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STL8918-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00720-00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL8918-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00720-00 Acta n.º 13 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la acción de tutela que RICHARD ESNEIDER MURILLO GONZÁLEZ interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, el JUEZ SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BELLO, el JUEZ TREINTA Y NUEVE PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE BOGOTÁ y la JUEZA TREINTA Y TRES PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes del habeas corpus y el proceso penal con los radicados n.° 05088-31-05-002-2025-00136-01 y 11001-60-00-000-2024-00765-01, respectivamente.

I.

ANTECEDENTES El accionante promovió la acción de tutela con el fin de obtener la salvaguarda de sus derechos fundamentales a la libertad «personal», derecho a la igualdad y los que denominó «presunción de inocencia» y «derecho a ser judicializado en un plazo razonable». Para respaldar su petición, indica que el Juez Sesenta y Siete Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá libró «ORDEN DE CAPTURA N° 24/2023» en su contra, legalizada el 30 de abril del mismo año por el «delito de CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO».

Señala que el 28 de mayo de 2024 el Fiscal 35 Especializado presentó escrito de acusación en su contra bajo el SPOA 11001-60-00-000-2024-00765-00. Expone que dicho asunto correspondió al Juez Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, quien llevó a cabo la audiencia preparatoria y a través de providencia de 12 de noviembre de 2024 se pronunció respecto al decreto probatorio y decretó, entre otros, el «Testimonio de ÓMAR ALONSO BLANDÓN NIETO, con quien se tendrán en cuenta dos informes del 19 de mayo de 2022, informe del 13 de junio de 2022, 31 de agosto de 2022 y 3 de noviembre de 2022 ».

Refiere que interpuso recurso de apelación contra la determinación anterior, asunto que se asignó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, autoridad que avocó el conocimiento el 4 de diciembre de 2024, sin que a la fecha haya adoptado ninguna decisión. Relata que, paralelamente, solicitó su libertad por vencimiento de términos, asunto que se tramitó ante el Juez Treinta y Nueve Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, quien por medio de providencia de 20 de febrero de 2025 la negó, pues concluyó que el término aplicable para resolver la libertad del procesado es el previsto en el artículo 317 del Código de Procedimiento Penal y si bien, habían transcurrido 268 días desde la radicación del escrito de acusación, al descontarse el tiempo -100 días- que corresponde al trámite del recurso de apelación interpuesto por la defensa «como maniobra dilatoria» en audiencia preparatoria, el lapso transcurrido fue de 168 días, inferior al establecido en la norma.

Expresa que impugnó la decisión anterior y a través de providencia de 14 de marzo de 2025, la Jueza Treinta y Tres Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá confirmó la providencia del a quo, por las mismas razones. Luego, el accionante promovió acción de habeas corpus en aras de obtener su libertad; no obstante, a través de auto del 18 de marzo de 2025 el Juez Segundo Laboral del Circuito de Bello negó el amparo por improcedente, decisión que la Sala Laboral Tribunal Superior de Medellín confirmó el 25 de marzo de 2025, con fundamento en que no se configuró una prolongación ilegal de su privación de libertad, pues el vencimiento de términos alegado no procede cuando el retardo en el inicio del juicio se debe a la interposición de un recurso de apelación concedido en efecto suspensivo por la defensa, lo cual detiene el curso del proceso hasta que se resuelva la alzada.

Asimismo, dicha autoridad judicial expresó que el habeas corpus no puede utilizarse para reemplazar los procedimientos judiciales ordinarios ni los recursos legales previstos salvo que exista una vía de hecho, situación que no se acreditó en el caso, dado que las decisiones adoptadas por los jueces ordinarios fueron el resultado de un análisis jurídico razonable y ajustado al precedente jurisprudencial.

Manifiesta que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente acerca del conteo ininterrumpido de los 240 días que establece el numeral 5° del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que desde la radicación del escrito de acusación -28 de mayo de 2024- hasta la fecha en la que se decidió sobre la libertad por vencimiento de términos -el 20 de febrero de 2025-, transcurrieron 268 días calendario, y a la fecha de radicación de la presente acción constitucional -1° de abril de 2025- pasaron 305 días, lo que, afirma, excede de forma significativa el lapso previsto en el ordenamiento jurídico.

