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STL8923-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Decreto 0145 de 1978Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985Ley 5 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicado n.° 93791 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL8923-2021 Radicado n.° 93791 Acta 26 Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021). Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por FREDDY ROLANDO PÉREZ HUERTAS contra la SALA ESPECIAL DE INSTRUCCIÓN DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, trámite al que fueron vinculadas las partes intervinientes en el proceso penal origen de la acción constitucional.

I.

ANTECEDENTES El accionante promovió la tutela que ocupa la atención de la Sala, con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada. Fundó su pedimento en que se violó su derecho fundamental al debido proceso en la decisión adoptada por la accionada el 15 de abril de 2021, pues no accedió a reponer el auto de 24 de septiembre de 2020, por medio del cual se declaró inhibida para dar trámite a la investigación 53130 por el presunto delito de « prevaricato por omisión» en contra de Yahir Fernando Acuña Cardales, investigador de la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes en la investigación 3153 que cursaba en esa dependencia por el presunto punible de « prevaricato por acción» en contra de los Consejeros de Estado de la Sección Segunda que profirieron la Sentencia de Unificación de 4 de agosto de 2010, pues se declaró inhibido para dicha indagación a través del auto de 11 de septiembre de 2012.

Narró como hechos causales de la investigación 53130, la situación deficitaria en las Cuentas Nacionales y finanzas públicas que padece el Gobierno Nacional para el cubrimiento de las pensiones públicas bajo el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, que denomina « bomba pensional», causada por miles de fallos «contencioso-administrativos» que autorizan reliquidaciones fraudulentas contra la « CAJANAL», el ISS y el FOMAG», entre otras entidades, haciendo un recuento histórico entre los años 1948 a 2010 acerca del tratamiento que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha dado al tema de los factores salariales y prestacionales, sin diferenciar los conceptos de salario y prestación social, como erradamente se refleja en la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, incluyendo como base para la liquidación de la pensión factores prestacionales sobre los cuales jamás hubo cotizaciones, aspecto que contrasta con la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema, para quien existe clara diferencia entre salario y prestación social.

Hizo una particular exposición del tipo penal de prevaricato, para enrostrarlo a diversos fallos del Consejo de Estado entre 1993 y 2018, que dijo tuvieron repercusiones macroeconómicas, presupuestarias, sociales y judiciales, pues violaron las nociones de salario, prestación social, pensión de jubilación, pagos no constitutivos de salario, prima de servicios, régimen de transición, favorabilidad laboral, inescindibilidad de las normas del trabajo y aplicaron ultractivamente el Decreto 0145 de 1978 e inaplicaron las sentencias de la Corte Constitucional SU 230 de 2015 y C-258 de 2013, destacando que no fue citado a ampliar la denuncia y no se realizaron actos de investigación. Indicó que en Sentencia de Unificación de 28 de agosto de 2018, que integró y aplicó la ratio decidendi de las sentencias C-258 de 2013 y SU 230 de 2015, el Consejo de Estado subsanó « tajantemente las transgresiones jurídicas y judiciales, en punto de las pensiones públicas, y, en especial las reliquidaciones pensionales concedidas, con base en la SU del 4 de agosto de 2010», en consonancia con lo informado por la Comisión Intersectorial del Régimen de Prima Media con Prestación Definida y el informe del Ministerio de Hacienda, que resumió la polarización existente entre los fallos del Consejo de Estado y esta Sala de Casación, en cuanto a la aplicabilidad de la Ley 33 de 1985 y la Ley 100 de 1993, lo que constituye nueva prueba que sirve de fundamento para reabrir la investigación en contra del excongresista Yahir Fernando Acuña Cerdales.

