CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL8922-2014 Radicación n.º 54613 Acta n.º 24 Bogotá, D. C., nueve (9) de julio de dos mil catorce (2014). La Corte resuelve la impugnación interpuesta por el JEFE DEL ÁREA DE SANIDAD DE LA POLICÍA CAUCA, contra la sentencia de fecha 27 de mayo de 2014, proferida por la SALA ÚNICA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN, dentro de la acción de tutela que JOSÉ GUILLERMO ARBOLEDA RIVERA instauró contra la POLICÍA NACIONAL, DEPARTAMENTO DE POLICÍA DEL CAUCA, ÁREA DE SANIDAD.
I.
ANTECEDENTES Actuando en nombre propio, José Guillermo Arboleda Rivera instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con el derecho a la vida digna de persona de la tercera edad, a la seguridad social, a la integridad física, al mínimo vital, y de petición, presuntamente vulnerados por la entidad accionada.
Manifestó que en el año 2000, sufrió un accidente de tránsito que le ocasionó trauma raquimedular, que lo llevó a iniciar un tratamiento en la Unidad Neurológica del Hospital Universitario San José de Popayán; que la decisión del médico tratante fue la de realizar tratamiento quirúrgico, y que entonces, el Área de Sanidad de la Policía Nacional pidió remisión del paciente a la Clínica de la Policía Nacional Nuestra Señora de Fátima, en Cali, para continuar el tratamiento; que allí fue hospitalizado y atendido por neurocirujano especialista en columna, quien consideró que no era necesario el tratamiento quirúrgico sino fisioterapia y medicamento para el dolor; que por dos años asistió a controles médicos con autorizaciones de servicio expedidas por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Cauca, pero luego de ese tiempo no las volvieron a expedir a pesar de haber efectuado muchas solicitudes, alegando inexistencia de presupuesto o de contrato; que lo remitieron entonces a controles con diferentes médicos de la ciudad de Popayán; que el 31 de enero de 2011 lo enviaron a tratamiento con neurocirujano, quien luego de algunos exámenes le diagnosticó comprensión medular como consecuencia de una hernia discal y le recomendó tratamiento con cirugía, previa información de los riesgos que conllevaba; que el accionante manifestó su deseo de no operarse por temor a las consecuencias.
Dijo que como no fue posible obtener autorización para consultas a través de su medico tratante, volvió a pedirlas de manera particular; que dicho especialista lo valoró nuevamente, y le conceptuó que el trauma inicial no había tenido variación desde el año 2000, y que por ende para ese año (2011) no requería tratamiento por cirugía, pues tal procedimiento generaba el riesgo grave de salud; que el 18 de noviembre de 2013, sufrió deterioro súbito, con pérdida de movimiento en los miembros inferiores, y fuertes dolores que lo obligaron a asistir a consulta prioritaria, en Sanidad de la Policía del Cauca, y allí lo remitieron a urgencias del Hospital Universitario San José de Popayán, pero en ese lugar le negaron su hospitalización por falta de camas y médicos especialistas; que le formularon analgésicos y le dieron salida el mismo día, pero como para el 5 de diciembre de 2013 su situación no mejoraba con los analgésicos formulados, acudió nuevamente en forma particular a donde su neurólogo tratante, quien encontró que la lesión de su columna empeoró y le manifestó que ahora sí requería tratamiento quirúrgico; que hasta la fecha ha realizado con mucho esfuerzo las consultas de control de su enfermedad, pero no tiene la capacidad económica para sufragar el costo de la cirugía. Agregó que el 17 de febrero de 2014, solicitó al Área de Sanidad de la Policía Nacional, mediante derecho de petición el tratamiento de su enfermedad por un medico especialista en neurocirugía con subespecialidad en Columna, pero la Policía Nacional le contestó que le autorizó, mediante orden de apoyo n.º 90515, la valoración por parte de neurocirugía en la Clínica Rey David de Cali, sin hacer referencia a la autorización de la cirugía por parte de su médico tratante, basada en que en Popayán ninguna clínica tiene neurocirujanos con especialidad en columna vertebral, ni tiene medios económicos ni parientes que lo acompañen a la Clínica Central de la Policía, en Bogotá; que el 25 de marzo de 2014, fue valorado en la Clínica Rey David por un neurocirujano, con el fin de programar la cirugía, pero el mencionado galeno no tiene la especialidad en Columna, razón por la cual decidió no aceptar el procedimiento por parte de ese médico.