Cuestiona que las autoridades judiciales accionadas descontaran del término legal 100 días por el recurso de apelación que su apoderada promovió contra el decreto probatorio en la audiencia preparatoria, toda vez que dicha acción se dio en ejercicio de su derecho a la defensa y el debido proceso, razón por la cual no puede considerarse una maniobra dilatoria que justifique prolongar la privación de su libertad.

Por último, alega que la extensión de restricción a su libertad es imputable a la administración de justicia, pues el Tribunal Superior de Bogotá es quien no ha resuelto el recurso de apelación que presentó en la etapa preparatoria. Conforme a lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales que invoca y que como medida para restablecerlos, se dejen sin efecto: (i) la providencia que el Juez Treinta y Nueve Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá emitió el 20 de febrero de 2025, que negó su libertad provisional por vencimiento de términos;

(ii) la decisión que la Jueza Treinta y Tres Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, profirió el 14 de marzo de 2025, que confirmó la decisión del a quo; (iii) la determinación que el Juez Segundo Laboral del Circuito de Bello dictó el 18 de marzo de 2025, que negó el habeas corpus por improcedente, y (iv) la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín profirió el 14 de marzo de 2025 que confirmó la decisión de primera instancia en el trámite de habeas corpus.

En su lugar, solicitó que se conceda su «libertad inmediata». La acción de tutela se presentó el 4 de abril de 2025 y a través de auto de 7 de abril de 2025, se admitió y corrió traslado a las autoridades accionadas y se vinculó a todas las partes e intervinientes en el trámite de habeas corpus y el proceso penal con los radicados n.° 05088-31-05-002-2025-00136-01 y 11001-60-00-000-2024-00765-01, respectivamente, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

Durante dicho lapso, una magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín aportó el link del expediente a su cargo e indicó que se remitía el contenido de la providencia de 25 de marzo de 2025. La Jueza Treinta y Tres Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá hizo un recuento de las actuaciones surtidas en el trámite del proceso n.° 11001-60-00-000-2024-00765-00.

A su vez, resaltó que la privación de la libertad del accionante obedece a decisiones judiciales debidamente ejecutoriadas y que no vulneró los derechos fundamentales del actor, pues aquel utilizó los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios previstos por la ley para lograr su libertad, pero con ninguno se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional.

La secretaria del Juzgado Segundo Laboral de Bello remitió el enlace del expediente digital con el radicado n.° 05088-31-05-002-2025-00136-00. El auxiliar judicial II del Juzgado Cuarto Penal de Circuito Especializado de Bogotá aportó el link del proceso penal con el radicado n.° 11001-60-00-000-2024-00765-00. El Fiscal 35 Especializado, expuso que enviará copia del proceso con radicación n.° 11001-60-00-000-2024-00765-00 a su cargo, que es una ruptura procesal del que se adelantó por la Fiscalía 19 Especializada con radicado n.° 11001-60-00-097-2022-00250-00.

Un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá solicitó se declarara improcedente el amparo constitucional invocado pues no vulneró las garantías del tutelante. Los demás partes e intervinientes guardaron silencio. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio establecen la acción de tutela como mecanismo idóneo para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

La acción de amparo constitucional en comento no es procedente para solicitar la protección del derecho fundamental a la libertad de las personas en caso de aprehensión o retención arbitraria presunta, pues el mecanismo idóneo en tales eventos es la acción constitucional de habeas corpus. Al respecto, el numeral 2.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 señala lo siguiente: ARTÍCULO 6o.

CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá [ ]  2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus. Ahora, en sentencia SU-350-2020, la Corte Constitucional señaló que las decisiones que se han adoptado en el trámite de una acción constitucional de habeas corpus únicamente pueden discutirse a través de la tutela si se estructuran las causales genéricas y específicas de procedibilidad del mecanismo de amparo constitucional contra decisiones judiciales.

