CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicado n° 84867 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL8923-2019 Radicación n.º 84867 Acta 21 Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación que interpuso GUILLERMO LEÓN GALLO ZAPATA contra el fallo proferido el 1.º de abril de 2019 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra el JUZGADO CUARTO DE FAMILIA DE CARTAGENA y la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso objeto de cuestionamiento.
I.
ANTECEDENTES GUILLERMO LEÓN GALLO ZAPATA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DEFENSA, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, «CONFIANZA LEGÍTIMA y PROPIEDAD», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Refirió el promotor que Clara Hernández Gallo adelantó demanda de divorcio y liquidación de la sociedad conyugal en su contra, trámite que se adelantó ante el Juzgado Cuarto de Familia de Cartagena, despacho que en providencia de 29 de mayo de 2013 decretó la cesación de efectos civiles.
Relató que el 19 de junio de 2014, las partes suscribieron un acuerdo de transacción ante la Notaría Tercera del Círculo de esa ciudad, en el que acordaron, entre otras cosas, que se declararían a paz y salvo por concepto de las obligaciones contraídas dentro de la sociedad conyugal, cuando quedara legalizada la entrega de $600.000.000 y tres apartamentos a la demandante y, que una vez se cumpliera lo anterior, solicitarían la terminación del litigio.
Narró que ante su incumplimiento de asistir a la firma de la escritura pública programada para el 3 de marzo de 2015, la entonces demandante solicitó al juzgado de conocimiento la apertura al trámite liquidatorio. Indicó que en auto de 4 de marzo de 2015 el a quo admitió tal petición y dispuso notificar al aquí accionante, oportunidad en la que propuso la excepción de «no continuar con el litigio», pues, en su sentir, había cumplido con el acuerdo transaccional.
Adujo que en proveído de 22 de abril de 2015 el juez de primer grado negó su petición, decisión que recurrió en reposición y, en subsidio, apelación; sin embargo, que en auto de 21 de septiembre de esa anualidad, aquella se mantuvo, tras considerar que el acuerdo fue de carácter privado, y que para tener efectos en la causa judicial tenía que elevarse a escritura pública y, que como no se propuso medio de excepción alguna, la alzada era improcedente.
Expuso que solicitó la reposición de la anterior providencia y, en subsidio, interpuso queja ante la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Colegiado que en providencia de 3 de diciembre de 2015 declaró bien denegada la apelación. Manifestó que en audiencia de 23 de mayo de 2016, el juez aprobó los inventarios y avalúos allegados por la demandante y decretó la partición. Agregó que solicitó la nulidad de dicha diligencia, toda vez que no se tuvo en cuenta su solicitud de aplazarla ante el desconocimiento del proceso, por parte de su nuevo apoderado judicial.
Informó que el juzgador de primer grado, negó la nulidad, decisión que apeló ante el Tribunal endilgado, Corporación que en auto de 15 de diciembre de 2015, confirmó la determinación de primer nivel. Adujo que pretendió la terminación del proceso, petición que se rechazó en proveído de 17 de mayo de 2017. Agregó que el auxiliar de la justicia allegó el trabajo de partición y adjudicación de bienes y deudas del cual se corrió traslado a las partes.
Indicó que el 25 de mayo de 2018 objetó la partición, actuación que se declaró extemporánea mediante auto de 2 de agosto de ese año. Asimismo, se aprobó el trabajo de partición, se ordenó su protocolización en la Notaría Tercera de Cartagena y su inscripción en la Oficina de Instrumentos Públicos de esa ciudad. Afirmó que solicitó suspensión del proceso por prejudicialidad y, a su vez elevó recursos de reposición y, en subsidio de apelación; no obstante, en providencia de 1.º de octubre de 2018 el a quo negó tal petición y no concedió la alzada, razón por la cual interpuso queja ante el Tribunal, autoridad que en proveído de 25 de febrero de 2019 declaró bien denegada la apelación. Señaló que las autoridades censuradas vulneraron sus garantías superiores al continuar con el trámite liquidatario de la sociedad conyugal, pese a que existía el contrato de transacción, situación que conllevó a un error de hecho y de derecho por incumplimiento de las formalidades procesales propias del asunto.
