaleza constitucional, conforme al debido proceso y a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, al pretenderse que el juez de amparo por vía de tutela pueda reexaminar, a través de una extraña revaloración probatoria, los criterios en ella expuestos, que es lo perseguido en el presente asunto, en donde, como ya se anotó, lo que se controvierte es la decisión que puso fin a la acción de tutela, y no algún defecto de tipo procedimental que le hubiera conculcado sus derechos fundamentales, más aun cuando se deprende que fue vinculada a dicha acción, pues así se dispuso en el auto dictado el 4 de marzo de 2013 por medio del cual se admitió la referida acción de amparo (fl. 114 y 115 cuaderno anexo No. 1).

Además obra en la foliatura copia del telegrama Nº 1792, proferido por la Secretaría de la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal de Neiva dirigido a la Comisaria de Familia del municipio de Algeciras en el que se le comisiona para que proceda al enteramiento de la acción de tutela a los progenitores de los menores (f. 119 cuaderno anexo No. 1).

Sin embargo, teniendo en cuenta que la actora aduce que lo atinente a la situación de adoptabilidad fue un aspecto que desbordó lo resuelto por el juez constitucional dentro de la acción de amparo, pues de ello no se impuso obligación alguna y fue solo al interior del incidente de desacato que se promovió en contra del juzgado de conocimiento en donde se dispuso la obligatoriedad de resolver sobre ello, debe reiterar la Sala lo dicho en sentencia STL8066-2014, al resolver la acción de tutela que instauró Hernando Gaitán Gaona en calidad de Juez Segundo de Familia de Neiva contra la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Segunda de Decisión Civil – Familia- Laboral Del Tribunal Superior de Neiva, y en donde se analizó de manera profusa tal aspecto, indicando lo siguiente: Ahora bien, en este asunto observa la sala que en el trámite incidental, el Tribunal Superior de Neiva tuvo en cuenta la sentencia de tutela proferida el 15 de marzo de 2013, en la cual se le ordenó al accionante «iniciar los trámites pertinentes para reponer la actuación con la observancia de los lineamientos aquí señalados».

Tales lineamientos, fueron expuestos en la parte motiva de la sentencia los cuales hacen parte integral de la orden de tutela dada en primera instancia e iban encaminados a corregir los yerros cometidos en el proceso que originó la queja constitucional; los cuales se sintetizan así: a) darle al proceso de restablecimiento de derechos, el trámite correspondiente al de un procedimiento verbal sumario, de manera que pueda concluirse en dos meses como lo exige la ley; b) vincular a la actuación al representante del Ministerio Publico y notificar en debida forma a los progenitores de los menores involucrados en el proceso; c) recaudar el material probatorio suficiente para soportar la decisión de manera que sea posible determinar la existencia de una real situación de abandono, y d)definir en forma definitiva la medida que deba adoptarse con los menores, pues el Tribunal consideró que: «No es cierto, como lo indica la autoridad judicial accionada (…), que el juez no pueda declarar la adoptabilidad».

Fueron éstos los parámetros que el juez de tutela ordenó al accionante tener en cuenta para rehacer toda la actuación anulada, pautas que fueron reafirmadas por la Sala Civil de esta Corporación al confirmar la decisión de primera instancia mediante fallo de 8 de mayo de 2013, donde expuso: «Observa la Corte que la violación a las prerrogativas de los infantes la constituye no solo la falta de definición de su situación, sino la inobservancia por parte del Juez de Familia de las ritualidades prescritas en el Código de la Infancia y la Adolescencia, así como de lo ordenado por el Consejo de Estado; es decir, aunque el órgano límite de la jurisdicción contencioso administrativa le dio la orden de resolver de fondo el caso de los niños, aquel omitió notificar a la progenitora, al Ministerio Público, y no se pronunció sobre la adoptabilidad de aquellos, postergando su estado de incertidumbre».

Resulta claro entonces, que la orden de tutela iba encaminada a que el Juez adoptara las formas propias exigidas por la Ley 1098/2006 y los el C.P.C. arts. 435 a 439, y a que éste definiera de manera concluyente la situación de los menores quienes llevaban más de dieciocho meses en un hogar sustituto. Pretendió el Juez Segundo de Familia de Familia de Neiva, haber dado cumplimiento a lo ordenado en primera y segunda instancia al iniciar nuevamente el trámite de restablecimiento de derechos de los niños por auto de 22 de marzo de 2013 donde se decidió adelantar el trámite conforme el procedimiento verbal sumario; y ordenó la notificación personal del auto admisorio a los padres de los menores que finalmente fueron emplazados y se les designó curador ad litem.