Así lo dijo el Tribunal constitucional: En el ordenamiento jurídico colombiano, el habeas corpus está orientado a proteger la libertad de personas capturadas sin el respeto de las garantías constitucionales, o cuya detención se prolongue arbitrariamente y sin fundamento legal [31].  35. Por ello mismo, el legislador colombiano, consciente de la importancia superlativa de este instrumento (num. 2.1.), previó dentro de su trámite procesal la siguiente particularidad: la decisión judicial que concede una acción de habeas corpus es inimpugnable [32].

De hecho, esta Corporación, desde su jurisprudencia más temprana, reconoció en aquella circunstancia un rasgo central de esta acción [33].  36. En efecto, para la Corte, “precisamente porque el control de legalidad de la detención es una garantía especial de la libertad, la decisión que resuelve el habeas corpus no es susceptible de impugnación, ni resulta procedente el ejercicio del recurso frente a los mismos hechos que generaron la interposición de la acción” [34].   37.

Adicionalmente, un aspecto distintivo de esta acción es que no se trata de un litigio en el que pueda hablarse, con rigor conceptual, de “partes procesales”. Como sucede en toda actuación, en el trámite de habeas corpus deben respetarse el principio de contradicción y el debido proceso. Con todo, se trata de un mecanismo judicial sui generis, con una finalidad precisa.

En él, la relación jurídico-procesal relevante es la que entabla el juez de habeas corpus con el recluso, en orden a establecer, con la información disponible en el proceso, si aquel se encuentra ilegalmente privado de su libertad [35]. Por consiguiente, las autoridades vinculadas a dicho trámite priman facie no están en condiciones de alegar su legitimación frente a las presuntas afrentas iusfundamentales que pudiera generar el reconocimiento de esta garantía.  38.

Lo anterior permite concluir, entonces, que si el legislador, avalado por la propia Corte Constitucional, decidió que frente a la providencia favorable de habeas corpus no exista recurso, ni mecanismo de controversia judicial de ninguna índole, es plausible sostener, por elementales razones, que esta inimpugnabilidad se extendería, en principio, a la propia acción de tutela.  39.

En efecto, el precedente constitucional en la materia refleja, con claridad, que la procedencia de la tutela contra decisiones de habeas corpus, por configuración de “vías de hecho” (hoy causales genéricas y específicas de procedibilidad) se ha limitado únicamente a las providencias que niegan aquella acción. En esta oportunidad, el actor acudió a la acción de tutela para que se dejen sin efecto: (i) la providencia que el Juez Treinta y Nueve Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá emitió el 20 de febrero de 2025, que negó su libertad provisional por vencimiento de términos;

(ii) la decisión que la Jueza Treinta y Tres Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, profirió el 14 de marzo de 2025, que confirmó la decisión del a quo; (iii) el auto que el Juez Segundo Laboral del Circuito de Bello dictó el 18 de marzo de 2025, que negó el habeas corpus por improcedente, y (iv) la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín profirió el 14 de marzo de 2025 en la que confirmó la decisión de primera instancia en el trámite de la acción de habeas corpus.

En tal perspectiva, la Sala procede a analizar la decisión que la Sala Laboral Tribunal Superior de Medellín profirió el 14 de marzo de 2025 en el trámite de habeas corpus, en tanto fue la que zanjó el asunto de modo definitivo en cuanto a la libertad del accionante. Al respecto, dicha Corporación analizó el marco jurídico aplicable a la acción constitucional en referencia y los antecedentes del caso.

Asimismo, señaló que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si era viable decretar la libertad del tutelante. A continuación, el ad quem indicó que el actor consideraba que la privación de su libertad fue ilegal y se prolongó en el tiempo, en síntesis, porque: (i) transcurrieron más de 240 días desde la radicación del escrito de acusación -28 de mayo de 2024-, superándose el límite establecido en el numeral 5° del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal;

(ii) no hay maniobras dilatorias ejercidas por la defensa, pues el ejercicio legítimo de los recursos procesales no puede traducirse en una carga injustificada para el procesado, y (iii) la administración de justicia debe tener en cuenta el tiempo transcurrido desde la interposición de la impugnación contra el decreto probatorio, pues la demora injustificada en su resolución constituye una vía de hecho por mora judicial.

