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STL8921-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00298-01 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL8921-2025 Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00298-01 Acta n.° 17 Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que JOSÉ FERNANDO GARCÍA GÓMEZ interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 4 de abril de 2025, en la acción de tutela que el recurrente adelantó contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, trámite al cual se vinculó al CONSEJO DIRECTIVO NACIONAL DEL PARTIDO POLÍTICO COLOMBIA JUSTA LIBRES.

I.

ANTECEDENTES El convocante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, trabajo y los que denominó « Elegir y ser Elegido ». En lo que interesa al trámite constitucional, manifestó que a través de Resolución n.° 5726 de 2023, el Consejo Nacional Electoral resolvió, entre otras, ordenar su inscripción en el Registro Único de Partidos y Movimientos Políticos, por el periodo de dos años a partir de la designación -25 de abril de 2023- « para el cargo de SECRETARIO GENERAL Y/O DIRECTOR EJECUTIVO del Partido Colombia Justa Libres y por ende será quien ejerza la REPRESENTACIÓN LEGAL en lo sucesivo ».

Agregó que dicho acto administrativo electoral quedó en firme, toda vez que no se promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en los treinta (30) días siguientes a quedar debidamente ejecutoriada. Detalló que en sesiones de los días « 1, 7, 10, 19 y 22 de abril de 2024 y 6 de mayo de 2024 », el Consejo Directivo Nacional del Partido Colombia Justa Libres decidió, entre otras, dar por terminado su «c ontrato de trabajo por justa causa […], revocaron su designación como Secretario General, Director Ejecutivo y Representante Legal de la colectividad y en su reemplazo eligieron al señor ÓSCAR MANUEL VÉLEZ REYES », decisión que impugnó el 6 de mayo de 2024 ante el Consejo Nacional Electoral.

Expresó que el « nuevo » Consejo Directivo Nacional de esa agrupación -elegido el 29 de diciembre de 2023-, sesionó el 3 y 6 de agosto de 2024, y decidió por unanimidad « convalidar, ratificar, confirmar y aprobar las decisiones adoptadas en las sesiones celebradas los días 17 y 19 de abril y 6 y 20 de mayo 2024 », decisión que no impugnó, toda vez que no fue notificado de dichas decisiones.

Indicó que el 21 de marzo de 2025, a través de correo electrónico, el Consejo Nacional Electoral le notificó la Resolución n.° 00986 de 4 de marzo de 2025 « ponencia […] del […] Magistrado CESAR [sic] AUGUSTO LORDUY MALDONADO », por medio de la cual decidió la impugnación presentada contra « las decisiones adoptadas por el Consejo Directivo Nacional del partido político COLOMBIA JUSTA LIBRES, los días 01, 07, 10, 19, 22 de abril y 6 de mayo de 2024 y la solicitud de REGISTRO del Secretario General, Director Ejecutivo y o Representante Legal de la mentada colectividad política, […] ».

Señaló que en dicha resolución, la autoridad judicial accionada resolvió, entre otras: (i) declarar « la carencia de objeto de la impugnación » que presentó y, en consecuencia, rechazó esta última; (ii) inscribir condicionalmente en el Registro Único de Partidos y Movimientos Políticos – RUPyM a Óscar Manuel Vélez Reyes « para el cargo de SECRETARIO GENERAL Y/O DIRECTOR EJECUTIVO del Partido Colombia Justa Libres y por ende será quien ejerza la REPRESENTACIÓN LEGAL en lo sucesivo ».

Adujo que para la fecha que el Consejo Nacional Electoral profirió la anterior resolución -4 de marzo de 2025-, el Congreso de la República de Colombia ya le había aceptado la renuncia al cargo al magistrado ponente César augusto Lorduy Maldonado. Cuestionó que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales, toda vez que con la decisión que profirió incurrió en defectos « sustanciales y procesales » pues revocó el acto administrativo electoral por medio del cual lo designaron como « SECRETARIO GENERAL Y/O DIRECTOR EJECUTIVO » durante 2 años a partir de su elección, esto es, de 25 de abril de 2023 hasta el 25 de abril de 2025.

