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STL8922-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991Ley 734 de 2002Ley 794 de 2002

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 59793 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL8922-2015 Radicación no 59793 Acta no 21 Bogotá D.C., primero (1º) de julio de dos mil quince (2015). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta a través de apoderado judicial por GERMÁN JAIRO HERNÁNDEZ PÉREZ, JULIO ESTEBAN COLMENARES MONTAÑEZ y NELSON CAMILO AVELLANEDA VARCÁRCEL contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 21 de mayo de 2015, dentro de la acción de tutela promovida por los recurrentes contra la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA – CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIO y la COMISIÓN INVESTIGADORA DE ASUNTOS DISCIPLINARIOS DE PERSONAL DOCENTE SEDE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES Los peticionarios instauraron la presente acción de tutela al considerar que se les han vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a « la notificación personal », a la defensa y al acceso a la administración de justicia, al interior del proceso disciplinario que se les adelanta. Para el efecto manifiestan, que el 22 de febrero de 2010 el ente universitario recibió una queja y solicitud de auditoria por presuntas anomalías en los Convenios 1128/09, 239 y 240/09, 418/09 y 01/09.

Realizada la auditoria, la Universidad encontró irregularidades con posibles connotaciones disciplinarias por el presunto incumplimiento a los requisitos previstos en el Acuerdo 004 de 2001 del C.S.U. De igual forma realizó una evaluación financiera a los mencionados convenios, que también arrojó algunas irregularidades con iguales connotaciones para los accionantes.

Relatan que « en los dos informes mencionados se identificaron e individualizaron plenamente a los docentes como presuntos autores de las irregulares encontradas». El 1º de agosto de 2011 la Comisión designada por el Consejo Superior Universitario abrió indagación preliminar « en averiguación de responsables », aun cuando los docentes ya se encontraban identificados e individualizados.

Exponen que dentro del referido trámite se practicaron numerosas pruebas, las cuales recayeron incluso sobre aspectos diferentes a los fines previstos en la indagación preliminar, situación que generó «perjuicios irremediables para los docentes plenamente identificados e individualizados, puesto que, se les impidió y/o imposibilitó la controversia de las mismas».

Acotan que a través de auto 050 de 2013 se dio apertura a la investigación disciplinaria. Una vez notificados de la decisión presentaron nulidad respecto « de la Resolución 343 de noviembre 9 de 2010 del Consejo Superior Universitario (C.S.U.), por medio de la cual se ordenó abrir investigación disciplinaria por las presuntas irregularidades encontradas con posibles connotaciones disciplinarias consignadas en el Informe de Auditoría, incluyendo el auto del 1º de agosto de 2011, mediante la cuales se abrió indagación preliminar 014 de 2011, “en averiguación de responsables” y el Auto 050 de 3 de octubre de 2013», la cual fue negada en decisión de marzo 17 de 2014, contra la cual presentaron, sin éxito, recurso de reposición. Cuestionan que el Consejo Superior hubiera abierto indagación preliminar « en averiguación de responsables », pese a que se encontraban plenamente identificados e individualizados los docentes que presuntamente incurrieron en alguna falta disciplinaria, situación que imponía su vinculación desde la apertura de la indagación preliminar, debiendo ser notificados de dicho auto de manera personal o, en forma subsidiaria, por edicto, como también que la actuación se encaminara realmente a indagar sobre si la conducta era constitutiva de falta disciplinaria o si había una exclusión de responsabilidad.

Agregan que con la práctica desbordada de pruebas, que tenían por objeto perfeccionar una investigación formal, mas no individualizar, como correspondía, a los presuntos autores de las faltas, se menoscabaron sus derechos por cuanto aquellas no pudieron ser controvertidas. Por lo anterior, solicitan al juez de tutela se conceda el amparo constitucional de los derechos invocados y, como consecuencia de ello, se decrete la nulidad de todo lo actuado, incluyendo: la Resolución 343 de noviembre 9 de 2010 del Consejo Superior Universitario, el auto del 1º de agosto de 2011, mediante la cuales se abrió indagación preliminar 014 de 2011, y el Auto 050 de 3 de octubre de 2013, a través del cual se apertura investigación disciplinaria.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 11 de mayo de 2015, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la parte accionada, con el fin de que ejerciera los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 21 de mayo de 2015, denegó el amparo.

Razonó esa Colegiatura que del trámite impartido al interior de la investigación que se adelanta en contra de los accionantes, no se avizora irregularidad alguna que afecte sus derechos fundamentales. Así, luego de realizar un recuento de las principales actuaciones, explicó que «la Universidad Nacional de Colombia ha dado cumplimiento a las etapas del proceso disciplinario establecidas en los artículos 150 y siguientes del Código Disciplinario Único (Ley 794 de 2002), en relación con la indagación preliminar y la investigación disciplinaria; además es evidente que ha tenido especial cuidado en los trámites de notificación de las diferentes providencias que se han surtido dentro del procedimiento».

Precisó además que «la investigación disciplinaria se inicia cuando se identifica a los posibles autores de la falta disciplinaria y es a partir de ese momento en que el sujeto disciplinable debe comparecer al proceso con los argumentos de su defensa así como las pruebas que pretende hacer vales a su favor, posibilidad con que han contado los accionantes hasta antes del auto 14 del 8 de abril de 2015 mediante el que se cerró la investigación disciplinaria…» Finalmente agregó que los accionantes cuentan con los medios ordinarios de defensa en el evento en que se les formule pliego de cargos, y que no se cumple con el requisito de la inmediatez en tanto la última determinación cuestionada fue proferida en el año 2013.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme los peticionarios con la anterior decisión, la impugnaron a través de escrito visible a folios 408 a 412 del cuaderno del Tribunal, para lo cual reiteraron los argumentos expuestos en el escrito de amparo, en el sentido que desde los informes de auditoría y evaluación financiera, se individualizaron a los docentes que presuntamente incurrieron en faltas disciplinarias, situación que imponía su vinculación a la investigación preliminar, junto con la notificación de dicha determinación, a fin de garantizar sus derechos.

