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STL8921-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991Ley 018 de 2014

Radicación n.° 84897 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL8921-2019 Radicación n.° 84897 Acta n° 21 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte la impugnación que interpuso la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN contra el fallo proferido el 24 de mayo de 2019 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela que adelanta SONIA ISABEL BOHÓRQUEZ MORALES contra la VICEFISCAL GENERAL DE LA NACIÓN y la recurrente en calidad de vinculada.

I.

ANTECEDENTES SONIA ISABEL BOHÓRQUEZ MORALES instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al TRABAJO, IGUALDAD y «CONSERVAR EL NÚCLEO FAMILIAR», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Refirió la accionante que a través de Resolución n.° 0089 de 29 de mayo de 2008, fue nombrada en propiedad en el cargo de Asistente de Fiscal III de Dirección Especializada contra organizaciones criminales, con sede en Bogotá. Indicó que la Fiscalía General la Nación conforme el Decreto Ley 018 de 2014 adoptó una planta de personal global y flexible para reubicar varios empleos de la entidad.

Agregó que, en virtud de ello, la Vicefiscal General expidió la Resolución n.º 1-0147 de 13 de marzo de 2019 a fin de ordenar su traslado al municipio de Barrancabermeja, disposición contra la cual no procedía recurso de apelación. Narró que la calificación obtenida en cumplimiento de sus servicios es sobresaliente, y que no tiene llamados de atención o procesos disciplinarios en su contra.

Manifestó que la convocada desconoció sus circunstancias personales y familiares, esto es, su arraigo familiar en la ciudad de Bogotá, lugar donde vive con sus padres de 79 y 72 años y su hijo de 22 años de edad. Adujo que sus progenitores no se encuentran en buen estado de salud y que su hijo estudia en la universidad, razón por la cual tiene la calidad de madre cabeza de familia.

Arguyó que dicha orden administrativa le genera gastos por traslado desde su lugar de residencia al nuevo sitio de trabajo y costos adicionales en alimentación, vivienda y bienestar social. Acude entonces al presente mecanismo con el fin de que se tutelen sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicitó se deje sin valor y efecto «el nombramiento de la [petente] en la planta de personal de la ciudad de Barrancabermeja», y se ordene le «sea respetada [su] permanencia en la Dirección Especializada contra la Organizaciones Criminales – Decoc- en el cargo de Asistente de Fiscal III».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 13 de mayo de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la accionada y vinculados, con el fin de que ejerciera los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, la Dirección Ejecutiva de la Fiscalía General de la Nación, indicó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, toda vez que la orden de reubicación de la accionante respondió al carácter global y flexible que tiene la planta de personal de la entidad, sin que con tal actuación se desmejoraran sus condiciones laborales y familiares, como quiera que su ubicación le permite trasladarse a Bogotá. Expuso que no desconoce el estado de salud del padre de la promotora; empero, ella no puede brindarle personalmente los cuidados que requiere, toda vez que al prestar servicio a la entidad cumple un horario de trabajo, aunado a que aquel asiste a las citas médicas acompañado de su esposa.

En relación con el hijo de la proponente, arguyó que no se demostró una dependencia que le impidiera continuar con sus estudios de manera independiente. Finalmente, precisó que existen otros medios de defensa a través de los cuales la demandante puede controvertir el acto administrativo. Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 24 de mayo de 2019 accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó a la Vicefiscal General de la Nación que se abstenga de ejecutar la orden de reubicación de Sonia Isabel Bohórquez.

Para conceder el amparo, el a quo orientó la protección exclusivamente en el hijo de la actora, tras considerar que al tener 22 años de edad y cursar séptimo semestre de derecho, «no puede valerse por sí solo ni tampoco puede ausentarse de la ciudad en compañía de su progenitora, luego es ella quien se encuentra en capacidad de prodigarle los cuidados y el sustento que el mismo requiere, lo que denota una separación física ocasionada por el traslado y por ende, una forzosa ruptura del vínculo familiar con su hijo».

