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STL8923-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 59869 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL8923-2015 Radicación no 59869 Acta no 21 Bogotá D.C., primero (1º) de julio de dos mil quince (2015). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por LUZ MERY LÓPEZ DE LEGUIZAMÓN, contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 8 de mayo de 2015, dentro de la acción de tutela promovida por la recurrente contra LA NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA –POLICÍA NACIONAL – SECRETARIA GENERAL.

I.

ANTECEDENTES La peticionaria presentó acción de tutela solicitando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, a la vida digna, a la seguridad social, a la igualdad y de petición. Conforme a lo expuesto en el escrito de amparo, se desprende que con ocasión del fallecimiento de su cónyuge, Evangelista Leguizamón Arias, hecho ocurrido el 7 de julio de 1993, la Policía Nacional le reconoció a través de la resolución No. 06704 de junio de 1994 «una indemnización por muerte y cesantía».

Aduce que con posterioridad, y apoyada en lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, reclamó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y una constancia de servicios. Ante la falta de respuesta, solicitó información sobre tal petición, indicando la entidad que no reposaba en sus archivos requerimiento alguno. Acota que el 23 de octubre de 2014 solicitó nuevamente el pago de la pensión de sobrevivientes, la que le fue negada mediante comunicado S-2014-102558-DIPON-ARPRE-GROIN-1.10, en donde se le dio a conocer « una sentencia del Honorable Consejo de Estado sobre un caso de un señor que murió en 1984 y solicitaba la aplicación de la ley 100 de 1993, pero no dio respuesta de fondo a mi petición».

El 4 de diciembre de 2014 interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, los que le fueron rechazados bajo el entendido que estos no procedían contra el comunicado S-2014-102558-DIPON-ARPRE-GROIN-1.10., por lo que debía acudir ante las autoridades judiciales competentes. Agrega que es madre cabeza de familia, que en la actualidad sufre de serios quebrantos de salud y una situación económica precaria.

Por lo anterior, solicita el amparo constitucional de sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, que se ordene a la accionada que en el término de 48 horas siguientes a la notificación, resuelva los recursos interpuesto a través de escrito del 4 de diciembre de 2014, teniendo en cuenta para ello « las leyes vigentes, par el momento del hecho, el principio de favorabilidad, la condición más beneficiosa y la ley 100 de 1993».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 28 de abril de 2015, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la accionada, con el fin de que ejerciera los derechos de defensa y contradicción. La Jefe del Área de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional – Secretaría General, adujo que la entidad resolvió los recursos interpuestos mediante comunicados S-2015-124562 ARPRE-GORIN1.10 y S-2015-126192 ARPPRE-GROIN 1.10, los cuales le fueron debidamente notificados y en los que se expusieron las razones por las cuales no era posible acceder a la pretensión implorada.

Por lo anterior solicitó que se negara la protección. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia calendada de 8 de mayo de 2015, negó el amparo reclamado. Consideró la colegiatura, que conforme a las pruebas allegadas por la accionada, era claro que esta resolvió de fondo y de manera clara los recursos interpuestos por la accionante, en donde expuso las razones por las cuales resultaba improcedente aplicar los postulados de la Ley 100 de 1993 para definir la situación pensional.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó a través de escrito visible a folio 98 del cuaderno de tutela, en el que adujo que aun cuando se resolvieron los recursos impetrados, resulta procedente el reconocimiento de la prestación reclamada y de esta forma proteger sus derechos a la seguridad social, a la vida digna y a la igualdad, por cuanto su cónyuge cumplió con las exigencias establecidas para dejar causado el derecho.

IV. CONSIDERACIONES De conformidad con la definición establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un medio de defensa judicial establecido para proteger en forma inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos expresamente señalados por la ley.

