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STL8919-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 2591 de 1991Decreto 806 de 2020Decreto 860 de 2020Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 93977 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL8919-2021 Radicación n.° 93977 Acta 26 Bogotá, D. C., catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por EDUARDO GARCÍA MÉNDEZ contra el fallo proferido el 10 de junio de 2021 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO CUARENTA y SIETE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.

Previamente a resolver lo que en derecho corresponda, se niega el decreto de la prueba solicitada por el impugnante, atinente a que se oficiara al juez accionado, a fin de que certificara el «Registro de hora y la fecha en que se realizó la notificación por estado, con la providencia inserta. Documento que es totalmente pertinente para demostrar la situación fáctica que aquí se ha planteado», toda vez que no se considera oportuna, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Decreto 2591 de 1991.

I.

ANTECEDENTES El ciudadano Eduardo García Méndez instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirió que inició una demanda de responsabilidad civil contra el Hospital Universitario San Ignacio y Compensar E.P.S., con el fin de que se les declarara civilmente y solidariamente responsables de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales ocasionados como consecuencia de las lesiones causadas al menor S.S.G.V. en las instalaciones del mencionado Hospital el 21 de junio de 2007, correspondiéndole su conocimiento, inicialmente, al Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá, la cual se tramitó bajo el radicado 11001310302620120009500, autoridad que luego de surtir el trámite de rigor, mediante sentencia de 10 de septiembre de 2018, decidió desfavorablemente las pretensiones de la demanda, determinación contra la cual interpuso el recurso de apelación. Afirmó que sustentado el recurso de alzada el 14 de septiembre de 2018, el Tribunal el 31 de octubre de esa anualidad lo admitió y a través de proveído de 2 de julio de 2019 declaró la nulidad de pleno derecho establecida en el artículo 121 del Código General del Proceso, a partir del 11 de junio de 2017, y, como consecuencia de ello, ordenó remitir el expediente al Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, para lo de su cargo, autoridad que profirió fallo el 7 de septiembre de 2020, providencia respecto de la cual adujo que le fue «notificada por correo electrónico el 9 de septiembre de 2020», sin que se le hubiese puesto de presente otro medio de notificación de la misma.

Sostuvo que dicha actuación no quedó registrada en la página web de la Rama Judicial y que solo hasta el 10 de septiembre de ese año, advirtió una anotación con la cual se informó que se «presentaron problemas para realizar el registro en la web». Acotó que, en virtud del artículo 327 del Código General del Proceso, el 14 de septiembre de 2020, presentó el recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el sentenciador de primer grado, el cual fue concedido el 30 de septiembre siguiente, actuación que fue registrada en la página web de la Rama Judicial, remitiéndose el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 26 de febrero de 2021, para que se resolviera la alzada.

Explicó que «pese a las búsquedas realizadas con el nombre del demandado y con el número de radicado realizando el cambio de los dos últimos dígitos a 01 no se encontró rastro del trámite a surtir en segunda instancia», comoquiera que «el número de radicado asignado en segunda instancia, contrario a lo que sucedía en esos casos, no cambió los últimos dos números a 01 sino a 03, de manera que el radicado asignado fue 11001310302620120009503.

Circunstancia que solo conoci [ó] hasta el 1 de abril de 2021, cuando fue posible ubicar el proceso», motivo por el cual «no [le] fue posible presentar en tiempo el respectivo recurso en contra del auto que inadmitió la apelación contra el fallo del a quo». El tribunal confutado, en el auto reprochado calendado el 5 de marzo de 2021, inadmitió el recurso de apelación por extemporáneo, al argüir que la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá el 7 de septiembre de 2020, se notificó mediante anotación en estado virtual 102 de 8 de septiembre de esa anualidad, el cual fue publicado en el micrositio web del mencionado juzgado desde esa fecha con inserción de los proveídos, teniendo entonces la parte interesada hasta el 11 del mismo mes para interponer recursos y solicitudes, «mientras que el extremo actor presentó la alzada el 14 siguiente».

Agregó esa colegiatura que, pese a las circunstancias sanitarias acaecidas el año pasado y que aún persistían, no se había creado una forma especial de notificación mediante comunicación directa a correos electrónicos particulares, y, por lo tanto, las providencias emitidas en procesos civiles se notificaban por anotación en estado virtual el cual se publicaba en los sitios web de los despachos de conocimiento, de conformidad con el artículo 9° del Decreto Legislativo 806 de 2020, como ocurrió en el presente caso.

Alegó el querellante que el Tribunal le vulneró su derecho al debido proceso con la decisión que emitió, toda vez que: […] dicha impugnación se radicó en debida forma, es decir, en el término establecido por la ley dentro de los tres (3) días hábiles posteriores a la notificación del fallo efectuada por correo electrónico, pues, se presentaron inconvenientes al proceder con su registro e inserción (archivo pdf) oportuna mediante estado electrónico.

Según el Tribunal de conocimiento, el término para impugnar el fallo debió contarse a partir del 9 se septiembre, un día después de que la actuación fuera publicada en estado electrónico el 8 de septiembre de 2020 y no desde el 10 de septiembre, es decir, un día después de que se recibió la notificación por correo electrónico […]. Cuestionó el hecho de que «en el sistema justicia siglo XXI nunca se registró dicha notificación en estados, siendo este el sistema de información, que, desde siempre, ha utilizado el Juzgado aquí accionado para notificar todas las novedades por Estado que se han realizado».

Con fundamento en lo expuesto en el artículo 2º de la Ley 527 de 1999 y 9º del Decreto 806 de 2020, sostuvo que «la notificación del fallo apelado se habría surtido mediante estado del 8 de septiembre, primero, sin que se hubiera registrado la actuación en la página de Rama Judicial como: “Notificación por estado” como siempre lo hacía el Despacho y segundo, sin que la providencia estuviese inserta en el estado, tal y como lo anotó el 10 de septiembre de 2020».

De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de la prerrogativa constitucional invocada y, como como consecuencia de ello, que se ordenara al Tribunal que: i) dejara sin efectos la providencia de 5 de marzo de 2021, por medio de la cual inadmitió el recurso de apelación presentado por su apoderado judicial; ii) evaluara el recurso de apelación, en tanto se presentó dentro del término legal y iii) diera respuesta al mismo dentro de un lapso oportuno y razonable.

Así mismo, pidió que se ordenara al Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá y a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad que realizara «el registro oportuno de las actuaciones en la Plataforma de Siglo XXI que [se] surt [ieran] en el proceso, por todas las plataformas que se ha [bían] dispuesto para ello, así como la existencia de nuevos estados electrónicos».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 1 de junio de 2021, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vinculó a los demás intervinientes en el asunto cuestionado, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término respectivo, la apoderada judicial de Compensar EPS expuso que, de acuerdo con el estado publicado en el «micrositio web del Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogotá», la sentencia de primera instancia dentro del proceso declarativo 11001310302620120009500 fue notificada por anotación en el estado 102 de 8 de septiembre de 2020, supuesto bajo el cual el aquí accionante tenía hasta el 11 de septiembre de 2020 para presentar el recurso de apelación, actuación que no surtió dentro de ese término, razón por la cual, en su criterio, consideró que el Tribunal no vulneró el debido proceso del actor al haber inadmitido el recurso de alzada.

Adriana García Gama, quien manifestó actuar como apoderada del Hospital Universitario San Ignacio, señaló que «en el micrositio del Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogotá, mediante estado No. 102 del 8 de septiembre de 2020, se notificó la sentencia de primera instancia, anunciada en la audiencia celebrada el día 26 de agosto de 2020, en la cual igualmente se indicó que la misma se notificaría por estado, como lo indica el Código General del Proceso» y que no era cierto que se hubiesen presentado «“inconvenientes al proceder con su registro e inserción (archivo pdf)”» pues, el estado y la providencia notificada fueron incluidos en el micrositio de manera oportuna y en consonancia con las normas procesales vigentes.