Agregó que al haberse ordenado el registro del « nuevo elegido » a partir del 6 de agosto de 2024, sin que terminara su periodo estatutario, « se […] desconocen todos [los] derechos políticos asociados a [su] periodo institucional, [y] se afectan [sus] derechos adquiridos », toda vez que no pudo ejercer su derecho de contradicción respecto a lo decidido por el Consejo Directivo Nacional del Partido Colombia Justa Libres en sesiones de los días 3 y 6 de agosto de 2024.

Por último, indicó que la demora por parte del Consejo Nacional Electoral para resolver la impugnación que promovió contra las decisiones que el Consejo Directivo Nacional del Partido Colombia Justa Libres tomó en sesiones de los días « 1, 7, 10. 19 y 22 de abril de 2024 y 6 de mayo de 2024 », ocasionó que el « nuevo Consejo Directivo Nacional » del partido del que hacía parte hiciera una nueva elección en el cargo en el que estaba.

Conforme a lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales que invocó y que, como medida para restablecerlos, requirió que se declarara la nulidad de todo lo actuado desde el « AUTO CNE-ACM-058- 2024 del 28 de mayo de 2024 » en el proceso administrativo que derivó en la Resolución n.° 00986 del 4 de marzo de 2025, y se ordenara al Consejo Nacional Electoral: […] retrotraer todo el proceso administrativo adelantado para que se notifique al accionante de todas las actuaciones procesales que desconocieron su participación como parte del proceso adelantado y las que se acumularon y permitieron producir las decisiones tomadas en la Resolución No. 00986 del 4 de marzo de 2021, notificada el 21 de marzo, violatoria de mis derechos con el fin de garantizar mi legítima defensa, derecho de contradicción y demás garantías procesales, restableciendo los términos correspondientes desde el AUTO CNE-ACM-058 2024 del 28 de mayo de 2024 que no fue notificado al afectado ni permitido el conocimiento de la actuación, la acumulación de procesos, los aportes de pruebas desconocidas por el accionante ni el ejercicio de su legítima defensa en la solicitud de un nuevo registro por nueva designación presuntamente celebrada el día 06 de agosto de 2024. […] Solicitó, además, como medida cautelar la suspensión provisional de la Resolución n.° 00986 que el Consejo de Estado profirió el 4 de marzo de 2025.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela se interpuso el 26 de marzo de 2025, y por medio de auto del mismo día y año, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción constitucional, corrió traslado a la autoridad accionada para que ejerciera su derecho de defensa y, con igual fin, ordenó vincular al Consejo Directivo Nacional del Partido Político Colombia Justa Libres.

En dicho lapso, un profesional universitario de la Oficina de Asesoría Jurídica y Defensa Judicial del Consejo Nacional Electoral solicitó que se declarara improcedente la acción constitucional, toda vez que no cumplió con el requisito de subsidiariedad. Además, precisó que no vulneró ningún derecho fundamental al accionante. Los Directivos Nacionales del Partido Colombia Justa Libres y Esperanza Valbuena López -en calidad de veedora nacional de dicho partido-, coadyuvaron la presenta acción constitucional.

En auto de 3 de abril de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá ordenó la vinculación como tercero interesado al representante Legal del Partido Colombia Justa Libres. Las demás partes e intervinientes guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, por medio de sentencia de 4 de abril de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo constitucional invocado, toda vez que el accionante no promovió acción de nulidad y restablecimiento contra la resolución que resolvió la impugnación que interpuso contra las decisiones del Consejo Directivo Nacional del partido político y tampoco promovió recurso de reposición contra la decisión del Consejo Nacional Electoral.

Además, indicó que la misma suerte corren la solicitud de medidas cautelares, ya que « éstas pueden ser solicitadas de urgencia con la misma presentación de la demanda, y de ser el caso, se pueden conceder antes de agotar el requisito de procedibilidad y sin ni siquiera haberse notificado a la contraparte ». Agregó, que de las pruebas allegadas, no se advierte que el accionante pueda sufrir algún daño inminente o que deba obtener una protección que sea imperativa para sus derechos fundamentales.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugna, aspiración que respalda en los mismos argumentos del escrito inicial, y en que, contrario a la manifestación del a quo constitucional respecto a la subsidiariedad, el recurso de reposición resultaba ineficaz e inoportuno para evitar el perjuicio irremediable ya consumado, toda vez que « el daño se produciría de manera efectiva a los cinco (5) días de la notificación del acto administrativo ».

