CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 63576 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL8918-2021 Radicación n.° 63576 Acta 26 Bogotá, D. C., catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021). Procede la Corte a resolver la acción de tutela instaurada por CARLOS ENRIQUE SOSA PACHECO contra la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, trámite extensivo a la Sala de Casación Civil y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario civil con radicado n.º 2016-00172, promovido por Ana Teodora Núñez Madarriaga y Carlos Enrique Sosa Pacheco contra Roberto Pallares.
I.
ANTECEDENTES El convocante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia y tutela jurisdiccional efectiva, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. De la situación fáctica reseñadas por el accionante y de las pruebas adosadas al plenario, se logra extraer que Ana Teodora Núñez Madarriaga y éste, en calidad de propietarios de un lote de terreno identificado con matrícula inmobiliaria 040-21363, celebraron contrato de compraventa con pacto de retroventa con Roberto Pallares Coronado, contenido en la escritura pública número 633 de 1 de abril de 2015 por valor de $27.013.000, cuyo fin real, alegó, era respaldar un préstamo por la suma reseñada, por el cual pagaron la suma de $45.000.000 el 19 de marzo de 2016 al acreedor; no obstante, que el día 12 de abril de 2016 el acreedor hizo efectivo el pacto de retroventa, despojándolos del lote de terreno, cuyo valor para esa fecha ya era muy superior, sin embargo, aquél adujo que el verdadero valor adeudado era de $400.000.000.
Que además de la venta con retroventa, el acreedor exigió un contrato de arrendamiento sobre el mismo inmueble, siendo él el arrendador y los arrendatarios los deudores, contrato con fecha 31 de marzo de 2015, e igualmente les hizo firmar un pagaré en blanco, numerado como 001 y firmado el 31 de marzo de 2015, que fue diligenciado por valor de $688.750.000, con el cual promovió el acreedor proceso ejecutivo 2018-00090.
Narró el accionante que la situación antes descrita los condujo a presentar denuncia penal en contra del acreedor, que correspondió a la Fiscalía 46 de la Unidad de Patrimonio Económico y un proceso ordinario civil con el fin de que se declarara que hubo lesión enorme en el contrato de compraventa con pacto de retroventa, que fue de conocimiento del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla, el cual, mediante sentencia de 5 de junio de 2018, declaró en su favor la pretensión, disponiendo la rescisión del negocio con base en el peritazgo de avalúo rendido por el auxiliar designado por el despacho judicial, Ángel Avendaño Logreira y no el presentado por la parte demandada, ni el de la parte demandante al descorrer las excepciones, en razón a que correspondía a la fecha del acaecimiento de los hechos, avalúo que al ser contrastado con el valor de venta indicado en la escritura pública, dio como resultado la existencia de la lesión enorme, pues los $400.000.000 que adujo el demandado les prestó no corresponden al negocio de compraventa, sino a un mutuo celebrado entre éstos y Roger Pallares, hijo del demandado, según se deduce de los cheques girados aportados como prueba documental y que son objeto de ejecución en otro proceso en el mismo juzgado bajo el radicado 2018-00090.
Que inconforme con la decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación, sobre la base de que el avalúo no tuvo en cuenta el valor real del inmueble para la fecha de realización del negocio, lo que descartaría la lesión enorme concedida. Indicó el accionante que en el proceso obraban tres peritazgos: (i) el aportado por la parte demandada, elaborado por el arquitecto Eparquio Serje Barrios, que arroja un avalúo de $115.866.512 para el año 2014;
(ii) el aportado por la parte demandante al descorrer las excepciones, elaborado por el arquitecto Carlos Castro Insignares, por valor de $1.013.856.500; y iii) el practicado por el perito arquitecto Ángel Avendaño Logreira, designado por el Juzgado, por valor de $1.283.468.038. Que en audiencia de 18 de Julio de 2019 la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla resolvió el recurso de apelación, para lo cual se ocupó del análisis de los dictámenes periciales obrantes en el expediente, iniciando por el aportado por la parte actora, el que calificó como inútil para los fines del proceso, porque su valor correspondía a la fecha de la experticia llevada a cabo el día 25 de abril de 2017, cuando lo que se requería averiguar era el valor del predio a abril de 2015; respecto del dictamen rendido por el auxiliar designado por el Juzgado, Ángel Avendaño Logreira, quien asignó al lote un valor de $700.000.000 y a la construcción un valor de $945.000.000 para un total de $1.645.000.000 para el año 2017, dijo que prosperaba la objeción, « como quiera que no tuvo en cuenta el estado del inmueble en el año 2015, cuando se efectuó el negocio jurídico que se pretende rescindir, sino que ajustó el precio tomando como base el valor del inmueble en el año 2017, que incorpora un estado que el predio no tenía en el año 2015, cuando se efectuó el negocio jurídico de marras»; y en cuanto al dictamen elaborado por el perito Eparquio Serje Ramos, afirmó que: tampoco ofrece los elementos de juicio necesarios para establecer el valor del bien inmueble en al año 2015, pues presenta el pecio del año 2014 y toma como base la suma de $73.828.000, desglosándolo por concepto de construcciones que actualiza con base en el IPC hasta el año 2014 y teniendo en cuenta la suma de 26.226.000 por el terreno aplicándole un incremento del 1.5 para actualizar el valor sin explicar la diferencia de tratamiento en la valorización de las mejoras y la valorización del terreno, cuando es lo cierto que para efectos de determinar el valor del inmueble para el año 2015 debe tomarse como base los valores que ciertamente estén acreditados en el proceso y con fundamento en ellos aplicar un método de valoración autorizado por la ley».