Frente a los progenitores de la actora, adujo que el padre es pensionado y que asiste a las citas médicas acompañado de la esposa. Aunado a ello, advirtió que la accionante debe cumplir un horario de trabajo y, en esa medida, no tiene un cuidado permanente sobre aquellos. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el director ejecutivo de la Fiscalía General de la Nación la impugna, para lo cual sostiene que el juez de primer grado se limitó a señalar la condición de estudiante universitario de Hernán David Bedoya Bohórquez, sin tener en cuenta que aquel no presenta ningún impedimento para valerse por sí mismo, y que el simple hecho que curse estudios superiores no implica per se la vulneración del derecho a la unidad familiar, por cuanto a su padre, Hernán Bedoya Osorio, quien se encuentra en el Sistema de Seguridad Social como cotizante, también le corresponde la obligación legal de brindar y apoyar los cuidados que requiera el joven estudiante.

Aduce que la orden de traslado no afecta la unidad familiar, toda vez que Hernán David Bedoya «en caso de preferirlo, puede trasladarse con su madre al municipio de Barrancabermeja (…) en el cual se oferta el pregrado de derecho». Agrega que es un hecho notorio que los hijos que adelantan estudios universitarios deban separarse de sus familias con el fin de lograr sus metas profesionales, pues en algunas partes del país no existe oferta de pregrados, por tanto, el hecho que el hijo de la petente decida terminar sus estudios en Bogotá, no implica la vulneración de derechos fundamentales.

Para finalizar, indicó que la peticionaria cuenta con la posibilidad de acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de obtener la protección de las garantías que reclama. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el asunto objeto de impugnación, como quedó reseñado, la accionante adujo la vulneración de los derechos fundamentales a la unidad familiar, como consecuencia de la actuación de la entidad convocada, que dispuso su traslado al municipio de Barrancabermeja en el mismo cargo de asistente de fiscal III, sin permitirle, continuar con la prestación del servicio en Bogotá, lugar donde reside con su hijo Hernán David Bedoya Bohórquez.

Frente a esta temática, la Sala ha establecido que, por regla general, las controversias que se susciten con ocasión del traslado de funcionarios públicos deben ser definidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable debidamente acreditado. Lo anterior, se acentúa en el caso de instituciones que, para el cumplimiento de sus fines, poseen una planta global y flexible, en cuyo caso es más amplia la facultad discrecional de reubicación de los servidores públicos.

Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC T-728-2017, señaló: Las plantas de carácter global y flexible, facilitan movimiento de personal con miras a garantizar el cumplimiento de los fines del Estado y en virtud de ellas, les asiste a las entidades un mayor grado de discrecionalidad para ordenar las reubicaciones territoriales de trabajadores cuando así lo demande la necesidad del servicio, lo cual no riñe en sí mismo con preceptos superiores.

Desde luego, en la sentencia antes citada, la Corporación precisó que tal facultad no es absoluta y debe respetar los derechos fundamentales del trabajador, de manera que, aunque para adoptar este tipo de decisión se tenga un mayor margen de discrecionalidad y, para su discusión, exista otro mecanismo judicial de defensa, la acción de tutela resulta procedente cuando se esté en presencia de los siguientes supuestos: (i) Que el traslado sea arbitrario, en tanto: (i.i) no obedece a criterios objetivos de necesidad del servicio, o (i.ii) no consulte situaciones subjetivas del trabajador que resultaban absolutamente relevantes para la decisión, o (i.iii) implique una clara desmejora en las condiciones de trabajo, y (ii) que el traslado afecte de forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del accionante y su núcleo familiar.

Ahora, en relación con la afectación de la unidad familiar, el artículo 42 de la Constitución Política señala que «la familia es el núcleo fundamental de la sociedad», lo que es evidente la especial protección a la familia y, por tanto, que esta se conserve. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-308-2015 rememoró lo expuesto en sentencia T-207 de 2004 en la cual sostuvo lo siguiente: A   partir de la interpretación de las disposiciones normativas contenidas en el artículo 42 de la Constitución, es posible establecer la existencia de un derecho constitucional a mantener la unidad familiar o a mantener los vínculos de solidaridad familiar.

De la caracterización constitucional de la familia, como núcleo fundamental de la sociedad, en la cual es necesario preservar la armonía y la unidad, mediante el rechazo jurídico de las conductas que puedan conducir a su desestabilización o disgregación, y además, consultando el deber constitucional de los padres, consistente en sostener y educar a los hijos mientras sean menores o impedidos, resulta perfectamente posible derivar normas de mandato, de prohibición y de autorización. Siguiendo un razonamiento similar es posible configurar el derecho a mantener la unidad familiar.