Pidió, en consecuencia, revocar las siguientes decisiones: i)el auto de 11 de septiembre de 2012, por medio del cual el excongresista Yahir Fernando Acuña Cerdales emitió decisión inhibitoria para continuar la investigación 3153 contra los Magistrados del Consejo de Estado que profirieron la sentencia de unificación de 4 de Agosto de 2010; ii) el auto de 15 de abril de 2021, que decidió negativamente la reposición en vía de revocación contra el auto de 24 de septiembre de 2020 que, a su vez, contiene la decisión de la Sala Especial de Instrucción de esta Corporación, de declararse inhibida para proseguir la investigación por prevaricato por omisión en contra del excongresista Yahir Fernando Acuña Cerdales, para que proceda la Sala accionada a continuar con el trámite de la investigación penal; así mismo, en virtud del fuero de atracción y de la competencia por conexidad, iii) reasuma la investigación que se adelantaba contra los Magistrados del Consejo de Estado que profirieron la Sentencia de Unificación de 4 de agosto de 2010.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción constitucional se presentó el 24 de mayo de 2021 de mayo del presente año ante la Sala de Casación Civil de esta Corte, autoridad que la admitió por auto del 28 de mayo, corrió traslado a las autoridades judiciales encausadas para que ejercieran su derecho de defensa y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso judicial que motivó la interposición de la presente queja constitucional.

Durante el término correspondiente, la Sala Especial de Instrucción Penal de esta Corporación, expuso que la pretensión del tutelante no va más allá de querer utilizar el mecanismo constitucional como una instancia más con el propósito de hacer valer su postura personal, resaltando que la petición de acumulación de las investigaciones en contra del excongresista y los Consejeros de Estado integrantes de la Sección Segunda, es claramente inconstitucional en razón de que en ambos casos los funcionarios tienen un fuero personal distinto, pues éstos, de conformidad con el numeral 3 del artículo 178 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 1 del art- 328 de la Ley 5 de 1992, son investigados exclusivamente por la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes.

De otra parte, defendió la legalidad de sus decisiones e indicó que, a contrario de lo afirmado por el petente, sí se ocupó de revisar la legalidad de la actuación del excongresista, quien emitió la decisión inhibitoria tras argumentar que los Consejeros de Estado actuaron en el ejercicio de sus funciones y que la decisión que profirieron estaba fundada en los precedentes que sobre la materia existían y que si bien la jurisprudencia posteriormente varió, ello obedeció a posturas de la Corte Constitucional, por lo que pidió denegar el amparo solicitado.

A su vez, la Asociación Colombiana de Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías – ASOFONDOS DE COLOMBIA-, el Director del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República – FONPRECON-, el Presidente de la Comisión Intersectorial del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, el Subdirector de Defensa Judicial Pensional, el apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP- y la delegada del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, pusieron de presente que no les asistía legitimación en la causa por pasiva, por lo que pidieron su desvinculación del trámite constitucional.

Por su parte, la Procuradora Segunda Delegada para la investigación y juzgamiento penal advirtió que no se evidencian vías de hecho en el actuar de la accionada, lo que torna en improcedente el amparo deprecado, en la medida en que al tutelante le fue resuelto el recurso de reposición contra el auto de 24 de septiembre de 2020, quien no demostró la existencia de la conducta que configura el delito de prevaricato, pues el hecho de que se produzca un cambio jurisprudencial no significa que la primera decisión sea prevaricadora.

La Sala de Casación Civil de esta Corporación, mediante providencia del 9 de junio de 2021 denegó el amparo, para lo cual circunscribió su competencia al análisis de la providencia de 15 de abril del presente año, proferido por la Sala Especial de Instrucción de la Sala Penal de esta Corporación, por cuanto esa fue la base de la queja constitucional por defecto fáctico y sustantivo, no encontrando que fuera producto de « una actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o contraria a las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio», al no evidenciar error en la decisión de mantener el auto inhibitorio; en cuanto a la ampliación de denuncia que echa de menos el accionante, indicó que no es una etapa obligatoria sino discrecional del funcionario judicial que persigue el acopio de información, por lo que su ausencia en manera alguna genera la violación endilgada y lo propio ocurrió con la definición por parte del Representante investigador de la nulidad alegada, ocurrida a través de la providencia de 9 de mayo de 2014.