Ha dicho esta Corte que su procedencia se limita al evento en el que el sedicente afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, cuando existiendo esa otra vía, se utiliza de forma transitoria, con el fin de evitar un perjuicio irremediable. Así las cosas, los medios y recursos judiciales ordinarios, siguen siendo preferenciales, y a ellos deben recurrir las personas para solicitar la protección de sus derechos, dada esa especial característica de subsidiaria que tiene la tutela, frente a los demás modos de defensa judicial, pues no es su objetivo desplazarlos, sino que se torna en recurso para obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales, si el ordenamiento jurídico no le ofrece la vía ordinaria para reclamarlos.

En el caso sub examine, la inconformidad de la señora Luz Mery López de Leguizamón radicó en el supuesto desconocimiento de sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, a la vida digna, a la seguridad social, a la igualdad y de petición. Para ello expuso que la entidad accionada se había abstenido de resolver los recursos que oportunamente interpuso contra el comunicado S-2014-102558-DIPON-ARPRE-GROIN-1.10, a través de la cual se pronunció sobre el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes que solicitó con ocasión del fallecimiento de su cónyuge.

Sin embargo, en atención a que se acreditó la resolución de dichos recursos, solicita en su escrito de impugnación que se ordene a la accionada el pago de la pensión deprecada, en tanto afirma que se cumplen con las condiciones previstas en el régimen del Instituto de Seguros Sociales. Descendiendo al caso que nos ocupa, considera la Sala que la determinación sobre la procedencia de la pretensión relacionada con que se ordene a la accionada que reconozca la pensión de sobrevivientes, es asunto que en manera alguna es de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez competente, el que indique si le asiste o no la razón a la peticionaria, y en este orden de ideas mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno. Lo anterior, teniendo en cuenta que las pretensiones de la actora envuelven sin duda un conflicto de carácter jurídico en torno a la interpretación y alcance de las normas que gobiernan el caso, en particular, si es dable definir el asunto bajo las disposiciones contenidas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, o acorde a la Ley 100 de 1993, pese a que el fallecido era miembro de la Policía Nacional; por lo que no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para ordenar su pago, ya que la accionante cuenta con otro medio de defensa judicial al cual puede acudir.

Por consiguiente, si la actora considera que la determinación adoptada por la accionada no se ajusta a derecho, y que con ello se menoscaban sus garantías de estirpe Superior, lo pertinente es el ejercicio de los mecanismos judiciales correspondientes y no el uso de una acción Constitucional reservada a casos cuya solución no contempla el ordenamiento jurídico por vía ordinaria, tomando en cuenta la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a esta acción, esto es, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública», además que la norma prevé que dicha acción «sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».

En suma, es claro que no es la tutela el medio indicado para establecer si le asiste o no a lo reclamado, por tratarse de aspectos cuya definición está atribuida a las autoridades judiciales y, en ese sentido, no es válido que por vía de tutela se sustituya a la juez natural competente, en asuntos de su exclusivo resorte. Adicionalmente, tampoco se acreditó en el sub examine la configuración o inminencia de un perjuicio irremediable para la accionante, es decir, cierto, inminente, grave y de urgente atención, que posibilite tramitar la petición de tutela para proteger transitoriamente a quien se dice afectada con la falta de reconocimiento de la pensión y que no pueda encontrar remedio a través de los mecanismos ordinariamente establecidos para tales efectos.

Aunado a lo anterior, el que a su juicio se pueda presentar tardanza o demora en la definición de la acción ante la jurisdicción contencioso administrativa, como razón a que alude en su escrito de impugnación, resulta un argumento insuficiente para justificar la intromisión del juez de tutela en un asunto que es de resorte exclusivo de aquella, más aun cuando la eficacia de los medios de defensa ordinarios no dependen de manera exclusiva de la rapidez con la cual se resuelva el asunto, pues de aceptarse tal parámetro ningún sentido tendrían los otros instrumentos de defensa instituidos en el ordenamiento jurídico.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DSITRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 8 de mayo de 2015, dentro de la acción instaurada por LUZ MERY LÓPEZ DE LEGUIZAMÓN contra LA NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA –POLICÍA NACIONAL – SECRETARIA GENERAL.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 3