Este derecho es el corolario de la eficacia de la disposición que define la familia como el núcleo fundamental de la sociedad, en la medida en que constituye el dispositivo normativo que permite realizar la pretensión constitucional de protección   a   la familia (como núcleo fundamental de la sociedad), al autorizar la intervención de los jueces y en especial del juez constitucional, en situaciones concretas que tengan el poder de afectar la unidad y/o la armonía familia (negrilla fuera de texto original).

Bajo estos criterios, se observa que en la Resolución 1-0147 de 13 de marzo de 2019 la Vicefiscal General de la Nación resolvió trasladar a la accionante al municipio de Barrancabermeja, tras considerar que el empleo de asistente de fiscal III pertenece a la planta global y flexible de la entidad. También, argumentó la entidad enjuiciada que el hijo de la accionante no tiene una condición que le impida «valerse por sí mismo», como lo consideró el a quo constitucional.

Lo anterior, permite establecer que la decisión fue motivada en razones del servicio y no puede atribuírsele arbitrariedad alguna, puesto que, precisamente por tratarse de una planta global y flexible, los funcionarios están sujetos a su reubicación. No obstante, no se puede desconocer que pueden existir restricciones administrativas ante la protección constitucional a la unidad familiar, que deben ser analizadas con base en criterios razonables y proporcionales.

En tal sentido, al analizar los medios de prueba allegados a la presente acción, se observa que el Tribunal erró en otorgar el amparo solicitado al calificar a Hernán David Bedoya Bohórquez como una persona que «no puede valerse por sí mismo ni tampoco puede ausentarse de la ciudad en compañía de su progenitora», en razón a que es aquella quien «tiene la capacidad de prodigarle la atención que requiere».

Lo anterior, por cuanto no está demostrado un perjuicio grave que ameritara la concesión del resguardo, pues el hijo de la accionante cuenta con 22 años de edad y con todas sus capacidades físicas y mentales para actuar, pues ni siquiera se insinuó que requiera de cuidados especiales permanentes. Aunque, la circunstancia que Bedoya Bohórquez curse estudios universitarios y que su progenitora sea traslada a otra ciudad, no reviste un nivel de gravedad suficiente para otorgar el amparo, pues como se ha señalado previamente, aquel no es menor de edad, ni tiene impedimento para «valerse por sí mismo».

Además, no se concibe una afectación al derecho a la educación de Bedoya Bohórquez, en la medida que, por lo visto el traslado de su progenitora no implica la no continuidad académica. De igual modo, la ciudad de Barrancabermeja ofrece programas en derecho donde, eventualmente podría continuar con sus estudios. También, le asiste razón a la recurrente al sostener que el padre de Luis Hernán Bedoya Bohórquez puede brindar los cuidados que aquel requiere, pues aportó como prueba el certificado de la base de datos única de afiliados al sistema de seguridad social, en el cual se observa que es cotizante activo del régimen contributivo; luego, se deduce que la promotora no es la única fuente de sustento de su hijo.

Por otra parte, los funcionarios que pertenecen a plantas globales y flexibles tienen conocimiento de que pueden ser reubicados territorialmente, lo que necesariamente implica una reacomodación familiar, que, por sí solo, no constituye una razón de peso para oponerse al traslado. Tampoco se advierte una mengua en su mínimo vital, toda vez que la reubicación laboral se generó en las mismas condiciones que ocupaba en el cargo anterior.

Ahora bien, aunque el cambio de condiciones laborales, ya sea de funciones, horarios o sitio de trabajo, eventualmente puede generar un impacto en la vida de la persona, ello por sí solo no se traduce en una circunstancia que atente contra sus derechos fundamentales o los de su familia, pues esto solo acontece cuando el traumatismo es tal que afecte en forma evidente y grave las prerrogativas de aquella o de esta, situación que se itera acá no acontece o al menos no se acreditó. En tal sentido, se resalta que la decisión trasladar de sede a Bohórquez Morales, no deviene arbitraria o discriminatoria, pues en la orden administrativa se dispuso la reubicación de varios funcionarios por necesidades del servicio, situación que no puede entrar a cuestionar o rebatir el juez de tutela, especialmente si no se cuenta con elementos probatorios de los que se evidencie una situación excepcional que amerite su intervención, máxime que –se itera- se mantendrá en las mismas condiciones laborales.

De hacerlo, desbordaría la órbita de competencia del juez constitucional. En ese orden, se revocará la decisión de primer grado, para, en su lugar, denegar el amparo invocado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar, NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente (E) de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 2 SCLAJPT-12 V.00