Así las cosas, el Tribunal accionado concluyó que Dado que en el proceso entonces no aparece demostrado cual era el avalúo catastral del terreno en el año 2015, tampoco cuales mejoras tenía construido en esa época y su precio y que los avalúos periciales traídos al plenario no ofrecen la certeza que se requiere para establecer el valor del inmueble en el año 2015 y por ende deducir si se incurrió en lesión enorme en la determinación del precio de la compraventa establecida por los contratantes en la escritura de venta, que afecte los derechos económicos de los vendedores ahora demandantes, no resulta posible para esta Sala entrar a determinar si en el año 2015 realmente se incurrió en lesión enorme al establecer los contratantes el precio de la venta en la escritura pública de venta, carga probatoria que entonces por no haber sido atendida en debida forma por la parte actora conforme lo exige el artículo 167 del CGP, deviene inexorablemente en la falta de prosperidad de su pretensión sin necesidad de entrar a analizar las excepciones de mérito presentadas por la parte demandada y por ende en la revocatoria de la sentencia de primer grado.» Aseveró el accionante que contra dicha sentencia interpuso recurso extraordinario de casación, cuya concesión fue denegada por lo que planteó recurso de queja ante la Sala Civil de esta Corporación, que en auto de 7 de diciembre de 2020 concluyó que estaba bien denegado, por considerar que la parte recurrente no había probado el interés para recurrir en casación. De otra parte, estando ya en curso la acción de tutela ante la Sala Civil de esta Corporación, allegó escrito en el que calificó ese auto de la Sala homóloga de formalista.
Mediante auto de 11 de junio de 2021, la Sala Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela y ordenó vincular a las partes del proceso civil 2016-00426, así como a la Fiscalía 46 Delegada ante la Unidad de Patrimonio Económico de Barranquilla, para que se pronunciaran sobre la misma; no obstante, mediante auto de 24 de junio del 2021, se declaró incompetente para conocerla y la remitió a esta Sala.
Por auto de 1 de julio de 2021 se admitió por el despacho y se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso materia de controversia, para que se pronunciaran sobre los hechos objeto de reclamación a fin de que ejercieran su derecho de defensa. EL Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, allegó las respectivas audiencias donde los peritos rindieron las explicaciones y fundamentos de sus dictámenes, así como la audiencia mediante la cual el perito Ángel Avendaño Logreira hizo la aclaración respecto de la época de la valoración del bien y la metodología aplicada de la corrección del valor a través del índice de precios al consumidor.
La Sala accionada expresó que la decisión cuestionada fue proferida por unanimidad de quienes la componen y que se evidenciaba que no se dio cumplimiento al requisito de inmediatez, ni al de subsidiariedad y que no dio cabal cumplimiento al artículo 169 del C.G.P. en cuanto a la carga de la prueba, falencias que no deben suplir los jueces acudiendo a su facultad oficiosa, pues ello generaría un desbalance entre los sujetos procesales, citando al efecto jurisprudencia de la Sala Civil de esta Corporación (SC8456-2016 Exp. 2007-00071).
II. CONSIDERACIONES Sea lo primera indicar que la competencia asumida por esta Sala respecto de la acción constitucional se deriva del reglamento de reparto y el pronunciamiento efectuado por la Sala Civil de esta Corporación, toda vez que mediante auto de 24 de junio de 2021 declaró su incompetencia, por cuanto el accionante, después de admitida la tutela, allegó escrito mediante el cual incluyó en su inconformidad la decisión del recurso de queja adoptada por la homóloga Civil.
En segundo lugar, conviene recordar que la vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad.
