República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 66995 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL8922-2016 Radicación no 66995 Acta no 22 Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por el Director del Establecimiento de Sanidad Militar Batallón de A.S.P.C. No. 9 “Cacica Gaitana”, contra la decisión proferida por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA el 4 de mayo de 2016, que concedió el amparo solicitado dentro de la acción de tutela promovida por la Personera Municipal de Neiva, en representación de JOSÉ DAMIÁN JIMÉNEZ PRIETO contra la recurrente, trámite al cual se vinculó a la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL y a la E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO HERNANDO MONCALEANO PERDOMO.
I.
ANTECEDENTES El peticionario, actuando a través de la Personería Municipal de Neiva, instauró la presente acción constitucional al considerar que se le están vulnerando sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la salud y a la vida en condiciones dignas. Se desprende del escrito de acción, que cuenta con 71 años de edad; y que se encuentra afiliado al establecimiento de Sanidad Militar.
Así mismo, que presenta diferentes afectaciones de salud, tales como: epilepsia, desnutrición proteicocalórica, apnea del sueño, secuelas de enfermedad cerebrovascular y embolia y trombosis. Que el médico tratante le programó radioterapia 3D, la que le fue negada « en el lugar » donde recomendó el galeno, «en consecuencia la EPS niega las viáticos por no estar contemplados en el POS».
De igual forma que la entidad no le han entregado «los pañales, crema marly necesarios, para su calidad de vida y la enfermera para que lo ayude en su aseo diario y su cuidado puesto que su esposa con la cual vive es una señora de tercera edad y no puede alzarlo para cambiarlo de ropa bañarlo y todo lo necesario su buena calidad de vida», ello en razón a que ostenta la calidad de pensionado y tiene una hija que es enfermera, situación que desconoce que los ingresos percibidos no le alcanzan para cubrir sus necesidades básicas, como también que su hija tiene su propia familia, la cual tiene a su cargo.
En ese orden de ideas, solicita al juez de tutela el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados y, como consecuencia de ello, se ordene al Establecimiento de Sanidad Militar que « brinde al paciente los pañales, a(sic) enfermera y las cremas necesarias »; y que se le suministre el tratamiento integral que requiere, junto con el transporte, alimentación y alojamiento.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 22 de abril de 2016, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva admitió la queja constitucional, ordenó notificar a la parte accionada, a fin de que ejerciera los derechos de defensa y contradicción. La jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva adujo que la entidad tiene contrato vigente con la Dirección de Sanidad Militar, prestando en la actualidad los servicios requeridos por los afiliados.
Acotó que el actor se encuentra hospitalizado, suministrando los tratamientos, exámenes y procedimientos correspondientes, acorde a las valoraciones y órdenes emanadas de los especialistas; por lo que es la Dirección de Sanidad quien debe autorizar los procedimientos, elementos y atención que no se encuentren en la relación contractual con la IPS.
La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional expuso que al actor le están brindando la atención médica requerida, sin embargo, en torno al suministro de pañales, cremas y el servicio de enfermería, estas no se encuentran contempladas dentro del plan obligatorio de salud, a mas que no han sido prescritas. Agregó que tampoco demostró el quejoso su incapacidad económica para solventar los gastos que tales elementos demandan.
Finalmente, el Establecimiento de Sanidad Militar Batallón de A.S.P.C. No. 9 “Cacica Gaitana”, aseveró que le corresponde a un médico tratante de la Dirección de Sanidad Militar determinar la necesidad de los elementos solicitados, junto con la enfermera; a más que el afiliado cuenta con capacidad económica para asumir los gastos que estos implican.
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 4 de mayo de 2016, concedió el amparo de los derechos invocados, por lo que ordenó al Establecimiento de Sanidad Militar Batallón de A.S.P.C. No. 9 “Cacica Gaitana” y a la Dirección General de Sanidad Militar del Ejército Militar, que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la providencia, « de acuerdo con sus competencias y funciones legales, autoricen y entreguen los pañales para adulto, crema marly y antiescaras, en los términos dispuestos por el médico tratante, así como también, suministren dentro del mismo término, el servicio de enfermería domiciliaria por 8 horas diarias, por el tiempo requerido para el cuidado del actor en su residencia y atendiendo en todo caso las prescripciones médicas».