En cuanto a la ausencia del análisis de legalidad de la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, emitida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, advirtió que el instructor sí analizó el fallo y se apoyó en su decisión en sentencias de la Corte Constitucional y la Sala de Casación Penal, respecto del « poder vinculante de las decisiones de los órganos límite», aunado a que la decisión de unificación fue el fruto del análisis de sus propios precedentes, así como de la Corte Constitucional, la que incluso fue referenciada en la sentencia SU-230 de 2015, para concluir que, más allá de que se compartan o no las conclusiones de la colegiatura accionada, no es el resultado de subjetividad o arbitrariedad, por lo que el juez de tutela no puede intervenir para ordenar su invalidez o modificación a la luz de la protección de los intereses que se materializan en la ejecutoria de las providencias judiciales, para permitir una instancia pretendida por quien quiere anteponer sus propios criterios, finalidad que no es viable a través de la petición de amparo constitucional, dada su naturaleza residual.

Destacó que al juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad propia de cada jurisdicción, cuya independencia y autonomía tienen raigambre constitucional en los artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política, sin perderse de vista que el examen de la situación concreta es admisible, así como también la interpretación normativa, máxime cuando «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» y, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural».

IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugnó, sin señalar reparos concretos ni argumentación de la discrepancia. CONSIDERACIONES Como el impugnante no indicó las razones de discrepancia contra el fallo impugnado, es por lo que la Sala procederá a efectuar un examen integral de la decisión dictada en primera instancia, la cual se circunscribe al auto de 21 de abril de 2021, por medio del cual la Sala Especial de Instrucción de la Sala de Casación Penal de esta Corporación decidió el recurso de reposición que el aquí accionante interpuso contra la decisión declaratoria de inhibición de fecha 24 de septiembre de 2020.

Al respecto, importa recordar que el artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Así las cosas, en cuanto a la providencia citada en precedencia objeto de análisis, que se tilda de violadora de derechos fundamentales, esta Sala ha estimado que tal proceder sólo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando las actuaciones u omisiones de los jueces violentan en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, análisis para el cual se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Descendiendo al asunto en concreto, es advertible que en la providencia en cita la Sala accionada hizo un recuento fáctico de los hechos que motivaron al accionante a instaurar la denuncia penal en contra del excongresista investigador Yahir Fernando Acuña Cardales, en razón de haber proferido auto inhibitorio el 11 de septiembre de 2012; que abordó los motivos de reproche contra la decisión, en concreto, los argumentos de la reposición, en cuanto a (i) no haberse citado al denunciante a ampliar la denuncia y (ii) que no le fuere resuelto el incidente de nulidad que propuso el 30 de octubre de 2013; y que respecto del primero afirmó que no era un acto esencial para la salvaguarda de los sujetos procesales o intervinientes, en la medida en que ese tipo de diligencia solo busca recaudar información, por lo que su práctica es discrecional, y sobre el segundo, que el Representante investigador, por auto interlocutorio de 9 de mayo de 2014, la negó al concluir que no existió una conducta omisiva, como se pretende hacer ver por el accionante, en la medida en que sus peticiones fueron resueltas mediante providencias debidamente motivadas, cuyo contenido corresponde a la autonomía funcional de las autoridades que las profirieron.

En esa medida, aquí resulta equivocado fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si esta se tratara de una instancia más del proceso natural, y pretender así que el juez constitucional sustituya con su propia apreciación el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente en los litigios sometidos a su consideración. En tales condiciones, resulta evidente que la posición del accionante no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado, por no haberle resultado afín a sus intereses; por ello debe decirse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar.

Lo anterior es suficiente para confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones antes expuestas.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA No firma por ausencia justificada CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 3 SCLAJPT-11 V.00