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STL8923-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Ley 1346 de 2009Ley 1448 de 2011

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 66893 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL8923-2016 Radicación No. 66893 Acta No. 23 Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por MARÍA NUBIA CASTRO COLORADO, quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hija GYCC, contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de Cali el 7 de abril de 2016, dentro de la acción de tutela que instauró contra la Nación -Ministerio de Salud y de la Protección Social–, trámite al cual se vinculó al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, a la Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, al Municipio de Cali y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

I.

ANTECEDENTES La accionante fundamentó el amparo invocado en los siguientes hechos: Que su hija GYCC tiene 15 años y presenta «parálisis cerebral infantil no evolutiva por hipoxia neonatal, microcefalia, deformidad en los huesos, no habla, no obedece ninguna orden, no controla esfínteres, y requiere de asistencia y supervisión de otra persona ya que no puede cuidarse por sí misma»; que son desplazados por el conflicto armado, no cuentan con una vivienda digna, ni «nos han brindado las garantías para poder llevar una vida digna y con calidad, mi hija se encuentra en estado de discapacidad permanente y por ello requiere toda la protección por parte del estado».

Que tiene 4 hijos cuyos los padres no responden por ellos, por lo que es madre cabeza de familia; que pretende que el Estado «me pensionara la niña, para yo tener una calidad de vida mejor, porque no confío dejarla con alguien porque es ya señorita, es totalmente discapacitada, no tengo con quien dejarla»; que el Bienestar Familiar le dio un hogar gestor por 4 años porque instauró una tutela, pero que «después me lo quitaron por rotación para otros niños»; que nunca ha cotizado a pensiones, tiene Sisben cero y están en el registro único de desplazados; que su hija recibe atención en salud y «por la discapacidad le dan prioridad y la atienden rápido»; que lava ropa y plancha por lo que recibe algunos ingresos, paga de arriendo $180.000 que le dan sus hermanos y que interpuso tutela para que le otorgaran un hogar gestor pero no solicitando la pensión. Que en su sentir, corresponde al Estado garantizar el efectivo acceso a los derechos de las personas con discapacidad como lo establece la Constitución y la ley.

Que se le han vulnerado los derechos a la vida, a la igualdad, a la dignidad humana, a la salud, al mínimo vital, a la integridad y a la «calidad de vida», por lo que solicita ordenar a la accionada «responda por los perjuicios materiales y morales causados en nombre propio y de mi hija GYCC, (…) ya que hasta el momento por parte del estado colombiano no he tenido la ayuda especial debido a que yo soy otra víctimas(sic) más del desplazamiento forzado por la violencia que ha imperado en Colombia y en la cual estoy totalmente desprotegida (…) solicito dicha ayuda ya que mi niña (…) presenta un diagnóstico de parálisis cerebral y por lo tanto tengo que estar pendiente de ella por tal motivo no puedo trabajar para poderle dar una vida digna (…) me encuentro en una situación económica muy delicada ya que no puedo trabajar soy madre cabeza de hogar y no he tenido ayuda por parte del estado colombiano (…)».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 28 de marzo de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali avocó el conocimiento, ordenó notificar a la entidad accionada y cumplió lo dispuesto por esta Sala de Casación Laboral y dispuso vincular al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, al Municipio de Cali y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para que hicieran uso del derecho de defensa.

El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social informó que para el caso carecen de competencia, pues no son la entidad facultada para dar respuesta a las solicitudes de la accionante ya que en virtud de la Ley 1448 de 2011, tal responsabilidad recaería exclusivamente en la Unidad para la Atención y Reparación a las Víctimas, por lo que solicita su desvinculación. El Director Jurídico del Ministerio de Salud y Protección Social solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela por falta de legitimación por pasiva, dado que no es la entidad a la que le compete realizar la inscripción de las personas en el registro único de población desplazada – RUPD-, competencia que corresponde al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y a la Unidad para la Atención y Reparación a las Víctimas.

La apoderada de la Secretaría de Salud Pública Municipal de Santiago de Cali manifestó que verificó el estado de afiliación de la menor, constatando que se encuentra afiliada a Asmest Salud régimen subsidiado, municipio de Cali, según información extraída del Fosyga; que revisada la base de datos del Sistema de Información para la Consulta de Población Víctima del Conflicto Armado –Vivanto-, se constató que la señora María Nubia Castro Colorado y su menor hija están en proceso de valoración, como persona reconocida a nivel nacional por desplazamiento forzado, por último, indicó que a dicha entidad le corresponde la gestión para la garantía del goce efectivo de los derechos en salud, como la inclusión en el programa de atención psicosocial y salud integral en el cual está incluida la accionante por medio de la E.S.E. Oriente donde se le brinda el acompañamiento psicosocial, por lo que pidió su desvinculación del amparo constitucional, pues la actora se encuentra afiliada al Régimen Subsidiado en Salud a la E.P.S. Asmet Salud.