Esta Sala ha estimado que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En esa medida resulta equivocado fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si esta se tratara de una instancia más del proceso natural, y pretender así que el juez constitucional sustituya con su propia apreciación el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente en los litigios sometidos a su consideración. En cuanto al punto de debate, esta Corporación hará la salvedad de que, si bien, el tutelante controvierte con su demanda constitucional la decisión emitida en segunda instancia a través de la cual se desestimaron sus pretensiones, esto es, la sentencia de 18 de julio de 2019 de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación dentro del proceso civil por lesión enorme con radicado n.º 2016-00172, la Corte únicamente se ocupará de la providencia que dictó la Sala de Casación Civil de la Corte el 7 de diciembre de 2020, por ser ésta la que dejó en firme el asunto debatido y cerró las dos instancias del proceso al declarar bien denegado el recurso extraordinario interpuesto contra la aludida sentencia del Tribunal, y que el aquí accionante tildó de meramente ‘formalista’ dando paso a la declaración de incompetencia de la homóloga Civil, habida cuenta de que las exigencias de subsidiariedad e inmediatez se encuentran satisfechas.
La primera, por no ser susceptible de recurso procesal alguno (arts. 318 y 352 CGP) y, la segunda, por cuanto, no obstante que la Sala Accionada advirtió que éste no se cumplía por haber transcurrido más de seis meses para la presentación de la acción constitucional, dicha afirmación no es cierta, habida cuenta de que al verificarse la página web de la Rama Judicial, se constató que la Sala Civil de esta Corporación decidió el recurso de queja mediante auto de 7 de diciembre de 2020, el cual fue notificado por Estado el día 9 de diciembre del mismo año, lo que a la luz de lo establecido en el artículo 118 del Código General del Proceso, deba contarse el término de 6 meses a partir del día siguiente al de la notificación, es decir, a partir del 10 de diciembre de 2020; y teniendo en cuenta que la tutela fue presentada el 10 de junio de 2021, está dentro del término que ha establecido la doctrina para su admisibilidad.
Dado lo anterior, advierte la Sala que lo decidido por la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional, por ser producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración y la jurisprudencia, así como en reflexiones coherentes que condujeron al Colegiado a asentar la necesidad de que la parte recurrente en casación --que no fue entre otras cosas el aquí accionante sino su litisconsorte necesaria, se repite-- hubiera acreditado con suficiencia probatoria el interés jurídico económico que le asistía para acceder a la sede casacional, exigencia que en manera alguna encontró satisfecha en la actuación. En efecto, en el proveído CSJ AC3347-2020, la Sala de Casación Civil previamente hizo un recuento de los hechos que motivaron el recurso de queja, destacando al respecto que: Ana Teodora Núñez Madarriaga interpuso recurso de casación y solicitó practicar dictamen pericial, pero el Tribunal denegó su concesión con auto de 17 de septiembre siguiente, al respecto, consideró que de las experticias obrantes en el proceso emergían inconsistencias que impedían establecer el avalúo comercial del inmueble para la época en que se celebró el negocio jurídico para el cual se pide su rescisión, lo que impidió concluir la existencia de la lesión enorme alegada.
Por lo tanto, al no hallarse elementos de convicción suficientes que permitieran acreditar el interés pecuniario para recurrir conforme al artículo 338 del Código General del Proceso, le asistía a la impugnante la carga de allegar el dictamen pericial para acreditarlo y no lo hizo. 5. La última determinación fue atacada vía reposición por la convocante a fin de que se concediera el mecanismo extraordinario, en subsidio incoó queja y adujo como motivos de su inconformidad que cumplió la carga de acreditar el interés económico para acudir en casación con los elementos de convicción obrantes en el proceso (experticia elaborada por el experto Ángel Avendaño Logreira que avalúo el predio en $1.283’468.038), no obstante, ante las «inconsistencias» detectadas el fallador debió decretar la experticia”.
Luego, razonó sobre el asunto en cuestión que: 2. […] el recurso de queja carece de fundamento, en cuanto se advierte que el fallador de última instancia negó el de casación por no hallar acreditado el requisito del monto del interés económico para esos efectos, decisión que adoptó conforme manda el precepto 339 ídem, esto es, con vista en los elementos de convicción presentes en la actuación en ese momento, de manera que no puede aceptarse el argumento de la impugnante que de oficio debió decretarse la práctica de un dictamen pericial, como a continuación se explica: 2.1.
El artículo 338 ibidem, establece que «(c)uando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 smlmv). En concordancia con esa disposición, el canon 339 de la misma compilación legal consagra que «(c)uando para la procedencia del recurso sea necesario fijar el interés económico afectado con la sentencia, su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente.
Con todo, el recurrente podrá adoptar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión» (resaltado fuera de texto). Las anotadas previsiones legales fuerzan a concluir de un lado que, la carga de aportar un dictamen pericial para acreditar el menoscabo económico que causa la sentencia corresponde al impugnante, no a la administración de justicia y, del otro que esa experticia precisa allegarse al momento de interponer el remedio extraordinario, no en otro estadio procesal, porque el funcionario debe decidir de plano sobre la concesión del remedio con las pruebas que reposen en el proceso.