Finalmente explicó que instauró acción de tutela contra la Policía Nacional para el suministro de un medicamento; que el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca concedió el amparo pero no ordenó la atención integral en salud, como lo ha decantado la Corte Constitucional, y se hace necesario ahora acudir nuevamente a la instancia judicial, pues no se ordenaron otros tratamientos como intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes de diagnostico y seguimiento de los tratamientos iniciados.
Con base en los anteriores hechos, pidió que se ordene a la Policía Nacional, Departamento de Policía del Cauca, Área de Sanidad, que le presente al accionante la atención integral en salud como fue señalado anteriormente, y en consecuencia, que remita al paciente al especialista en neurocirugía con subespecialidad en columna vertebral, Dr. Carlos Antonio Llanos, quien es el profesional que ha venido tratando su enfermedad durante mas de 14 años, para que sea él quien realice la cirugía, en la Clínica Imbanaco de Cali.
Igualmente pidió el amparo del derecho de petición, para que se ordene a la Policía Nacional – Departamento de Policía del Cauca - Área de Sanidad, que resuelva de fondo su petición del 17 de febrero de 2014. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 14 de mayo de 2014, el a quo admitió la acción de tutela, y ordenó notificar a la parte accionada, con el fin de que ejerciera los derechos de defensa y contradicción. (Folio 110) El Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional – Departamento de Policía del Cauca - Área de Sanidad, manifestó que el accionante tiene habilitados los servicios en salud a través de la red propia, y en la red externa contratada para los procedimiento médicos, quirúrgicos, farmacéuticos y de rehabilitación ordenados por el especialista; que el 4 de marzo de 2014 se autorizó, mediante orden de apoyo n.º 90515 la valoración del actor por neurocirugía, en la Clínica Rey David de Cali, por el neurocirujano Jairo Enrique Sánchez Galindo quien ordenó una serie de exámenes para programarle la cirugía que requiere; que el 20 de mayo de 2014, por orden de apoyo n.º 98300, se autorizó la programación del examen especializado de «Radiografía Dinámica de Columna Lumbo Sacra» el cual se programó para el 11 de junio de 2014; que conforme con lo expuesto, no se le han vulnerado los derechos al actor, pues se le han autorizado todos los servicios y se le ha suministrado todos los medicamentos que requiere, y que, una vez se tuvieran los resultados del examen se autorizaría y programaría la cirugía en forma inmediata, en la red propia contratada, pero no en la entidad privada que exige el interesado.
Aclaró que el sistema de salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional se estructuró mediante la Ley 352 de 1997 y el Decreto 1795 de 2000, así como los Acuerdos del Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional; que la Dirección de Sanidad ha dispuesto los recursos para brindar la atención en salud a sus usuarios y tales servicios se encuentran contenidos en el Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial para todos los afiliados y beneficiarios.
En cuanto al caso concreto, dijo que el accionante puede solicitar y acceder a los servicios requeridos a través de los canales y vías de acceso que las normas superiores han establecido, y no se le está negando ese acceso a los servicios a que tiene derecho. III. SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Única de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, mediante sentencia de 27 de mayo de 2014, amparó el derecho de petición y ordenó al Área de Sanidad de la Policía Nacional departamento del Cauca, resolver de fondo la petición elevada por el accionante el 17 de febrero de 2014, indicándole si es o no posible que la cirugía que requiere la practique el médico tratante que menciona en la tutela.
