CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 93745 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL8922-2021 Radicación n.° 93745 Acta extraordinaria 47 Bogotá, D. C., trece (13) de julio de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por ANDRÉS OMAR PEÑA PASCUAS contra la sentencia proferida el 26 de mayo de 2021 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, trámite extensivo a los Juzgados Primero Civil del Circuito y Sexto Civil de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, ambos de esta ciudad, las partes y los demás intervinientes en la acción constitucional número 2020 –00291 -01 I.
ANTECEDENTES El gestor del presente resguardo lo promovió con el propósito de obtener la protección de sus garantías superiores a la igualdad, libertad de expresión y debido proceso, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales censuradas. Por consiguiente, pidió que se revoque el fallo de tutela en segunda instancia para que, en su lugar, se deje incólume el auto del Juzgado «que resolvió la liquidación del crédito que aporto la parte demandante» y la sentencia proferida el día 10 de diciembre de 2019, habida cuenta de que dicha sentencia configura una vía de hecho por defecto procedimental y orgánico.
Para respaldar su petición refirió que dentro del proceso ejecutivo singular que Víctor Manuel Salcedo Duarte inició en su contra, el Juzgado Sexto Civil de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá libró mandamiento a favor del ejecutante por auto de 12 de junio de 2019 «con base en los pagarés 02 y 03» y el 10 de diciembre de 2019 ordenó seguir adelante con la ejecución. Posteriormente, la apoderada judicial del extremo activo presentó la liquidación de crédito, no obstante, esta fue modificada de manera oficiosa mediante auto de 9 de junio de 2020, por lo que el interesado interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación, medios defensivos que fueron rechazados por ser extemporáneos por proveído de 30 de septiembre anualidad.
En vista de lo sucedido, en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá el ejecutante promovió acción de tutela contra el despacho judicial de conocimiento para invalidar el proveído atrás mencionado para que, en su lugar, se ordenara «tener en cuenta la liquidación de la totalidad de las cuotas causadas hasta antes de emitirse la sentencia o auto de seguir adelante la ejecución».
Por sentencia de 12 de noviembre de 2020, el a quo constitucional no accedió a la protección invocada, al considerar que las actuaciones judiciales desplegadas no eran arbitrarias ni caprichosas y, en todo caso, la tutela carecía del presupuesto de subsidiariedad. Inconforme con lo decidido, el entonces tutelante impugnó y, por fallo de 9 de diciembre de 2020, la Sala Civil del Tribunal Superior de esta ciudad revocó la determinación atacada y, en su lugar, concedió la protección en los términos invocados en el escrito tuitivo, al considerar, entre otras cosas, que: […] la carga que la jueza querellada impuso a la parte ejecutante frente a las cuotas periódicas al momento de librar la orden de apremio, que se evidenció con la modificación a la liquidación del crédito para excluirlas, resultó, además de excesiva, desacertada, habida cuenta que si bien la carta de instrucciones las contiene, en los hechos de la demanda, conocidos por la jueza al calificar aquella, el ejecutante señaló que para ese momento ya habían tenido lugar las circunstancias allí pactadas, para lo cual aportó diversos documentos, como “certificado de tradición”, “decisiones de la Alcaldía Local de Fontibón” “Licencia de Construcción N°LC 17-4-0589 de la Curaduría N°4.”y, u oficio en el que le informó al demandado que en virtud de lo anterior, “da lugar a que de su parte se inicie el saldo faltante de pago a favor de Víctor Manuel Salcedo Duarte, en la suma de $80.000.000, pagaderos en 10 cuotas mensuales de $8.000.000 cada una,”, y porque además, tratándose de obligaciones periódicas la norma no sujeta su inclusión en la liquidación del crédito a que se demuestre a que el demandado no cumplió, porque ese incumplimiento precisamente es el que da origen a que se libre mandamiento de pago, con base en la negación indefinida del ejecutante de que el deudor no pagó, que se encuentra exenta de prueba.
