CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 63594 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL8921-2021 Radicación n.° 63594 Acta 26 Bogotá, D. C., catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la acción de tutela instaurada por HONORIO SIERRA MORALES contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, trámite extensivo al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa ciudad, a las partes y los intervinientes del proceso especial de levantamiento de fuero sindical con radicación 13001310500320170000301.
I.
ANTECEDENTES El trabajador demandado fundamentó el presente resguardo en que la sociedad Alpina S.A. instauró el proceso especial referido para que se levantara el fuero sindical que ostentaba y, en consecuencia, se concediera el permiso para despedirlo por haber incurrido en una justa causa para ello. Admitida la demanda, presentó contestación en término y por auto de 4 de marzo de 2021 el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena declaró probada la excepción previa de prescripción que formuló con fundamento en que Alpina omitió notificar la demanda dentro del año siguiente a su admisión, decisión que, al ser apelada por la demandante, fue revocada el 17 de junio de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena y, en su lugar, ordenó continuar con el proceso.
Reprochó el tutelante que Alpina no aportó ninguna prueba que acreditara que él « evadia la notificación», sumado a que no es de recibo que afirmara que no conocía su lugar de residencia, pese a que trabajaba para dicha empresa de lunes a sábado, por lo que el Tribunal adoptó su decisión «sin ninguna prueba que la respaldara» y sin «respetar los procedimientos establecidos en la ley, una cosa es decir que no sabe de alguna dirección para notificar, y otra muy distinta decir que se conoce una dirección, y aun antes de enviar los citatorios, pedir que se emplace».
Con apoyo en los hechos descritos solicitó la protección de su garantía fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada. Por consiguiente, pidió que se ordene al Tribunal revocar el auto de 17 de junio de 2021. Por auto de 2 de julio de 2021 se admitió la acción, se corrió traslado a la autoridad encausada para que ejerciera su derecho de defensa y, con igual fin, se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso judicial originario de la queja.
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena remitió el link contentivo del expediente digital e informó que ciertamente por auto de 4 de marzo de 2021 declaró probada la excepción previa de prescripción y dispuso la terminación del proceso, auto que fue apelado por la demandante siendo remitido el proceso a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena para lo de su competencia sin que lo haya devuelto.
Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena manifestó que la tutela era improcedente, porque «la decisión adoptada el día 17 de junio de 2021 se halla en el marco de legalidad, […] no existieron irregularidades procesales dentro del trámite que se surtió en la segunda instancia, así como la decisión que se tomó, estuvo ajustada a lo estatuido en el artículo 66 del CPTSS».
El apoderado de Alpina Productos Alimenticios S.A. se opuso a la prosperidad de esta acción, dado que « el tribunal de manera fundamentada, elocuente, con cronograma en mano y analizando todo el expediente llegó a la determinación de que mi representada durante el trámite del proceso de notificación de la demanda y su auto admisorio fue totalmente negligente (sic), enumerando cada una de las actuaciones que mi representada desplegó para acreditar dichas actuaciones […] y que contrario a lo manifestado tanto por el juez de primera instancia como el apoderado de la parte demandante, la demora en la resultas del proceso no son atribuible a ella».
El Ministerio del Trabajo alegó que carecía de falta de legitimación en la causa por pasiva «teniendo en cuenta que no existen obligaciones ni derechos recíprocos entre el accionante y esta entidad». No se aportaron más pronunciamientos dentro del término de traslado. CONSIDERACIONES Debe recordarse que la acción de tutela es un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad pública.
En tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho.
De esa manera es que, de ser procedente, se conjuran arbitrariedades, caprichos o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existen mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente.
Lo expuesto es de suma importancia, por cuanto en el caso sometido a estudio se aprecia que lo pretendido por el tutelante es invalidar la decisión proferida el 17 de junio de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, dado que, a su juicio, se realizó una valoración defectuosa de las pruebas aportadas al expediente, desconoció el procedimiento legal y se determinó, erradamente, que no estaba configurada la excepción previa de prescripción de la acción judicial.
Previo a resolver las inconformidades esbozadas por el tutelante conviene anotar que se cumplen los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, dado que (i) el quejoso se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción, en tanto fungió como demandado en el juicio confutado;
(ii) existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió la providencia cuya anulación se pretende; (iii) el asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra una presunta vulneración de la garantía superior denunciada; (iv) existe inmediatez entre la actuación judicial censurada y la formulación de esta queja;
(v) no se cuestiona una sentencia de tutela y (vi) se cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que, de acuerdo con el procedimiento laboral, ni contra los autos ni contra las sentencias proferidas en procesos especiales procede el recurso extraordinario de casación, de manera que corresponde a la Sala estudiar el asunto de fondo.