Negó el amparo de los demás derechos reclamados. Encontró que si bien la entidad accionada dio contestación a la petición del accionante, y le informó sobre la autorización y expedición de la orden de apoyo para el tratamiento necesario, guardó silencio frente a lo pedido, esto es, la autorización para que la cirugía de columna que necesita la practicara su médico particular tratante, petición justificada en que en ninguna clínica de Popayán hay médico cirujano con especialidad en columna.
En cuanto a los demás derechos, coligió del acervo probatorio que en ningún momento la entidad accionada ha negado los servicios medico-quirúrgicos que necesita el actor, quien reconoce que fue remitido a especialista neurocirujano para establecer su estado y decidir la conducta a seguir; que de conformidad con la jurisprudencia, el derecho reclamado, a que se practique la cirugía por el médico tratante particular, no es absoluto.
III. IMPUGNACIÓN La presentó el Área de Sanidad de la Policía Nacional – Departamento de Policía del Cauca, quien indicó falta de fundamentos para declarar que se desconoció en este caso el derecho de petición al accionante; que la orden de tutela contempla un mandato demasiado amplio, «como quiera que incluyó también aquellos servicios de salud que no se encuentran contemplados en el Plan de Beneficios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional».
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el caso bajo estudio, pretendió el accionante que se ordene a la accionada le preste la atención integral en salud, y lo remita al especialista en neurocirugía con subespecialidad en columna vertebral, Dr. Carlos Antonio Llanos, quien es el profesional que ha venido tratando su enfermedad de manera particular durante mas de 14 años, para que sea él quien realice la cirugía en la Clínica Imbanaco de Cali, y que, se le ampare igualmente el derecho de petición, para que se ordene a la Policía Nacional – Departamento de Policía del Cauca - Área de Sanidad, que resuelva de fondo su petición del 17 de febrero de 2014.
Como se dijo, la Sala Única de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán negó el amparo sobre la primera de las peticiones antes señaladas, pero lo concedió frente al derecho de petición, para ordenarle al Área de Sanidad de la Policía Nacional – Departamento de Policía del Cauca que de contestación de fondo a la solicitud que el accionante le formuló el 17 de febrero de 2014, indicándole si existe la posibilidad de que la cirugía o tratamiento de columna que el actor requiere puede ser atendido por el medico y la clínica que pide.
Frente a esta decisión, el accionante guardó silencio, luego ninguna manifestación, respecto de sus pedidos corresponde hacer a la Corte por ausencia de impugnación. Y en cuanto a la presentada por el Área de Sanidad de la Policía Nacional – Departamento de Policía del Cauca, debe establecerse si en realidad la orden de resolver el derecho de petición carece de fundamento, y si la sentencia contiene una orden demasiado amplia al incluir en ella orden «servicios de salud que no se encuentran contemplados en el Plan de Beneficios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional».
Pues bien, en cuanto al derecho de petición, encontró el a-quo que en la respuesta dada por el ente accionado se abstuvo de informarle en concreto lo pedido, esto es, la autorización para la cirugía de columna a través de su médico particular tratante, y se limitó a señalar el procedimiento para asistir a consulta. Ciertamente que examinadas así las cosas, la respuesta no tocó el tema del cuestionamiento, sino asuntos aledaños, luego se dio la vulneración de ese derecho.
Y en cuanto a que la orden dada por el fallador constitucional, que aquí se revisa, no asoma duda en su claridad y procedencia pues la decisión contiene una directriz clara, en cuanto a qué es lo que debe responder el ente accionado, para darle solución a la petición del accionante. Así las cosas, la decisión de primera instancia se observa razonada, por lo cual no le es dable al fallador de segundo grado revocarla o modificarla.
Por tanto, la impugnación no está llamada a prosperar y, en consecuencia, resultan suficientes las anteriores consideraciones para concluir que la decisión adoptada por la Sala Única de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán debe confirmarse. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE