Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-01225-01 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL8920-2025 Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-01225-01 Acta n.° 19 Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la impugnación que MILEIDYS JOSEFINA ATENCIO REVEROL interpone contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 24 de abril de 2025, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente promovió contra la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA, trámite al que se vinculó a SANDRA FELICITA DUARTE RODRÍGUEZ y a las partes e intervinientes en el proceso civil n.° 47001316000320220006000.
I.
ANTECEDENTES A través de apoderado judicial, la convocante promueve la acción de tutela, para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y los que denominó «principios de responsabilidad jurídica [de] los particulares y los servidores públicos, seguridad jurídica y responsabilidad subjetiva».
De acuerdo con el escrito de tutela, anexos y el expediente digital de la acción constitucional, se tiene que la accionante promovió proceso verbal declarativo contra Albert Alay Pinto Manjarrez, Kassandra Xilen, Katy Yulieh Pinto De La Hoz, Delied Daniela Pinto Suárez, Alber Zamir Pinto Mejilla -herederos determinados del causante- y «herederos indeterminados», con el fin de que se declarara la unión marital de hecho y sociedad patrimonial como compañera permanente de Albert Pinto Arias entre el 23 de julio de 2015 hasta el 16 de julio de 2021 y, en consecuencia, se decretara la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial que entre ellos se conformó. Explicó que el asunto se asignó a la Jueza Tercera de Familia de Santa Marta quien por medio de sentencia de 15 de noviembre de 2022 -ejecutoriada ese mismo día ante la ausencia de recursos-, resolvió:
PRIMERO: Declarar que entre la señora MILEIDYS JOSEFINA ATENCIO REVEROL y ALBERT PINTO ARIAS […] existió unión marital de hecho que comenzó desde el 23 de julio de 2015 hasta el 16 de julio de 2021.
SEGUNDO: En consecuencia, declárese la existencia de sociedad patrimonial de hecho entre los compañeros permanentes MILEIDYS JOSEFINA ATENCIO REVEROL y ALBERT PINTO ARIAS […], desde el 23 de julio de 2015 hasta el 16 de julio de 2021, conforme a lo dicho en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Declárese disuelta la sociedad patrimonial de hecho formada entre los compañeros permanentes. Procédase a su liquidación en la forma establecida en la ley.
CUARTO: Ofíciese al registrador del estado civil, para que al margen del registro civil de nacimiento de cada uno de los compañeros permanentes se hagan las anotaciones respectivas. […] Señaló que posteriormente Sandra Felicita Rodríguez Duarte -quien adujo ser compañera permanente del causante- promovió recurso de revisión contra dicha decisión, para lo cual invocó las causales 6.° y 7.° del artículo 355 del Código General del Proceso.
Indicó que el asunto se asignó a la Sala Civil–Familia del Tribunal Superior de Santa Marta, quien por medio de auto de 23 de septiembre de 2024, inadmitió el recurso para que, en el término de cinco (5) días, Sandra Felicita Rodríguez Duarte subsanara las falencias que le advirtió, pues incumplió los requisitos formales de los artículos 82 y 90 del Código General del Proceso.
Informó que después de dicho lapso, a través de providencia de 21 de octubre de 2024 el ad quem rechazó el recurso de revisión que Sandra Felicita Rodríguez Duarte presentó pues «la demanda no fue corregida en el tiempo contenido en la norma». Describió que interpuso recurso de reposición y, en subsidio, súplica contra la decisión anterior -pues requiere su improcedencia, más no su rechazo- y por medio de auto de 13 de noviembre de 2024 el Colegiado de instancia lo rechazó de plano por falta de interés para recurrir y ausencia de poder especial de su apoderado.
Aseguró que presentó solicitud de control de legalidad contra la determinación anterior y a través de proveído de 13 de febrero de 2025, la Sala Civil–Familia del Tribunal Superior de Santa Marta la negó tras considerar que, aunque se comprobó que el poder fue radicado -aspecto que se subsanó-, no tenía interés jurídico para recurrir, toda vez que la decisión impugnada no le causó perjuicio alguno. Manifestó que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, al incurrir en un defecto fáctico, sustantivo, procedimental y violación directa de la Constitución al no valorar adecuadamente pruebas clave, como el poder otorgado y los antecedentes procesales, y así, omitir dar trámite a los recursos que interpuso.
