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STL892-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Ley 600 de 2000

Radicación n.° 70573 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL892-2017 Radicación n.° 70573 Acta 02 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por MARYURI CRUZ GAITÁN contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que adelanta contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, el JUZGADO SÉPTIMO DE EJECUCIÓN DE PENAS de la misma ciudad, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y los intervinientes en el proceso génesis de la presente la acción. I.

ANTECEDENTES MARYURI CRUZ GAITÁN, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y «PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD», presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Refirió que el 18 de junio de 2010 el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali la absolvió de los delitos de tráfico de estupefacientes en concurso con concierto para delinquir con fines de narcotráfico; decisión que apeló la Fiscalía Segunda Especializada de la Unidad Nacional Antinarcóticos y de Interdicción Marítima ante la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, Colegiado que en proveído de 23 de noviembre de 2011, la revocó y, en su lugar, la condenó a 232 meses por las conductas punibles descritas.

Adujo que contra el anterior proveído presentó recurso extraordinario de casación, pero que el 5 de septiembre de 2012 se inadmitió por indebida sustentación. Agregó que posteriormente, formuló acción de revisión con apoyo en la causal tercera del artículo 222 de la Ley 600 de 2000, la cual fue inadmitida en proveído de 29 de julio de 2015 al considerar que no se acreditó la existencia de la «prueba nueva» invocada.

Cuestionó que las autoridades accionadas incurrieron en: (i) error en la valoración de las pruebas, toda vez que la droga incautada era de « 1300 gramos» y no de «2 kilos»; (ii) no se tuvieron en cuenta las pruebas «nuevas»; (iii) se graduó una pena de ocho años de prisión, por circunstancias de agravación punitiva «inexistente» y, (iv) se realizó una indebida interpretación a la prescripción de la acción penal.

Con base en lo anterior, acude a esta acción para obtener la protección de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pretende, según se infiere del escrito inaugural, que se absuelva de la responsabilidad atribuida por los delitos referidos. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 7 de octubre de 2016, la Sala Civil de esta corporación admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las autoridades accionadas y vinculadas, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali allegó copia de la providencia censurada, sin realizar manifestación alguna.

Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado mediante sentencia de 12 de octubre de 2016, denegó el amparo deprecado, al considerar que la acción de tutela carece del principio de inmediatez y subsidiaridad. Para el efecto adujo: (…) Sin dificultad se advierte el fracaso de la salvaguarda, por cuanto no satisface el presupuesto de inmediatez, pues fue incoada tardíamente el 7 de octubre de 2016, esto es, luego de transcurrido más de un (1) año de proferido el último de los referidos pronunciamientos, término que supera ampliamente el estimado por esta Sala como tempestivo para acudir a la actual vía. (…) Si se pasara por alto la referenciada exigencia, la salvaguarda tampoco saldría avante por incumplimiento del presupuestos de subsidiariedad respecto del fallo del Tribunal, pues si bien la tutelante lo atacó a través de casación, la demanda sustento de esa impugnación fue inadmitida por la indebida estructuración de los yerros endilgados al juzgador de instancia. (…) Es pertinente indicar que el carácter extraordinario del citado recurso impone al libelista cumplir los requisitos de fondo y de forma previstos por el legislador para el éxito de la censura; la ausencia de rigor técnico o de los requerimientos legales al formular el cargo para demostrar los errores de la sentencia recurrida, no es tarea que pueda ser superada por medio de la tutela, porque ésta no es herramienta para suplir la ineptitud formal de la demanda de casación (…).

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugna, para lo cual argumenta que no se puede aplicar el principio de inmediatez, en tanto su «violación es permanente en el tiempo, la situación continua». Agrega que la tardanza en la interposición de la presente acción, lo fue porque se encontraba en la búsqueda de pruebas para demostrar los supuestos fácticos que ahora sustenta, para lo cual reitera lo indicado en el escrito inicial.

CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Sea lo primero indicar que el argumento de inconformidad de la parte recurrente lo hace consistir, en que la presente acción cumple con el principio de inmediatez, toda vez que la tardanza de su interposición, se produjo porque se encontraba en búsqueda de las pruebas para demostrar la vulneración al debido proceso por parte de las autoridades censuradas, por lo que solicita se declare la nulidad de las providencias confutadas y, en consecuencia, se ordene la absolución de los delitos de tráfico de estupefacientes agravado, como el de concierto para delinquir.

Al respecto, se debe precisar que desde el momento en que tuvo conocimiento de los hechos que considera lesivos y que motivaron la presente acción, tenía el deber de interponer la acción con miras a obtener la protección de los derechos que hoy aduce le fueron conculcados, lo cual no hizo, pese a que los argumentos expuestos en aquella oportunidad ante las autoridades censuradas para obtener la absolución de la conducta punible atribuida, son los mismos que hoy sustenta en sede de tutela.

Así las cosas, se advierte la manifiesta extemporaneidad de la presente acción, por cuanto el reproche constitucional está dirigido contra la sentencia condenatoria de segunda instancia, así como los autos inadmisorios del recurso extraordinario de casación y revisión dictados por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 5 de septiembre de 2012 y el 29 de julio de 2015, respectivamente, de lo cual surge la ostensible demora de esta solicitud de amparo, sin que su justificación sobre el incumplimiento del requisito de temporalidad sea suficiente, pues este debe analizarse a partir de la configuración del presunto hecho generador, que en este caso, según manifestó la convocante, fue en dicha data.

En ese orden de ideas, y dado que el término que ha transcurrido entre la ocurrencia de la situación que se predica lesiva de derechos fundamentales, contabilizado desde la fecha en que fue proferida la última decisión de la homologa Sala Penal –29 de julio de 2015- y la de interposición de la presente acción -6 de octubre de 2016- supera la temporalidad de seis (6) meses que, como razonable, ha señalado la jurisprudencia de esta Sala, sin que se tenga por acreditada la existencia de un motivo válido que justifique la inactividad de la parte interesada, lo cual torna en improcedente el amparo.

Téngase en cuenta que la responsabilidad de los asuntos propios demanda diligencia personal en cuanto al reclamo de los derechos, lo que lleva a estimar improcedente el recurso constitucional cuando, sin justificación atendible, como en el sub lite, no se ejercita en un plazo razonable, dentro del cual se presuma que la afectación del derecho fundamental es inminente y realmente produce un daño palpable, al punto de exigir medidas inmediatas e impostergables.

Así lo ha ilustrado la jurisprudencia constitucional, C. Const T-619/2009. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 2