Asimismo, confutó que no se tuvieron en cuenta las objeciones al trabajo de partición. Con base en lo anterior, acudió a esta acción con miras a obtener la protección de su derecho fundamental y, para su efectividad, pretendió que se deje sin efecto el trámite de liquidación, teniendo en cuenta las objeciones propuestas contra el trabajo de partición y la corrección de defectos y vicios que afectan sus derechos.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA A través de auto de 18 de marzo de 2019, la Sala de Casación Civil admitió este asunto, ordenó notificar a las autoridades cuestionadas y vinculó al trámite a quienes intervinieron en el proceso que la originó. En término, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena adujo que se atiene a los argumentos y decisiones adoptadas en el trámite censurado por el petente.
El Juzgado Cuarto de Familia de Cartagena informó que la decisión cuestionada por el actor, se apoyó en parámetros que conforme a derecho garantizaron el debido proceso, en sus núcleos básicos de contradicción y defensa que le asisten a las partes. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 1.º de abril de 2019 la Sala que conoció de esta acción en primera instancia, denegó la protección invocada, tras concluir que aunque las partes pactaron mediante un convenio privado denominado transacción, la terminación de un proceso litigioso, lo cierto es que tal acuerdo, no se elevó a la escritura pública que permitiera la finalización del litigio.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugna para lo cual indica que la homóloga Civil no analizó ni resolvió los defectos alegados en el escrito inicial, atinentes a las objeciones que presentó al trabajo de partición. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Del examen y análisis del caso que ocupa la atención de esta Sala, se debe precisar que el impugnante despliega su inconformidad frente al auto dictado el 2 de agosto de 2018 por el Juzgado Cuarto de Familia de Cartagena, en cuanto declaró extemporánea la objeción al trabajo de partición. Pues bien, al analizar el asunto sometido a consideración de la Sala, no le asiste razón a la parte actora, al pretender que se ordene a la autoridad censurada, dejar sin efectos la decisión adoptada, toda vez que no se observa que esta haya sido caprichosa o arbitraria.
En tal sentido, el juez para declarar extemporánea la objeción a la partición, señaló que el artículo 509 del Código General del Proceso estableció que una vez presentado tal trabajo, se procede a conferir traslado de cinco días con la finalidad de que los interesados puedan hacer las objeciones respectivas. De ahí advirtió que después de dicho término las solicitudes que se hagan resultan extemporáneas.
Asimismo, expuso que la autoridad judicial puede ordenar al partidor que rehaga el trabajo, tantas veces como considere, hasta que se ajuste al inventario y avalúos de bienes debidamente aprobado y a la normativa que regula el asunto. Luego, el a quo explicó que en auto de 17 de mayo de 2017 corrió traslado del trabajo de partición y adjudicación de bienes de los bienes y deudas, el cual se notificó por estado al día siguiente, sin que el interesado allegara objeción alguna; sin embargo, el 23 de mayo de 2018 el aquí accionante presentó un memorial en el que objetó «anticipadamente la partición rehecha por el partidor, he implora el traslado en el momento oportuno».
Así las cosas, la providencia que hoy se controvierte a través de la presente acción constitucional, se edificó bajo un análisis razonable, para lo cual se consignaron y sustentaron las razones que tuvo el Juzgado para declarar extemporánea la referida objeción, en tanto que, el traslado del trabajo partitivo se surtió el 18 de mayo de 2017 y solo hasta el 25 de mayo de 2018 presentó la objeción al trabajado que se ordenara rehacer, lo que a todas luces es extemporáneo, y permitió dar aplicación al artículo 509 del Código General del Proceso.
Por lo anterior, se confirmará la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente (E) de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 2