Aseguró que el recurso de revisión que Sandra Felicita Rodríguez Duarte presentó le generaría un perjuicio irremediable, pues no es dable que ella acceda a que se declare su unión marital de hecho con el causante sin agotar el procedimiento ordinario ante el juez natural. Conforme a lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales que invocó y que, como medida para restablecerlos, se dejaran sin efecto los autos que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Santa Marta profirió el 13 de noviembre de 2024 y el 13 de febrero de 2025, respectivamente y, en su lugar, «resuelva el recurso de reposición y en caso de ser desfavorables a [sus] intereses […] se conceda la súplica».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 13 de marzo de 2025 y en auto de 17 de marzo de 2025 la Sala de Casación Civil de la Corporación la inadmitió para que en el término de tres (3) días, aportara el poder especial que habilitaba a su apoderado para representarla en el presente mecanismo de amparo «por cuanto el poder allegado no reún[ía] todos los requisitos de especificidad» requeridos.
En el término concedido, la accionante subsanó la falencia aludida, motivo por el cual el 27 de marzo de 2024 se admitió y corrió traslado a la autoridad judicial accionada, a Sandra Felicita Duarte Rodríguez y a todas las partes e intervinientes en el proceso civil cuestionado, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Durante dicho lapso, un magistrado de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Santa Marta remitió el link del expediente digital del trámite de revisión cuestionado y afirmó que su decisión se sustentó en una interpretación razonable de la norma procesal y la norma vigente, sin vulnerar los derechos fundamentales de la accionante.
Sandra Felicita Rodríguez Duarte -recurrente en el trámite de revisión- solicitó se declare improcedente el mecanismo de amparo, pues la accionante no cumplió con los requisitos de inmediatez, subsidiariedad ni legitimación en la causa por activa. Explicó que la decisión del Tribunal Superior de Santa Marta no incurrió en defectos jurídicos, pues se adoptó en atención a la normativa vigente.
Además, afirmó que la acción de tutela pretende revivir un proceso fallado y ejecutoriado. Un empleado del Juzgado Tercero de Familia de Santa Marta aportó el enlace del proceso civil cuestionado. Las demás partes e intervinientes guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de sentencia de 24 de abril de 2025, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo constitucional invocado, tras considerar que la decisión de 13 de febrero de 2025 era razonable y no contenía defectos lesivos de las garantías constitucionales que la tutelante reclamó. III.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la accionante la impugna, reitera los argumentos expuestos en el escrito inicial y agrega que la decisión de negar el amparo constitucional fue errada, pues no se valoró adecuadamente el fondo del asunto. Argumenta que la acción no se dirige contra la manera en que se rechazó el recurso extraordinario de revisión, sino contra la falta de seguridad jurídica al permitir que una persona sin legitimación activa, como Sandra Felicita Rodríguez Duarte, intentara dicho recurso sin demandar previamente el reconocimiento de la unión marital de hecho.
Señala que el recurso de revisión fue improcedente por no cumplir con los requisitos legales y «en virtud de que el procurador judicial de la revisionista ha presentado 3 solicitudes de revisión […] solicit[ó] dentro de ese expediente que se compulsen las respectivas copias a la Comisión De Seccional Disciplina Judicial para lo pertinente».
IV. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, a través de un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cumplimiento de unos requisitos que denominó de carácter general que habilitan la interposición de la tutela y otros de carácter específico, que permiten la procedencia de esta.
Precisamente en la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Una vez se demuestre el cabal cumplimiento de los anteriores presupuestos, el amparo es procedente contra una decisión judicial siempre y cuando se acredite al menos uno de los requisitos específicos, esto es: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución Política Ello implica que para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial se requiere probar que la decisión que se censura es abiertamente opuesta al ordenamiento jurídico, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los fines esenciales del Estado social de derecho, a tal punto que vulnere los derechos superiores que se alegan.