Agregaron que solo hasta agosto 11 de 2014 se decidió el recurso de reposición que formularon contra el auto que denegó la nulidad, por lo que una vez agotados los medios de defensa existentes, se acudió con prontitud a la acción de amparo. Acorde a lo anterior solicitaron la revocatoria del fallo. IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.

Sin embargo, tal mecanismo resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En efecto, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela tiene como finalidad última la inmediata protección de los derechos constitucionales fundamentales, « cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».

Igualmente, acorde con la misma norma, « sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». Así las cosas, los medios y recursos judiciales ordinarios, siguen siendo preferenciales, y a ellos deben recurrir las personas para solicitar la protección de sus derechos, dada esa especial característica de subsidiariedad que tiene la tutela, frente a los demás modos de defensa judicial, pues no es su objetivo desplazarlos, sino que se torna en un medio para obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales, si el ordenamiento jurídico no le ofrece la vía ordinaria para reclamarlos.

Descendiendo al caso que nos ocupa, los peticionarios enlistan una serie de irregularidades que, en su sentir, afectaron sus derechos supra legales dentro del curso de la indagación preliminar y posterior auto que ordenó apertura de investigación disciplinaria. Para ello aducen, básicamente, que se les debió notificar de la indagación preliminar, pues si bien en esta se dijo que se estaba en averiguación de responsables, lo cierto era que los presuntos autores de las posibles irregularidades con connotaciones disciplinarias ya se encontraban individualizados o identificados, situación que derivó en la imposibilidad de controvertir el copioso caudal probatorio que se recopiló en esta etapa y que se ejerció «como si fuera la etapa de instrucción o investigación formal».

Sin embargo, como pasa a explicarse, de la documental aportada y de la respuesta suministrada por la Universidad Nacional, se desprende que a los disciplinados se les han respetado las garantías que estructuran el debido proceso. Precisa la Sala, que el artículo 150 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002) establece: Procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar.

En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar. La indagación preliminar tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad. En caso de duda sobre la identificación o individualización del autor de una falta disciplinaria se adelantará indagación preliminar (…) Luego, fluye que el fin propio de la etapa de indagación preliminar no es otro que la verificación de la ocurrencia de la conducta para determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad, como también la identificación o individualización del presunto infractor; fase que culmina con el archivo definitivo o auto de apertura.

En ese orden de ideas, ante la necesidad de la accionada de establecer, previo a iniciar la etapa correspondiente, sobre quién o quiénes recaía la comisión de la presunta conducta constitutiva de falta, no se podía exigir la notificación de tal determinación. Ahora bien, el que a juicio de los quejosos con el informe de auditoría del 19 de octubre de 2010 y de evaluación financiera de los convenios 1128, 29, 240, 418 y 01 de 2009, se identificara plenamente a las personas que incurrieron en conductas disciplinables, solo muestra una postura personal sobre los mismos; pero lo cierto es que lo argüido por la accionada, en cuanto a que tales informes no tienen por objeto determinar si las conductas son disciplinables como tampoco establecer los posibles autores, sino la de identificar los riesgos y formular recomendaciones para superarlos; se muestra razonable y ajustada al contenido de los mismos, más aun cuando la simple mención de los aquí accionantes en estos no puede constituir su individualización o identificación como presuntos autores de una falta disciplinaria.

Además de lo anterior, encontrándose la investigación disciplinaria en curso, en la cual no se ha adoptado decisión definitiva que les endilgue responsabilidad, sino la ejecución de los actos procesales idóneos y señalados en la ley que llevarán a la autoridad administrativa a asumir la decisión correspondiente; es claro que los accionantes pueden hacer uso de los recursos que les otorga la Ley para controvertir las decisiones de fondo que sean adoptadas en desarrollo de las diferentes etapas del proceso adversas a sus intereses, toda vez que, dado el carácter excepcional y subsidiario que arropa a la acción de tutela, no permite actuaciones paralelas con el Juez natural y, menos aún, inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios.

Aunado a ello, cuentan con la posibilidad de acudir a las instancias judiciales a fin de revisar la legalidad de la actuación disciplinaria reflejada en la decisión final. Sobre el particular la Corte Constitucional en sentencia T-418 de 2003, manifestó: De acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos.

Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción… Por tanto, si se admitiera que el juez de tutela pudiera verificar la juridicidad de los trámites, o los supuestos desaciertos en la aplicación o interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios judiciales o administrativos, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del proceso disciplinario contenidos en el artículo 29 Superior.

Suficientes resultan las anteriores consideraciones, para confirmar la sentencia objeto de impugnación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 21 de mayo de 2015, dentro de la acción instaurada por GERMÁN JAIRO HERNÁNDEZ PÉREZ, JULIO ESTEBAN COLMENARES MONTAÑEZ y NELSON CAMILO AVELLANEDA VARCÁRCEL contra la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA – CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIO y la COMISIÓN INVESTIGADORA DE ASUNTOS DISCIPLINARIOS DE PERSONAL DOCENTE SEDE BOGOTÁ SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO; ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 13