Además, como es sabido, es al deudor a quien le corresponde probar que pagó las cuotas que se siguieron causando, o en el momento procesal oportuno promover los medios de defensa para demostrar que no había lugar al cobro de ellas, máxime si se tiene en cuenta que en este asunto, la parte demandada no ejerció en debida forma su derecho a la defensa y contradicción, al punto que, a través de proveído de 10 de diciembre de 2019, el juzgado accionado, ordenó seguir adelante con la ejecución conforme a lo dispuesto en el mandamiento de pago.
Alegó el ahora accionante que Víctor Manuel Salcedo Duarte no usó, apropiadamente, los mecanismos que tenía a su alcance contra el auto que libró el mandamiento de pago, ni frente al proveído que ordenó seguir adelante con la ejecución en la forma señalada en la orden apremio, toda vez que los presentó en forma extemporánea. En ese sentido, aseveró que el juez constitucional de segunda instancia incurrió en defecto procedimental por no sopesar que esa pretermisión tendría que haber resultado en la improcedencia de la protección implorada por incumplir el requisito de la subsidiariedad.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 14 de mayo de 2021 la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá aseguró que la petición de amparo resultaba improcedente, toda vez que desconocía abiertamente los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada al estar dirigida contra otra acción de igual naturaleza.
El Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma capital elaboró un recuento de lo sucedido en esa instancia constitucional, para afirmar que las actuaciones se encontraban ajustadas a derecho. El Juzgado Sexto Civil del Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esta capital realizó un resumen procesal tanto del ejecutivo cuestionado, como de la tutela primigenia, y anotó que el 11 de diciembre de 2020 acató la orden constitucional, dejó sin efectos el auto de 9 de junio de esa anualidad y dispuso resolver sobre la liquidación de crédito presentada por el ejecutante.
Olga Lucía Moreno Cortés, quien dijo ser apoderada judicial de Víctor Manuel Salcedo Duarte, defendió lo actuado por la Colegiatura accionada dentro de la salvaguarda cuestionada. Por sentencia de 19 de mayo de 2021 la homóloga de Casación Civil negó la salvaguarda instaurada, al considerar que «su objetivo es atacar la sentencia dictada por la Colegiatura accionada dentro de otra acción de idéntica naturaleza a la presente».
IMPUGNACIÓN Inconforme con lo decidido la parte tutelante insistió en la conculcación ius fundamental y exigió que se concediera la salvaguarda implorada, para lo cual reiteró los defectos anotados en el escrito tutelar y aseguró que era un tercero dentro de la mencionada tutela, por lo que su actuación era limitada. CONSIDERACIONES La controversia que debe dirimir la Corte está dirigida a determinar si se violaron o no los derechos fundamentales aducidos por el accionante con la decisión adoptada el 9 de diciembre de 2020, por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, dentro de la acción de tutela n.º 2020-0029-01, mediante la cual revocó lo decidido por la de primera instancia para, en su lugar, conceder la salvaguarda implorada por Víctor Manuel Salcedo Duarte tras constatar que «el mandamiento de pago cont[enía] una imprecisión que no se p[odía] pasar por alto aun cuando fue proferido en el mes de junio de 2019 y contra el mismo tampoco se interpuso recurso alguno, en la medida que dejó de lado la normatividad y la jurisprudencia sobre el particular».
Para resolver el asunto, debe recordarse que desde la emisión de la sentencia CC C–590-2005, la Corte Constitucional ha sostenido que la excepcional posibilidad de cuestionar providencias judiciales mediante la tutela no se extiende a aquellas emitidas en un trámite de la misma naturaleza, pues ello no solo implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional, lo cual haría inocuo éste instrumento y vulneraría el acceso a la administración de justicia y la seguridad jurídica, sino también porque se desconocería su revisión a cargo de la Corte Constitucional, órgano de cierre de la jurisdicción constitucional que tiene la facultad de conocer todas las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, definir cuál es la última palabra en cada caso.
En sentencia CC SU-1219-2001, se concretó por esa Corporación judicial que por excepción es viable formular una tutela cuando en el procedimiento de una anterior el funcionario judicial incurrió en vías de hecho (ahora causales específicas de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales), como por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio; no obstante, si el presunto desafuero es de fondo y se materializa en el fallo, contra esa determinación no es procedente interponer posteriormente otra tutela, toda vez que el instrumento jurídico para tal fin es únicamente la revisión, salvo cuando está de por medio lo que se ha denominado por la jurisprudencia constitucional «cosa juzgada fraudulenta» que «se predica de un proceso que ha cumplido formalmente con todos los requisitos procesales y que materializa en esencia un negocio fraudulento a través de medios procesales, que implica un perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad» (CC SU-627-2015).