Se observa también, que entre las medidas encaminadas a dar cumplimiento a la sentencia de tutela, el accionante vinculó al Ministerio Publico a la actuación, decretó y practicó pruebas y peritajes y resolvió el asunto mediante sentencia de 9 de diciembre de 2013. No obstante, en la sentencia que pretendió poner fin al proceso, el juez accionante procedió a «ratificar la situación de vulneración de derechos de los menores XXX, XXXX y XXX» y ordenó «remitir el expediente a la Dirección Regional del ICBF del Huila a fin de que examine la posibilidad de declararlos en estado de adoptabilidad».

Es en este punto que se sustenta la sanción por desacato, puesto que tanto el Tribunal como la Sala Civil de esta Corte, en sus sentencias ordenaron en forma clara y contundente al juez encartado definir la situación de los infantes, pues con su decisión, el juez Segundo de Familia de Neiva no sólo omitió resolver sobre la situación jurídica de los menores sino que además, insistió en trasladar dicha competencia al Defensor de Familia, quien claramente no era el llamado a decidir el asunto.

Así las cosas es claro que los jueces constitucionales que conocieron de la petición de amparo interpuesta por la Defensoría de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar de Neiva, resolvieron y establecieron con suficiente nitidez en sus decisiones, que el Juez de Familia era a quien le correspondía definir sobre la adoptabilidad de los menores, por lo que no es cierto que sobre tal asunto no se hubiera dado una orden en concreto y que, por tanto, al proferir una nueva decisión el 2 de julio de 2014, el despacho se viera compelido en razón a la sanción impuesta, a desbordar los aspectos y asuntos resueltos en la acción constitucional.

A más de lo anterior, y sobre el trámite adelantado con ocasión a lo resuelto en la acción de amparo, es claro que en un primer momento el juzgado saneó los defectos del procedimiento, para lo cual, ante la falta de comparecencia de la aquí accionante a notificarse de manera personal de dicho proceso, la emplazó y le nombró con posterioridad curador ad litem (fls. 103 a 177 del cuaderno de la corte).

Luego de surtido el correspondiente trámite, dictó sentencia el 9 de diciembre de 2013, sin embargo no concretó la medida de restablecimiento que pusiera fin a la situación de indeterminación de los menores, pese a que estaba obligado a ello, situación que derivó en que fuera sancionado por desacato, orden que finalmente cumplió el 3 de junio de 2014 (fls. 250 a 268).

Se tiene entonces que contrario a lo argüido por la quejosa no hubo quebrantamiento alguno de los derechos invocados. Lo que se advierte es que esta prohíja la posición tozuda del despacho de conocimiento, quien pese a lo claro del mandato constitucional no resolvió en un primer momento el asunto, orden que incluso guardó plena correspondencia con lo previamente definido por el Consejo de Estado, quien, se itera, claramente había declarado que el competente para resolver sobre la situación de los niños era el Juez de Familia, puesto que la Defensoría de Familia ya había perdido competencia al respecto.

En suma, lo que se presentó en el asunto fue un incumplimiento no solo la orden de tutela, sino a la aludida decisión proferida por el Consejo de Estado al omitir resolver de fondo sobre la adoptabilidad de los menores, con lo cual prolongó injustificadamente la situación de vulnerabilidad de los menores. Finalmente, en lo que respecta a la decisión del Juzgado Cuarto de Familia de Neiva el 15 de enero de 2015, por medio de la cual rechazó, por falta de competencia, la solicitud de homologación de la decisión adoptada por el Juez Segundo de Familia de dicha ciudad, y que sustentó, básicamente, en que al haberse definido por la autoridad judicial la adoptabilidad de los menores dentro del proceso de restablecimiento de derechos, no es procedente su aplicación Debe decirse que tal decisión, contrario a lo afirmado por la accionante, no resulta arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico.

Por el contrario, se apoya en el análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio, lo que le impide al juez de tutela interferirla, de la cual podrán discrepar la peticionaria, sin que ello configure una trasgresión de derecho fundamental alguno. Así, debe tenerse en cuenta que la Homologación es la convalidación o acreditación de un determinado procedimiento para que produzca efectos en un escenario diferente de aquel en el cual tuvo su origen, en el Código de la Infancia y la Adolescencia no es otra cosa que la revisión o control de legalidad, sobre la actuación de la autoridad administrativa.

Así lo preciso la Corte Constitucional en sentencia  T-079  de 1993, donde se indicó: "La homologación de las decisiones de los Defensores de Familia por parte de un Juez especializado en la misma materia constituye un control de legalidad diseñado con el fin de garantizar los derechos procesales de las partes y subsanar los defectos en que se hubiere podido incurrir por parte de la autoridad administrativa.

