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STL8920-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 84765 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL8920-2019 Radicación n° 84765 Acta extraordinaria n.º 55 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte la impugnación que interpuso WILLIAM EDUARDO CUELLAR RODRÍGUEZ contra el fallo proferido el 2 de mayo de 2019 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra la SALA DE CASACIÓN PENAL, la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA y el JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso penal objeto de cuestionamiento.

I.

ANTECEDENTES WILLIAM EDUARDO CUELLAR RODRÍGUEZ presentó acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales encausadas. Narró el promotor que el 21 de febrero de 2001, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Neiva lo condenó, junto a otras personas, a 42 años y 4 meses de prisión por el delito de homicidio agravado, decisión que apelaron los procesados Jesús Enrique Narváez Torres, Óscar Gómez Galvis, Leonardo Polo y Wilmar Londoño Plazas ante la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, Colegiado que en sentencia de 19 de noviembre de 2001 dispuso redosificar la pena en 27 años y 4 meses de prisión. Informó que Sandro Quintero Morales, Dagoberto Medina Cuellar y Wilmar Londoño Plazas presentaron recurso extraordinario de casación ante la homóloga Penal, Corporación que en providencia de 3 de septiembre de 2003 no casó la providencia impugnada.

Expuso el accionante que en virtud de una orden de captura librada para el cumplimiento de la condena en cita, el 18 de febrero de 2018 fue detenido en Madrid - España con fines de extradición a Colombia. Agregó que la Sala de lo Penal -Sección Segunda de la Audiencia Nacional de España declaró procedente dicha medida, condicionada al compromiso expreso de Colombia de someter a un nuevo juicio que debía celebrarse en su presencia. Manifestó que el 25 de febrero de 2018 la autoridad judicial española dejó sin efecto la prisión provisional; empero, existe la condena impuesta «con violación a sus derechos constitucionales», pues no tuvo la oportunidad de intervenir en el juicio penal, en la medida que fue vinculado como persona ausente, a pesar que las autoridades judiciales tenían conocimiento de sus datos personales y el domicilio de su madre.

Adujo que en el mes de agosto de esa calenda otorgó poder a la abogada Sara Eva Álvarez para actuar como su apoderada en el proceso penal en Colombia. Afirmó que a la fecha en que ocurrieron los hechos imputados en la causa penal se encontraba fuera del país, situación que no fue valorada. Adicionó que « caben muchas dudas respecto de [su] participación», toda vez que su nombre no aparece en alguna investigación por tales conductas punibles, aunado a que la descripción física realizada por los demás procesados del « llamado William» no coincidió con las características del petente.

Con base en lo anterior, acudió a esta acción para obtener la protección de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pretendió que se deje sin valor y efecto la sentencia de 21 de febrero de 2001 proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Neiva que le impuso la condena por el delito de homicidio agravado. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 23 de abril de 2019, la Sala de Casación Civil admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades involucradas y vincular al trámite a todas las partes y los intervinientes en la causa penal que dio origen al presente asunto, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva indicó que la acción de tutela es improcedente, toda vez que no se advirtió la importancia o relevancia constitucional que el actor pregonó, dado que no se encontró demostrado el riesgo inminente o vulneración efectiva de las garantías fundamentales que se derivaron de las sentencias proferidas por las autoridades judiciales convocadas.

Surtido el trámite de rigor, mediante fallo de 2 de mayo de 2019, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, denegó el amparo constitucional, al considerar que la acción carece del principio de inmediatez, toda vez que transcurrió un tiempo significativo desde que la Corporación convocada emitió la última de las decisiones objeto de debate.