Así, el juez plural señaló que de la revisión de los medios de prueba que obran en el expediente advertía que el actor fue capturado legalmente el 16 de febrero de 2024, por el delito de concierto para delinquir agravado con medida de aseguramiento intramural, y que el escrito de acusación se radicó el 28 de mayo de 2024 y se asignó al Juez Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, quien en audiencia preparatoria concedió en efecto suspensivo el recurso de apelación que la defensa del actor presentó contra el decreto probatorio, sin que a la fecha se hubiera resuelto; de modo que no ha comenzado el juicio oral.

En ese sentido, el Colegiado de instancia refirió que el artículo 317 de la ley 906 de 2004, que aborda las «causales de libertad», señala que los 240 días se contarán desde la radicación del escrito de acusación ininterrumpidamente y, siendo así, para el caso concreto, estos fenecieron el 28 de enero de 2025. Pese a ello, el Tribunal accionado expuso que el juez de habeas corpus no tiene competencia para reemplazar las decisiones del juez ordinario, pues no se advierte una vía de hecho en la decisión que negó la libertad por vencimiento de términos de Richard Esneider Murillo González, en la medida que, aunque pasaron más de 240 días desde la radicación del escrito de acusación, dicho término no se puede contabilizar de forma continua si la audiencia de juicio oral no ha iniciado por causas atribuibles a la defensa o por situaciones justificadas.

Así, el ad quem explicó que aunque la apoderada del promotor actuó legítimamente al interponer recurso de apelación contra el decreto probatorio en la audiencia preparatoria, dicha actuación sí suspendió el conteo de términos procesales hasta que se resuelva el asunto en segunda instancia, esto en virtud del artículo 177 de la Ley 906 de 2004 que establece que el efecto suspensivo en el que se concede la alzada suspenderá el trámite del proceso penal en curso, motivo por el cual no era posible contabilizar los días de forma continua.

Por último, el juez plural señaló que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá argumentó que la congestión judicial, como problema estructural, podría causar mora en resolver recursos, situación que en principio no le es imputable, pues en sentencia SU 179 de 2021, la Corte Constitucional definió la mora judicial como un fenómeno multicausal y estructural que afecta el acceso efectivo a la justicia. Además, la autoridad judicial accionada refirió que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha considerado que el habeas corpus solo procede de manera excepcional cuando existe mora en resolver solicitudes de libertad por vencimiento de términos, mas no cuando se trata de demoras en decidir un recurso de apelación en el trámite de un proceso penal.

En consecuencia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín confirmó la decisión de primer grado que negó el habeas corpus que el accionante interpuso. Así, luego de analizar la providencia censurada, esta Corte considera que en este caso no se estructuran los presupuestos de procedencia excepcional de la tutela contra providencias que se expiden en el trámite de la acción de habeas corpus, dado que la Corporación encausada decidió el asunto de conformidad con las disposiciones aplicables al asunto y no incurrió en vía de hecho o en la vulneración de los derechos fundamentales del promotor.

En efecto, en criterio del Tribunal accionado, no se configuró una prolongación ilegal de la privación de la libertad, pues si bien, han transcurrido más de 240 días desde la radicación del escrito de acusación, el término no puede contabilizarse de forma ininterrumpida -como lo pretende el actor-, pues la suspensión derivada del recurso de apelación interpuesto por la defensa impide continuar con el juicio oral, situación que, aunque no es atribuible a la defensa, tampoco constituye una vía de hecho.

Asimismo, enfatizó que el habeas corpus no puede sustituir los mecanismos ordinarios previstos en la ley ni convertirse en una tercera instancia, y que la mora judicial en resolver recursos no habilita por sí sola el amparo constitucional solicitado. En el anterior contexto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron, al margen de si se comparten o no los razonamientos que expuso para resolver el asunto.

En consecuencia, se negará el amparo constitucional invocado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Negar el amparo constitucional invocado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Ausencia Justificada MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 4 SCLAJPT-12 V.00