En ese sentido, particularmente, en las providencias CSJ STL11633-2017 y STL4541-2018, esta Sala reiteró: Pues bien, sea lo primero indicar que, tal y como lo ha señalado esta Corporación en sentencias CSJ STL15995-2015, CSJ STL10041-2015 y, recientemente, CSJ STL1785-2017, entre otras, no es procedente la acción de tutela promovida contra otra de la misma naturaleza, para que se revoquen o modifiquen decisiones proferidas en el trámite anterior, como ocurre en el presente caso.
En efecto, la jurisprudencia ha sido pacífica y reiterada frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra otra decisión de esta misma índole, ello acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que no se puede pretender que a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine el criterio expuesto en otra.
Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional. Los precedentes citados permiten advertir que las únicas posibilidades para que proceda esta acción contra una sentencia de tutela son cuando se verifica una irregularidad en el trámite vulneradora del debido proceso y cuando se configura la «cosa juzgada fraudulenta», pues conforme se explicó, por regla general existe otro mecanismo judicial de defensa judicial, cual es la revisión eventual ante la Corte Constitucional (art. 86 inciso 2º C.N.).
En el caso bajo estudio, el promotor del amparo alega que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá transgredió sus garantías superiores porque, en su parecer, al proferir su decisión no tuvo en cuenta que el ejecutante no utilizó en debida forma los mecanismos de defensa que tenía a su alcance en el proceso ejecutivo cuestionado. En otras palabras, el cuestionamiento al fallo de tutela versa sobre el juicio de procedencia de la acción como elemento constitutivo e inescindible del fallo, sin que se controviertan actuaciones del juez de tutela diferentes a la sentencia misma.
De lo anterior se sigue que la solicitud de amparo es improcedente, habida cuenta de que, como arriba se dejó establecido, el objetivo del tutelante es atacar el fallo de tutela reseñado sin demostrar la ocurrencia de alguna de las excepciones para su procedencia, valga decir, la violación del debido proceso o por la configuración de la «cosa juzgada fraudulenta» citadas líneas atrás. Para abundar en razones, se advierte que, de acuerdo a la información que reposa en la página web de la Corte Constitucional, el 30 de abril de 2021 la tutela reprochada no fue seleccionada para revisión, con lo cual hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, situación que impide hacer un nuevo pronunciamiento sobre lo decidido, pues, de ocurrir ello, se entraría en una sucesión indefinida de mecanismos extraordinarios de protección que riñe con los principios de seguridad jurídica y confianza legítima que cobijan la administración de justicia. Adicionalmente, en vista de lo sucedido, la parte interesada pudo solicitar a las autoridades competentes que insistieran en la selección de su asunto con el fin de que estas, en su representación, elevaran dicho requerimiento, empero, contrario a ello, ni siquiera se expuso algún motivo para tal desidia, circunstancia que es de marcada relevancia si se tiene en cuenta que, a través de ese mecanismo, pudo exponer las inconformidades que aquí ventila y obtener el pronunciamiento que persigue, máxime cuando, por manera alguna, puede tolerarse que el amparo constitucional se convierta en un atajo arbitrario del cual pueda echar mano el interesado, ad libitum, para evadir los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento constitucional y legal les dispensa.
Por último, bastará con manifestar que aunque el accionante afirmó ser solo un «tercero» en la anterior tutela y que ello limitaba su «actuación», lo cierto es que, como directamente afectado con las resultas del asunto, fue vinculado al trámite constitucional por el entonces juez de tutela que avocó conocimiento, al punto de ejercer su derecho de defensa, siendo claro entonces que tenía un interés legítimo para ejercer los mecanismos de contradicción en caso de considerarlos pertinentes, de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.
Así las cosas, dada la ausencia de los requisitos de procedencia de la acción, se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, se declarará improcedente la protección reclamada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la decisión impugnada para, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA No firma por ausencia justificada CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 13 SCLAJPT-12 V.00