Afirmó, además, que el inconveniente que reflejó la plataforma Siglo XXI, mediante constancia secretarial, se hizo referencia únicamente al problema de comunicación de la providencia en dicho aplicativo, pero incluso se especificó que la providencia se notificó regularmente en el micrositio del juzgado. La titular del Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá adujo que el querellante se dolía de la decisión proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual rechazó por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia emitida por ese despacho el 7 de septiembre de 2020, el cual si bien no pudo ser «desanotado del sistema judicial siglo XXI», en dicha data, como se evidenció de la constancia dejada en el sistema, «ello en virtud de las medidas adoptadas sobre aforo por el Consejo Superior de la Judicatura, en el marco de la pandemia por el covid 19», no era menos cierto, «que el mismo fue notificado en los términos del artículo 295 del C. G. del P., es decir, por Estado, publicado en debida forma en el micrositio web del Juzgado, también como se dejó expresamente anotado en la constancia de marras.

Con todo, el fallo también se le remitió por correo electrónico al ahora tutelante, el 9 de septiembre de 2020 y luego de presentado el recurso de alzada, se concedió la apelación». Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 10 de junio de 2021, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primera instancia declaró improcedente el amparo invocado, por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, por cuanto « el promotor no replicó la inadmisión fustigada, a pesar de que era procedente el «recurso de súplica» consagrado en el inciso primero del artículo 331 del Código General del Proceso».

Añadió: Y no se diga que la incuria del actor debe superarse «debido al desconocimiento de la ubicación del proceso y el cambio de radicado» que alega, pues dichas circunstancias no afectan la firmeza y la eficacia del interlocutorio del Tribunal. En primer lugar, porque no generan la invalidez de la actuación, ya que no versan sobre la indebida notificación del proveído confrontado, que es el hecho que hubiese impedido al actor ejercer su derecho de contradicción frente a lo decidido.

Adicionalmente, la publicidad de dicho proveído no fue cuestionada por el censor, y como puede constarse del micrositio Web de la Secretaría de la Sala reprochada se efectuó en debida forma, por medio de estado electrónico publicado en la página Web de la Rama Judicial, según lo dispone el parágrafo del artículo 285 del Código General del Proceso y el canon 9° del Decreto 806 de 2020 (Estado No. “E- 038” de 8 de marzo de 2020 (sic), https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-bogota- sala-civil/125) Por otro lado, lo cierto es que el que no haya encontrado «rastro del trámite surtido en segunda instancia» no es razón que justifique su incuria, debido a que dicho evento no le impedía estar atento a las diligencias, pues enterado como estaba, porque así lo afirma en el escrito genitor, que el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá concedió la alzada el 30 de septiembre de 2020 y el 26 de febrero de 2021 remitió el expediente al Tribunal (hechos 34 y 35 del libelo), era su deber realizar las indagaciones necesarias a fin de conocer la suerte del decurso, lo que podía lograr a través de la «Plataforma de Siglo XXI», no solo con el radicado del proceso, sino también con su nombre y, en todo caso, mediante una solicitud dirigida al Tribunal para que le informara el consecutivo asignado a su apelación. III.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, insistiendo en los mismos argumentos expuestos en el escrito de tutela. Además, alegó que el juzgado accionado optó por notificar la sentencia de forma personal, mediante correo electrónico, sin que hubiese dado la información completa, toda vez que en el correo debió mencionar por qué razón notificó la sentencia mediante mensaje de datos y que había una actuación por estado al respecto, aunque ella no se hubiera realizado de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020.