Aunque el trámite de la homologación tiene por objeto revisar el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales del debido proceso, al juez le está vedado examinar el fondo de la decisión. Contra la sentencia de homologación no procede recurso alguno. "El control de legalidad por ser ajeno a la voluntad de las partes debe surtirse siempre que se den las exigencias del artículo 61, de lo que se desprende que si bien no puede tenerse como un medio de defensa, si constituye un recurso eficaz para que las personas afectadas por la resolución de abandono recobren sus derechos mediante la solicitud de terminación de sus efectos, demostrando que las circunstancias que le dieron origen se han superado y que razonablemente se puede pensar que no se repetirán según lo dispone el artículo  64, norma que ubica la oportunidad para formular tal petición antes que "se haya homologado la declaratoria de abandono. " Por su parte la Sala Civil de esta Corporación ha indicado que: “(…) la homologación de las decisiones adoptadas en sede administrativa, reviste cardinal valía, pues tal decisión trascendente como cualquier sentencia judicial, es cierto, implica validar la ruptura jurídica del núcleo familiar, toda vez que la declaración de abandono produce respecto de los padres del infante, según el artículo 60 del Código del Menor (se agrega que esta disposición fue incorporada en el artículo 108 de la Ley 1098 de 2006), no solo la terminación de la patria potestad, sino también entraña, en la mayoría de los casos, la iniciación de los trámites de adopción y la ubicación de los hijos en hogares sustitutos, entre otras medidas, con todo lo que ello supone en el campo de las relaciones familiares.

“(…) dicho de otro modo, si el mencionado trámite está previsto en el derecho colombiano, para ‘cuando las personas a cuyo cargo estuviere el cuidado, la crianza y educación del menor, se hubieren opuesto a esta medida dentro del trámite administrativo’ (art. 61 C. de M., se subraya) (se agrega que este artículo fue reproducido por el 107 de la Ley 1098 de 2006), lo mínimo que se esperaría es que tal oposición mereciera la consideración y adecuado escrutinio del juzgador, de lo cual, huelga insistir, debe quedar diáfana memoria en la respectiva sentencia. “Por todo lo anotado, aprovecha esta ocasión la Corte Suprema, para llamar -de manera respetuosa- la atención de los juzgadores, con el objeto de que en sus providencias, invariablemente, quede registrada la motivación que, en forma suficiente y cabal, sirva de báculo a la decisión que se permite adoptar, regla ésta igualmente predicable del trámite de homologación a que se refiere el artículo 61 del Código del Menor, el que en manera alguna es inmune a la aplicación del precitado deber judicial, mínima garantía que debe brindarse en el marco del debido proceso, rectamente entendido.

“Al fin y al cabo, este no es un trámite mecánico, que implique desatender las reglas de juzgamiento consustanciales a toda actuación judicial. De allí que el juzgador, que no es un autómata, no puede limitarse a realizar un control, amén que meramente formal y rutinario, como si los intereses que estuvieran en conflicto, ciertamente, fueran de ninguna o de poca monta.

Muy por el contrario, con arreglo a los poderes con los que ha sido investido, deberá desplegar una labor que esté en consonancia con dichos intereses, en este caso –donde hay menores- de insoslayable y aquilatada relevancia, al mismo tiempo que con la finalidad que anima la homologación, se insiste, de marcada trascendencia jurídica”. (Sentencia del 13 de febrero de 2004, exp.

T-2003-00536-01, reiterada el 24 de febrero y 4 de agosto de 2010, exp. T- 2009-00634-01 y T-2010-00142-01). Luego, aun cuando es claro que el estudio que realiza el juez de familia en relación con las declaraciones de adoptabilidad de los menores es de notoria trascendencia para la efectiva tutela de los derechos fundamentales de los niños, lo cierto es que en el presente asunto, en razón a la pérdida de competencia, le correspondió al Juez de Familia adelantar el procedimiento de restablecimiento de derechos, por lo que los argumentos expuestos por el Juzgado Cuarto de Familia, no lucen como caprichosos e inconsultos, por el contrario, se observa que el juez ordinario actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, con base en el ordenamiento jurídico aplicable al caso, la jurisprudencia y la realidad procesal; pronunciamiento del cual bien pueden discrepar, pero no por ello constituye una vía de hecho susceptible de ser amparada por este medio constitucional, más aun cuando el numeral 4º del artículo 119 de la Ley 1098 de 2006, señala que el Juez de Familia conoce en única instancia «… sobre el restablecimiento de derechos cuando el defensor o el Comisario de Familia haya perdido competencia.» En este orden de ideas, y dadas las circunstancias expuestas en precedencia, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por MARLENY QUIMBAYO CAPERA contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA y los JUZGADOS SEGUNDO y CUARTO DE FAMILIA de la misma ciudad, trámite al cual se vinculó a la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 5