Por el contrario, cuando se verifica que la decisión que se cuestiona es razonable, ponderada y acorde con la normatividad imperante, el juez constitucional no puede quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tener una mejor opinión de la controversia que se resuelve, pues ello comportaría una intromisión inadecuada en la órbita de competencia del juez natural, sin duda contraria a los principios de independencia judicial y cosa juzgada de los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho.
Por esa razón, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones de la manera en que los procesos deben resolverse.
En el caso que se analiza, la accionante pretende que se dejen sin efecto los autos que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Santa Marta profirió el 13 de noviembre de 2024 y el 13 de febrero de 2025, respectivamente, en el trámite de revisión cuestionado en la presente acción de tutela. Así, la Sala procede a analizar la última decisión que fue la que definió el asunto, con el fin de determinar si de su contenido se extrae la vulneración que la tutelante alega.
Al respecto, se tiene que el Tribunal accionado adujo que el artículo 132 del Código General del Proceso establece que al concluir cada etapa del proceso, el juez debe realizar un control de legalidad para corregir posibles vicios que puedan dar lugar a nulidades. Así, el fallador de segundo grado indicó que el precedente de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia «CSJ AC17522021, 12 mayo», considera que esta figura busca sanear irregularidades procesales sin afectar el contenido de las decisiones judiciales.
Delimitado lo anterior, el juez plural aclaró que revisadas las piezas procesales del expediente digital se verificó que el abogado Jairo Rafael Perdomo Annichiárico sí cuenta con poder otorgado por la accionante, conforme al artículo 5.° de la Ley 2213 de 2022. Sin embargo, el ad quem reiteró que, además del mandato, para la procedencia del recurso de reposición es necesario cumplir con tres requisitos: «i) la capacidad para interponer el recurso, ii) la oportunidad del mismo y iii) el interés para recurrir», lo cual sustentó con la sentencia CSJ STC1232-2023 y el auto CSJ ATC1168-2023.
En ese sentido, el Colegiado de instancia analizó el caso concreto y expuso que la accionante presentó un recurso de súplica contra el auto que rechazó el recurso extraordinario de revisión, a pesar de no ser parte activa en el proceso; luego, no se advirtió un interés legítimo para recurrir, pues la providencia impugnada no le causó un perjuicio material ni moral, toda vez que el recurso que presentó Sandra Felicita Rodríguez Duarte fue rechazado porque no se subsanó. Luego, el ad quem enfatizó que, el derecho a impugnar no surge únicamente por la inconformidad con la decisión judicial, sino por una afectación real y concreta.
Como la providencia no modificó negativamente la situación jurídica de la recurrente ni desconoció algún derecho que le correspondiera, no se configura la legitimación para solicitar su revisión; luego, no procede el control de legalidad que presentó. Así, luego de analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que la autoridad convocada analizó razonablemente el asunto puesto a su consideración y dictó en el marco de su autonomía una decisión que consultó las reglas mínimas de razonabilidad.
En efecto, para el Tribunal accionado la accionante carecía de un perjuicio concreto y actual derivado de la providencia judicial impugnada, lo que impedía la viabilidad del control de legalidad, y así, determinó que el derecho a impugnar decisiones judiciales exige no solo la legitimación procesal, sino la existencia de una afectación real para la recurrente y al no demostrarse tal aspecto, le fue negado el control de legalidad que solicitó. En el anterior contexto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron.
Ahora, aunque en sede impugnación la convocante solicitó compulsa de copias para el apoderado de «la revisionista [que] ha presentado 3 solicitudes de revisión […]», la Corte advierte que su competencia en la impugnación se circunscribe a analizar los supuestos fácticos y las pretensiones del escrito de tutela que, en el presente caso, tuvieron lugar a partir de los antecedentes, de modo que un análisis diferente implicaría vulnerar el derecho de defensa de las convocadas en la presente acción constitucional; no obstante, si lo considera puede presentar dichos cuestionamientos ante la autoridad competente, quien evaluará su procedencia dentro del marco normativo aplicable.
En consecuencia, se confirma el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Ausencia justificada VÍCTOR JULIO USME PEREA MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 2 SCLAJPT-12 V.00