El Director Técnico de Gestión Social y Humanitaria de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas informó que a la accionante se le ha entregado en 16 oportunidades ayuda humanitaria, la cual debe entenderse como un subsidio transitorio que se le otorga a la persona víctima de desplazamiento forzado mientras sale de su estado de vulnerabilidad, no obstante la misma no debe perpetuarse en el tiempo y no constituye una pensión vitalicia, motivo por el cual es necesario que la tutelante se acerque a las diferentes entidades que conforman en SNAIPD, con el fin de que busque opciones que le permitan salir de su estado de vulnerabilidad y no dependa de una ayuda humanitaria trimestral, la cual se reitera es transitoria y no puede constituirse en una ayuda vitalicia, como se ha venido pretendiendo por parte de quienes en algún momento fueron víctimas del desplazamiento forzado.

Por sentencia del 7 de abril de 2016, el Tribunal Superior de Cali negó el amparo constitucional, al considerar que la accionante «no ha solicitado ante ninguna entidad del Estado, a nivel nacional o territorial, (…)», la pensión mínima para su hija, aunado al hecho de que ninguno de los distintos tipos de pensiones para personas con discapacidad se configura en el presente caso, dado que «ni la madre de la menor ni la niña han sido trabajadoras dependientes, no han sido afiliadas al SSI en pensiones y por ende, además de reunir cero (0) densidad de semanas cotizadas tampoco reúnen el requisito de la edad»; asimismo, determinó que en cuanto a la participación en la vida cultural, las actividades recreativas, el esparcimiento y el deporte de las personas con discapacidad, le corresponde a la parte interesada acudir ante las autoridades competentes para lograr dicho objetivo y que en lo referido a los servicios de salud y seguridad social sanitarita, estos están cubiertos por el Sisben y por los centros hospitalarios de la red oriente, tal y como lo afirmó la misma actora, por lo que no existe vulneración alguna de los derechos fundamentales reclamados.

III. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante presentó escrito en el que solamente manifestó su intención de impugnar. IV. CONSIDERACIONES En el presente asunto, la señora María Nubia Castro Colorado, quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hija GYCC, pretende que se amparen los derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, a la dignidad humana, a la salud, al mínimo vital, a la integridad y a la «calidad de vida», por lo que solicita ordenar a la accionada que «responda por los perjuicios materiales y morales causados en nombre propio y de mi hija GYCC, (…) ya que hasta el momento por parte del estado colombiano no he tenido la ayuda especial debido a que yo soy otra víctimas(sic) más del desplazamiento forzado por la violencia que ha imperado en Colombia y en la cual estoy totalmente desprotegida (…) solicito dicha ayuda ya que mi niña (…) presenta un diagnóstico de parálisis cerebral y por lo tanto tengo que estar pendiente de ella por tal motivo no puedo trabajar para poderle dar una vida digna (…) me encuentro en una situación económica muy delicada ya que no puedo trabajar soy madre cabeza de hogar y no he tenido ayuda por parte del estado colombiano (…)», pues corresponde al Estado garantizar el efectivo acceso a los derechos de las personas con discapacidad como lo establece la Constitución y la ley.

Al respecto, esta Sala encuentra que si bien es cierto la legislación colombiana consagra la posibilidad de pensiones especiales para personas con discapacidad, tales como la pensión subsidiada, la sustitutiva, la de menor de edad por discapacidad, la de padres con hijos con discapacidad y la de víctimas con discapacidad, entre otras, también lo es que según las pruebas documentales obrantes en el expediente y lo manifestado por la madre accionante ni ella ni la niña han sido trabajadoras dependientes o han estado afiliadas al sistema de seguridad social en pensiones ni reúnen los requisitos de semanas cotizadas y edad para acceder a uno de estos tipos de pensiones, aunado al hecho de que tampoco se observa que se haya acreditado el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral o invalidez de la menor y de que la señora Castro Colorado presentara ante alguna entidad estatal la solicitud reclamando dicha prestación. En cuanto a los temas de salud y seguridad social sanitaria, la misma accionante reconoció que estaban registradas en el Sisben y que su hija «era atendida inicialmente por Coopsalud y ahora por Asme Salud en los centros hospitalarios de la red oriente, donde por la discapacidad de la menor, le dan prioridad y la atienden rápido», con lo que se evidencia que no existe la vulneración reclamada, pues siempre ha tenido acceso a la prestación de los referidos servicios médicos y sanitarios.

Ahora, frente a lo consagrado en la Ley 1346 de 2009, que habla sobre la «participación en la vida cultural, actividades recreativas, es esparcimiento y el deporte de personas con discapacidad», se reitera lo dicho por el Tribunal acusado de que es deber de la interesada acudir ante las autoridades competentes, con el fin de que se le reconozca y permita el acceso a dichas actividades.

Así las cosas, esta Sala observa que acertó el juez colegiado accionado, al negar el amparo solicitado, pues se tiene que en el presente caso el trámite impartido por las entidades accionadas se ajustó a lo establecido en las condiciones exigidas para se otorguen los beneficios ofrecidos por el Estado a personas con discapacidad, y que la razón para su no otorgamiento es el incumplimiento de los requisitos requeridos o en su defecto la falta de gestión de la parte interesada, tal como se desprende de la documental allegada al proceso.

Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 6