Expuso la colegiatura, que en el asunto sometido a su conocimiento se encontraba demostrado que se cumplen con los requisitos necesarios para el suministro de pañales y crema marly antiescaras, toda vez que fue el médico tratante quien los formuló, « y el paciente y su familia no cuentan con los recursos económicos suficientes para asumirlos directamente, pues, contrario a lo alegado por la DIRECCION DE SANIDAD MILITAR, la asignación de retiro solventa las necesidades básicas del actor y su esposa, persona también de la tercera edad y desprovista de ingresos adicionales».
En relación con el servicio de enfermería, bajo razonamientos similares, concluyó que era procedente su suministro, precisando que se presumía la incapacidad física de la cónyuge del actor para cuidarlo adecuadamente, pues del escrito de acción se colegía que también es de la tercera edad. A lo que agregó que no resulta plausible exigir que tal responsabilidad recaiga en la hija del quejoso, toda vez que «cuenta con una vida laboral, cotidiana, y familiar por la cual debe velar y mantener, así mismo en la tutela se declaró que aquella le ayuda a sus padres en lo que puede, pero no cuenta con tiempo y no le alcanza el dinero para todos los gastos que generan la enfermedad de este».
III. IMPUGNACIÓN Por encontrarse inconforme con la anterior decisión, la entidad accionada presentó escrito de impugnación visible a folio 94 del cuaderno de tutela. Como razones de su desacuerdo adujo que no se ha establecido que el accionante requiere el servicio de enfermera, como tampoco la falta de capacidad económica para asumir el costo de los elementos pretendidos con la acción de amparo, más aun cuando es pensionado y sus hijos son profesionales, sobre quienes recae obligación alimentaria a favor de su padre.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Descendiendo al caso en estudio, la parte actora instauró la presente acción de tutela reclamando la protección a sus derechos fundamentales la seguridad social, a la salud y a la vida en condiciones dignas; solicitando para tal efecto que la accionada le suministre los pañales, crema antiescaras y servicio de enfermera 8 horas al día, los que fueron formulados por el médico tratante.
Por su parte, el Establecimiento de Sanidad Militar impugnante pretende que se revoque la sentencia de primer grado, para lo cual presenta diferentes argumentos para ello, los que, en su sentir, lo liberan de responsabilidad frente al atropello que denuncia la parte accionante. Se escuda la accionada en que los elementos y servicios solicitados a través de la acción de amparo, no fueron prescritos por un médico adscrito a la entidad; y que no se advierte que exista, por parte del reclamante o de sus familiares, imposibilidad económica de asumir los costos de los servicios adicionales demandados.
En lo que al derecho a la salud se refiere, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, por sí solo, es fundamental, sin necesidad de elevarlo a tal status por simple conexidad, como ocurría en el pasado, frente a la vida o la dignidad humana, lo que implicaba que la salud, al ser un derecho de carácter prestacional que carecía de autonomía, derivaba su protección por vía de tutela del vínculo inseparable con el derecho a la vida, entendida ésta como el conjunto de condiciones mínimas que requiere el ser humano para poder llevar una existencia con dignidad y justicia. (ver T-760 de 2008).
Condición que por demás fue reconocida recientemente a través de la Ley 1751 de 2015. En ese orden de ideas, la salud, como parte integrante de la seguridad social, es susceptible de ser protegida por esta vía, por la trascendencia de sus alcances, cuando se niega o suspende un tratamiento médico que afecte o pueda afectar la integridad personal.
Ahora bien, en el sub lite no existe duda en torno a la calidad de beneficiario del peticionario José Damián Jiménez Prieto de los servicios de salud a cargo del Ejército Nacional, así como tampoco, contrario a lo erguido por la impugnante, que su médico tratante, adscrito al Hospital Universitario de Neiva, entidad que atiente al actor en virtud de un contrato suscrito con la Dirección General de Sanidad Militar, le prescribió el suministro de pañales y la atención de enfermería ocho horas al día, pues de ello dan cuenta las documentales que militan a folios 8 a 17 del cuaderno de tutela, en donde se expone que el paciente se encuentra postrado en cama, con limitaciones para su propio cuidado y quien no controla esfínteres.
En el caso particular si bien la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional indicó que ha prestado, conforme con las pautas legales, la atención en salud reclamada por el actor; para la Corte, en atención a las condiciones médicas del peticionario, el suministro del insumo reclamado y servicios que se encuentran fuera de los planes de salud resultan indispensables para preservar su vida en condiciones dignas, más aún cuando en el caso en particular la entrega de los pañales ordenada por el juez de primer grado, y que se encuentran fuera de los planes de salud, contribuyen notoriamente a llevar una vida en condiciones más favorables.