Por otra parte, adujo que al margen de lo expuesto en relación con la inmediatez y, en atención a los hechos relatados en torno a la actuación de la autoridad judicial española, que es más próxima a la presentación de la demanda de tutela, el mecanismo ius fundamental es improcedente, en la medida que carece del requisito de subsidiaridad, pues el promotor cuenta con la acción de revisión, para solicitar la salvaguarda de los derechos aludidos.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugna, sin explicar las razones de su disenso. IV. CONSIDERACIONES Previo a resolver el asunto, debe la Sala advertir que efectuará un estudio integral de la sentencia dictada en primera instancia, por cuanto el recurrente no precisó los puntos de su impugnación Pues bien, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente la norma citada, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.

No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse o emplearse para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Se evidencia que la inconformidad de la parte actora, se circunscribe al hecho de que el 18 de febrero de 2018 fue detenido en Madrid -España, con fines de extradición en virtud de una orden de captura librada para el cumplimiento de una condena impuesta el 21 de febrero de 2001 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Neiva y confirmada el 19 de noviembre de esa anualidad por la Sala Penal del Tribunal de esa ciudad, pues en su sentir, no fue debidamente vinculado a dicha causa penal y, no se tuvo en cuenta que existen pruebas que generan duda sobre su participación en la comisión de la conducta punible.

Al respecto, se debe precisar que desde el momento en que el tutelista tuvo conocimiento de los hechos que considera lesivos y que motivan la presente acción, tenía el deber de interponerla con miras a obtener la protección de los derechos que hoy aduce conculcados, lo cual no hizo, pese a que según lo afirmó en su demanda de tutela, desde agosto de 2018 otorgó poder a la abogada Sara Eva Álvarez para actuar como su apoderada en el proceso penal.

Así las cosas, se advierte la manifiesta extemporaneidad de la presente acción, por cuanto el reproche constitucional está dirigido contra las sentencias condenatorias de primera y segunda instancia que, según dice, tuvo conocimiento el 18 de febrero de 2018 al ser capturado en Madrid –España con fines de extradición, de lo cual surge la ostensible demora de esta solicitud de amparo, sin que allegue justificación alguna.

En ese orden de ideas, y dado que el término que ha transcurrido entre la ocurrencia de la situación que se predica lesiva de derechos fundamentales, contabilizado desde la fecha en que –afirma- tuvo conocimiento –18 de febrero de 2018- y la de interposición de la presente acción -19 de marzo de 2019- supera la temporalidad de seis (6) meses que, como razonable, ha señalado la jurisprudencia de esta Sala, sin que se tenga por acreditada la existencia de un motivo válido que justifique la inactividad de la parte interesada, lo cual torna en improcedente el amparo.

Téngase en cuenta que la responsabilidad de los asuntos propios demanda diligencia personal en cuanto al reclamo de los derechos, lo que lleva a estimar improcedente el recurso constitucional cuando, sin justificación atendible, como en el sub lite, no se ejercita en un plazo razonable, dentro del cual se presuma que la afectación del derecho fundamental es inminente y realmente produce un daño palpable, al punto de exigir medidas inmediatas e impostergables.

Además, se advierte que conforme la reiterada jurisprudencia de esta Sala, una de las principales características de este dispositivo constitucional es su residualidad, que lo convierte en la última herramienta de la que pueda hacer uso una persona para proteger los derechos que cree desconocidos, presupuesto que tampoco se encuentra satisfecho.

En efecto, el demandante no ha intentado dejar sin valor y efecto la sentencia condenatoria a través de la acción de revisión conforme lo establece el artículo 192 del Código de Procedimiento Penal, pues no se observa un elemento de convicción que permita colegir que haya elevado una solicitud al respecto, teniendo en cuenta que asegura que existen nuevas pruebas que demuestran su inocencia, tales como su permanencia en otro país al momento en la comisión de la conducta punible.

De lo anterior, se deduce su intención de suplantar los medios ordinarios con los que dispone, a través del ejercicio ius fundamental. En el contexto que antecede, no es procedente abrir un debate por vía constitucional frente a aspectos que pueden ser planteados dentro de la causa y, con respeto a las reglas propias del juicio, razón por la cual concurre la causal de improcedencia establecida en el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase, GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente (E) de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 10