Así, se puede afirmar que no le asiste razón al tutelante cuando persigue dejar sin valor la providencia censurada, debido a que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta, o haya olvidado cumplir con el deber de valorar lo sucedido en el proceso especial de fuero sindical, por el contrario, se advierte que la autoridad judicial accionada actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le han sido otorgadas por la Constitución y la ley, en consonancia con las normas que gobernaban el asunto.
Revisada la providencia atacada, se observa que el Colegiado hizo un recuento de los antecedentes fácticos y jurídicos y de los reparos que edificaron el recurso de apelación propuesto por Alpina S.A. Luego, precisó que el problema jurídico a resolver consistía en determinar «si es posible la aplicación del artículo 94 del CGP al proceso de fuero sindical y de ser así, establecer si la parte demandante realizó o no las gestiones tendientes a lograr la notificación el demandado y de esa manera interrumpir la prescripción».
Así, comenzó por explicar que la prescripción en los procesos especiales de fuero sindical estaba regulada en el artículo 118A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social y frente a la aplicación del artículo 94 del Código General del Proceso, citó la sentencia CJS SL3788-2020 de esta sala, según la cual « es posible la aplicación de las normas generales del proceso, por analogía a los asuntos del trabajo», precisante que el término de un año contemplado en la citada disposición «no se aplica de manera automática, y se debe acreditar que la parte demandante no realizó gestiones tendientes a obtener la notificación del demandado y de la organización sindical dentro del término previsto en la norma procesal, lo que conllevaría a la declaratoria de probanza de la alegada excepción».
Luego realizó un recuento de lo acaecido en el proceso desde la fecha en que se admitió la demanda, constatando lo siguiente: De la radiografía de las actuaciones realizadas antes expuestas, se evidencia que desde que se admitió la demanda y se notificó por estado dicha providencia (26 de julio de 2017) la parte demandante contaba con el término de un año para realizar gestiones tendientes a lograr la notificación del demandado y del sindicato, es decir, hasta el 27 de julio de 2018; luego, entonces, lo que se observa es que, inclusive, antes de la admisión de la demanda, parte actora indicó al juzgador desconocer otra dirección distinta del domicilio del demandado a la expuesta en la demanda y solicitó el emplazamiento por primera vez; asimismo de los folios 110 y siguientes se constata que la parte demandante envió citatorio para la notificación de los demandados el 1 de junio de 2018, pero los mismos fueron devueltos con anotaciones de NO RESIDE/ CAMBIO DE DOMICILIO y DESCONOCIDO/ DESTINATARIO DESCONOCIDO, y reitera solicitud del emplazamiento el día 20 de junio de 2018 por segunda vez, actuaciones realizadas antes de cumplirse el año estipulado en el artículo 94 del CGP ya transcrito, luego entonces, la parte actora sí realizó gestiones tendientes para lograr la notificación del demandado dentro de dicho término, por lo que la excepción de prescripción propuesta por el demandado no prospera.
Para abundar en razones, desestimó la afirmación del a quo en cuanto a que la solicitud de emplazamiento no era indicativa de una «gestión real o diligente para buscar la notificación», porque si los citatorios enviados no fueron fructíferos y la demandante desde un inició expresó no conocer otra dirección diferente a lo registrada en la demanda, «la solicitud de emplazamiento es la gestión subsiguiente que debe realizar el demandante, quedando a cargo del juez el impulso procesal, sin embargo, lo que se denota es que hubo demora por parte del juzgado en el trámite del proceso de fuero sindical, dado que solo hasta el 18 de marzo de 2019, fue que el juez resolvió los recursos interpuestos por la parte demandante y la solicitud pendiente de desarchivo de la actuación».
Finalmente, advirtió que el curador ad litem designado en primera oportunidad se rehusó a tal nombramiento, por lo que el «hecho de que no se haya realizado la notificación al demandado dentro del término del año estipulado en el artícuo 94 del CGP, se debió a diferentes circunstancias, […]». Planteados así los argumentos del ad quem, esta Sala de Casación no puede predicar la existencia de una vía de hecho, pues consulta las reglas mínimas de razonabilidad jurídica para la definición del asunto sometido a su escrutinio, más aún cuando se advierte que la aplicación de los preceptos normativos está acorde con las exigencias establecidas en el rito laboral y que se valió de reflexiones coherentes con lo acaecido en el decurso procesal, así como con la jurisprudencia de esta Sala como órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, que lo llevaron a concluir que no estaban dados los presupuestos para declarar probada la excepción de prescripción propuesta por el trabajador demandado, sumado a que esta clase de excepción puede ser estudiada de fondo al momento de proferirse sentencia. En tales condiciones resulta evidente que la posición de la parte accionante no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe decirse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar.
Debe insistirse en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, lo cual, sin lugar a dudas, no se configuró en la decisión atacada.
Por lo expuesto, se denegará la protección invocada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA No firma por ausencia justificada CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 5 SCLAJPT-11 V.00