Agrega que el 7 de abril de 2025 interpuso recurso de reposición contra la Resolución n.° 00986 fechada 4 de marzo de 2025, el cual no ha sido resuelto; sin embargo, como ya está registrada su exclusión del Registro Único de Partidos y Movimientos Políticos-RUPyMP, « se debe activar la vía de tutela para resarcir, bajo el principio de la inmediatez, el perjuicio irremediable ocasionado y el daño antijurídico producido que está materializado ».

CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

En la sentencia CC T-130 de 2024 la Corte Constitucional precisó que para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico jurídico que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan, pues « sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado ».

Ahora, la Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cabal cumplimiento de los requisitos que denominó de carácter general y, una vez demostrado lo anterior, es posible efectuar el estudio de los presupuestos de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma.

Al respecto, la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. En lo que concierne al requisito de subsidiariedad, en aquellos proveídos la Corte señaló, que el amparo constitucional es de carácter eminentemente residual, lo que implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo.

Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia y, al respecto, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó:     Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

En el caso que se analiza, la Sala advierte que el accionante pretende que se declarare la nulidad de todo lo actuado desde el « AUTO CNE-ACM-058- 2024 del 28 de mayo de 2024 » en el proceso administrativo que derivó en la Resolución n° 00986 del 4 de marzo de 2025, y se ordene al Consejo Nacional Electoral: […] retrotraer todo el proceso administrativo adelantado para que se notifique al accionante de todas las actuaciones procesales que desconocieron su participación como parte del proceso adelantado y las que se acumularon y permitieron producir las decisiones tomadas en la Resolución No. 00986 del 4 de marzo de 2021 [sic], notificada el 21 de marzo, violatoria de mis derechos con el fin de garantizar mi legítima defensa, derecho de contradicción y demás garantías procesales, restableciendo los términos correspondientes desde el AUTO CNE-ACM-058 2024 del 28 de mayo de 2024 que no fue notificado al afectado ni permitido el conocimiento de la actuación, la acumulación de procesos, los aportes de pruebas desconocidas por el accionante ni el ejercicio de su legítima defensa en la solicitud de un nuevo registro por nueva designación presuntamente celebrada el día 06 de agosto de 2024. […] Pues bien, de la revisión de las piezas procesales del expediente, y conforme a lo aludido en el escrito de impugnación y las pruebas aportadas, la Sala advierte que el 7 de abril de 2025, el actor presentó recurso de reposición contra la Resolución n.° 00986 de 4 de marzo de 2025.

Por lo anterior, la Sala advierte que la salvaguarda reclamada deviene improcedente por prematura, debido a la existencia actual de un mecanismo ordinario en curso que descarta la intervención del juez de tutela, al que no le está permitido pretermitir las instancias legalmente establecidas, ni interferir en la órbita de competencia que ha sido asignada por la Constitución y la ley al juez natural, justamente en virtud del principio de subsidiariedad que se analizó previamente.

Ahora, aunque el incumplimiento del principio señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales; luego, no es viable la intervención transitoria del juez constitucional.

Por tanto, cumple al accionante esperar a que la autoridad judicial accionada resuelva dicho recurso. Ahora, el actor refiere que si bien promovió dicho recurso contra la Resolución n.° 00986 fechada 4 de marzo de 2025, lo cierto era que ya estaba registrada su exclusión del Registro Único de Partidos y Movimientos Políticos-RUPyMP, razón por la cual « se debe activar la vía de tutela para resarcir, bajo el principio de la inmediatez, el perjuicio irremediable ocasionado y el daño antijurídico producido que está materializado ».

No obstante, dicho argumento no es de recibo para la Sala, toda vez que se reitera, de las pruebas del plenario y los documentos allegados al presente trámite constitucional, no se advierte que el accionante esté ante un perjuicio irremediable de los derechos fundamentales que depreca, al no demostrar que este en situación de vulnerabilidad o sea sujeto especial de derechos.

En el anterior contexto, se confirmará el fallo impugnado, pero por las razones expuestas en la presente determinación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado, pero por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 4 SCLAJPT-12 V.00