Sostuvo que la decisión del Tribunal desconoció «el precedente como elemento bajo el cual el juez se apoyó en una falsa motivación para proferir auto en el que se inadmite el recurso de apelación presentado». Por último, señaló que: […] no puede perderse de vista que, incluso, el Juez 47 del Circuito Civil de Bogotá en su examen de procedibilidad admitió el recurso teniendo en cuenta el mismo día de comienzo del término, pues se infiere que tuvo en cuenta la misma razón lógica para calcular el término correspondiente, dando como fecha final para la impugnación el 14 de septiembre de 2020, y no el 11 de septiembre de 2020 como argumenta el Tribunal Superior de Bogotá. IV.

CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al caso en estudio, advierte la Sala que el querellante reprocha cuatro aspectos puntuales, a saber: i) que no interpuso el respectivo medio de impugnación contra el auto que inadmitió el recurso de apelación, toda vez que no encontró la ubicación del proceso, como consecuencia del cambio «sin razón» de los últimos dígitos del radicado de «01» a «03»; ii) que el recurso de alzada fue presentado dentro del término legal, el 14 de septiembre de 2020, pues se interpuso dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la notificación de la sentencia de primer grado por mensaje de datos, que ocurrió el 9 de septiembre de 2020, motivo por el cual el Tribunal le transgredió los derechos fundamentales invocados al inadmitir el recurso de alzada; iii) que en el «Sistema Justicia Siglo XXI» no se registró ninguna anotación que informara que la sentencia de primer grado se «notificó en estados», siendo ese el sistema de «información» que «desde siempre, ha [bía] utilizado el Juzgado aquí accionado para notificar todas las novedades por Estado», sin que además se hubiese insertado la respectiva providencia de conformidad con lo previsto en el Decreto 860 de 2020 y iv) la falta de «registro oportuno de las actuaciones en la Plataforma de Siglo XXI que [se] surt [ieron] en el proceso, por todas las plataformas que se habían dispuesto para ello», por parte de las autoridades judiciales accionadas.

Entra a dilucidar esta Sala de Casación Laboral, si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;

(ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante indicar que: (i) Eduardo García Méndez se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como demandante en el proceso que origina la solicitud de amparo. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió el proveído cuestionado, por medio del cual se inadmitió el recurso de apelación, así como del despacho judicial que notificó el fallo de primer grado.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad procesal denunciada por la parte actora deviene de la decisión atacada. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(vii) Se cumple el requisito de inmediatez, toda vez que el proveído reprochado, proferido por el tribunal confutado, data de 5 de marzo de 2021. Así mismo, se satisface el mismo en lo relacionado con el acto procesal de notificación de la sentencia de primer grado, que ocurrió legalmente el 8 de septiembre de 2020, por estado electrónico 102, en el entendido de que el juez de primer grado concedió el recurso de alzada, al considerar que fue interpuesto dentro del término legal, siendo el mismo inadmitido por el ad quem, se reitera, el 5 de marzo de 2021.

(viii) Ahora bien, en lo atinente al requisito de subsidiariedad, la acción de tutela lo incumplió en lo concerniente al cuestionamiento formulado contra el proveído emitido por el tribunal accionado, mediante el cual inadmitió por extemporáneo el recurso de apelación formulado por la parte aquí accionante, en la medida en que el convocante contaba con otro mecanismo de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo.

En efecto, tal y como sostuvo el juez constitucional de primera instancia y de conformidad con las pruebas allegadas a este trámite constitucional, se advierte que el gestor contra el auto proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 5 de marzo de 2021, a través del cual inadmitió por extemporáneo el recurso de apelación, no hizo uso de los medios de impugnación, ya que omitió la formulación del recurso de súplica que procedía contra el mencionado auto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código General del Proceso que dispone: El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto.

También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación o queja. Medio de censura idóneo por su naturaleza para replantear la argumentación en la cual soporta ahora su inconformidad, pese a que fue debidamente notificado por estado electrónico 37 de 8 de marzo de 2021, en el link https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-bogota-sala-civil/125, encontrándose insertada la respectiva providencia judicial, en la dirección electrónica https://www.ramajudicial.gov.co/documents/2233156/65007680/PROVIDENCIAS+E-38+MARZO+8+DE+2021.pdf/846a2d34-bf97-4273-b41c-6b58a1efee92, dejando vencer esta oportunidad para controvertir la decisión que  le resultó desfavorable a sus intereses.