De lo anterior se concluye que el Tribunal acertó en la medida adoptada, pues está demostrado dentro del plenario que se hace necesaria la concesión de la pretensión reclamada, en aras de garantizar no sólo la salud sino el derecho a la vida en condiciones dignas y que, bajo el concepto de la prestación de un servicio de salud integral, pueden ser suministrados por la entidad encargada de su prestación. Luego, entonces, existiendo un concepto científico emitido por quien conoce las patologías y requerimientos de su paciente, atendiendo la urgencia y necesidad de preservar la vida en condiciones dignas de quien lo demanda, no es menester que en casos como el que aquí se expone, se deniegue su otorgamiento, pues justamente, se asume, que el galeno tratante es quien mejor puede establecer las circunstancias relativas a la idoneidad del medicamento, elementos o procedimientos que ordena para tratar las dolencias de sus pacientes.
Sin embargo, es menester señalar, que tal como lo ha establecido esta Sala, para el suministro de elementos y servicios no incluidos en los planes de servicios de salud, debe acreditarse debidamente la falta de capacidad económica de quienes accionan, lo anterior en razón a que son estos los que tienen la posibilidad de aportar los elementos de juicio pertinentes que revelan la incapacidad económica y, por ende, la afectación de su mínimo vital.
Así, en sentencia CSJ STL3678-2015, en la que se resolvió el caso de una paciente que requería «la entrega de pañales, crema antipañalitis, pañitos y guantes, toda vez que son insumos que la paciente requiere en busca de conservar su calidad de vida, teniendo en cuenta que es una paciente con un déficit neurológico, que requiere además de la asistencia permanente de un cuidador», asunto en el que no se probó la falta de capacidad económica para pagar esos requerimientos médicos, y en tal contexto dijo la Sala: Por otra parte y como quiera que la accionada invoca la capacidad económica de la accionante y dado que no se acreditó que ésta o su padre, quien actúa como agente oficioso en este asunto, percibiera un ingreso económico suficiente para solventar los insumos médicos ordenados sin menoscabo de los gastos familiares mínimos para suplir otras necesidades, la Sala mantendrá la orden relacionada con el suministro de pañales, cremas antiescaras y pañitos húmedos, condicionándola a que se acredite la incapacidad económica de la accionante y la de su familia en quien recae principalmente la obligación de ayuda y socorro, limitándose la seguridad social a su otorgamiento únicamente ante la ausencia de recursos personales y familiares que así se lo impidan, dado que lo contrario implicaría desconocer el deber radicado en el núcleo familiar y además traería dificultades a la sostenibilidad del sistema, en este caso, exceptuado.
Acorde al precedente transcrito, la Sala observa que el actor no aportó ninguna prueba que permitiera establecer la imposibilidad económica, de manera que lo afirmado en el escrito de tutela quedó en una simple enunciación huérfana de soporte alguno. Así mismo, las entidades que rindieron informe de tutela, tampoco hicieron mención alguna sobre los ingresos que aquel percibe.
Bajo esos supuestos, se modificará el fallo impugnado, en cuanto a que se condiciona la entrega de los elementos y servicios no incluidos en los planes de servicios de salud, a que el accionante acredite la imposibilidad económica, así como la de su familia, para asumir su pago, pues, se insiste, la seguridad social limita «su otorgamiento únicamente ante la ausencia de recursos personales y familiares que así se lo impidan, dado que lo contrario implicaría desconocer el deber radicado en el núcleo familiar y además traería dificultades a la sostenibilidad del sistema, en este caso, exceptuado».
En caso de demostrarse tal hecho, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional deberá realizar las gestiones pertinentes para el suministro en favor del actor en los términos indicados por el médico tratante. Conforme a lo expuesto, resulta procedente modificar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. MODIFICAR el fallo de tutela proferido por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA el 4 de mayo de 2016, dentro de la acción instaurada por JOSÉ DAMIÁN JIMÉNEZ PRIETO contra la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL y el ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR BATALLÓN DE A.S.P.C. NO. 9 “CACICA GAITANA”, en el sentido de que el suministro de los servicios y elementos no incluidos en los planes de servicios de salud, se condiciona a que se acredite la incapacidad económica del accionante y la de su familia según lo explicado.
SEGUNDO. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 13