De conformidad con lo anterior, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria de la parte convocante o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses. Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y  residualidad  de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

Así las cosas, observa la Sala, que si la parte accionante no se encontraba de acuerdo con la decisión reprocha, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, debió hacer uso de los mecanismos de defensa judicial, pues era al interior del trámite procesal cuestionado el escenario indicado para abogar por las garantías constitucionales peticionadas.

Por otro lado, considera esta Sala que aunque de manera excepcional la acción de tutela procede aún en situaciones frente a las cuales existe otro mecanismo alterno de defensa judicial para la protección del derecho amenazado, se trata de eventos en los cuales se teme fundadamente que podría sobrevenir un perjuicio irremediable que, en todo caso, incumbe definir y probar razonadamente a la parte actora, más allá de cualquier apreciación generalizada y subjetiva, circunstancia que no se acreditó en el caso bajo estudio.

Por otra parte, frente a los reproches restantes, relacionados con i) la falta de apelación del auto que inadmitió el recurso de apelación, ocasionado por el cambio «sin razón» de los últimos dígitos del radicado de «01» a «03», ii) que en el «Sistema Justicia Siglo XXI» no se registró ninguna anotación que informara que la sentencia de primer grado se «notificó en estados», y iii) la falta de «registro oportuno de las actuaciones en la Plataforma de Siglo XXI» por parte de las autoridades judiciales accionadas, debe recordarse que ha sido criterio reiterado de esta Sala de la Corte que la información reflejada en la página de consulta de procesos de la Rama Judicial «Siglo XXI», es un medio de información que no reemplaza los medios de notificación legales (Ver sentencia CSJ STL1900-2020, que reiteró a su vez la providencia CSJ STL15543-2016).

Lo anterior, máxime, que, en este caso concreto, se notificó debidamente la sentencia proferida por el a quo el 7 de septiembre de 2020, por estado electrónico 102 de 8 de septiembre de ese mismo año, en el link https://www.ramajudicial.gov.co/documents/35059202/46701905/ESTADO+N°%20102+DEL+8+DE+SEPTIEMBRE+DE+2020.pdf/55c6a8cd-06a0-4820-abb4-5a08f3b8965b, encontrándose inserta la respectiva providencia en la dirección electrónica https://www.ramajudicial.gov.co/documents/35059202/46701935/2012-095+fallo.pdf/2d179564-99cb-4961-9b58-707cf7cda29d, medio de notificación legal de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 295 del Código General del Proceso que preceptúa, PARÁGRAFO.

Cuando se cuente con los recursos técnicos los estados se publicarán por mensaje de datos, caso en el cual no deberán imprimirse ni firmarse por el Secretario. Cuando se habiliten sistemas de información de la gestión judicial, la notificación por estado solo podrá hacerse con posterioridad a la incorporación de la información en dicho sistema.

Disposición que debe armonizarse con lo consagrado en el artículo 9º del Decreto 806 de 2020, que dispone: ARTÍCULO 9o. NOTIFICACIÓN POR ESTADO Y TRASLADOS. Las notificaciones por estado se fijarán virtualmente, con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva.

No obstante, no se insertarán en el estado electrónico las providencias que decretan medidas cautelares o hagan mención a menores, o cuando la autoridad judicial así lo disponga por estar sujetas a reserva legal. De la misma forma podrán surtirse los traslados que deban hacerse por fuera de audiencia. Los ejemplares de los estados y traslados virtuales se conservarán en línea para consulta permanente por cualquier interesado. […] De conformidad con lo expuesto, no advierte la Sala vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por el convocante, por parte de las autoridades judiciales accionadas.

En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmara la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA No firma por ausencia justificada CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 20 SCLAJPT-12 V.00