Por lo tanto, no es procedente trasladar la satisfacción de esa carga procesal a la administración de justicia. Frente a la determinación del interés para acudir en casación, la doctrina probable de la Corte tiene dicho: El precepto 339 cambió el método para determinar el justiprecio del interés para acudir a ese medio de impugnación, comoquiera que desechó las reglas sobre decreto de un dictamen cuando no estuviese determinado, como lo consagraba el artículo 370 del anterior Código de Procedimiento Civil y, en su lugar, fijó unas pautas más expeditas y simples tendientes a una determinación pronta, al establecer que cuando para la procedencia del recurso «sea necesario fijar el interés económico afectado con la sentencia, su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente.
Con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión». Así, sin tramitaciones adicionales, debe establecerse el quantum del interés para recurrir solamente «con los elementos de juicio que obren en el expediente», esto es, con los medios que estén presentes en esa ocasión, sin perjuicio de que el recurrente, si lo estima necesario, pueda aportar un dictamen al interponer el recurso de casación, porque la norma prevé que el magistrado del tribunal tiene que decidir «de plano» si concede o no el recurso (CSJ AC623, 7 feb. 2017, rad. n.° 2016-02788-00; reiterado en AC2422, 19 abr. 2017, rad. n.° 2017-00144-00;
AC4423, 13 jul. 2017, rad. n.° 2017-1073-00; AC1227, 3 abr. 2018, rad. n.° 2018-00556-00 y AC2824, 26 oct. 2020, rad. n.° 2020-02565-00). Y en punto a la presentación de diferentes medios de convicción con los recursos de reposición y queja frente a la negativa de conceder el mecanismo extraordinario, la Corporación ha señalado: En relación con la otra proposición de cara a la argumentación del recurrente, sobre presentación de varias pruebas con los recursos de reposición y queja contra la negativa de la casación, se adelantó que fue extemporánea, y eso porque, como se ha considerado, dentro de las ya aludidas reglas expeditas que consagró el artículo 339 del nuevo ordenamiento procesal, se quiere una determinación inmediata del interés para recurrir en casación, sin lugar a tramitaciones adicionales, como era en el artículo 370 del anterior código.
(…) En este aspecto, es inadmisible la tesis relativa a un dictamen posterior, con el cuestionamiento a la negativa de casación, porque también habría que admitir otras hipótesis, verbi gratia, que el medio de convicción autorizado por la norma puede allegarse en cualquier momento, en contra de la decisión inmediata o de plano que se tomó por orden legal, y sin claridad sobre la oportunidad para contradecirlo la parte contraria, todo con desmedro del orden que reclama la actuación judicial y que en el punto destaca la actual codificación procesal.
Reitérase que la organización de los trámites judiciales reside en la necesidad de evitar que los actos procesales puedan ejecutarse a discreción de las partes en cualquier época, porque de ser así habría desmedro para los derechos del debido proceso y la defensa, de los cuales hace parte el principio de preclusión o eventualidad, bajo cuyo significado para su validez y eficacia dichos actos deben efectuarse en el tiempo permitido, so pena de ser intempestivos, pues las etapas procesales acontecen en forma sucesiva y ordenada, de manera que rebasada una, queda cerrada para dar paso a la siguiente, sin poderse retrotraer la actuación, en atención a la necesidad de mantener la seguridad y certeza que reclama la administración de justicia, que con particular énfasis tiene lugar cuando se trata de la ejecutoria de las providencias (CSJ AC2206, 4 abr. 2017, rad. n.° 2017-00264, AC6255-2017, 22 sep. 2017, rad. n.° 2017-02286-00; reiterados en AC4098, 25 sep. 2018, rad. n.° 2018-02131-00 y AC1388, 23 abr. 2019, rad. n.° 2019-00483-00).
En ese contexto, nada hay que reprocharle al auto impugnado porque el mismo se fundamentó en el incumplimiento de la carga que radicaba en la impugnante de presentar oportunamente un dictamen pericial que reuniera los requisitos que «como mínimo» debe satisfacer este medio de prueba, según el artículo 226 del Código General del Proceso. Téngase en cuenta que los sujetos procesales están legalmente llamados a cumplir las cargas previstas para cada acto procesal y que la inobservancia de estas genera las consecuencias correspondientes.
En este caso al no haberse acreditado el interés económico exigido para acudir en casación, esa omisión desemboca en la negativa de abrir paso al remedio extraordinario”. Para llegar a concluir, entonces, que ninguna de las experticias reposantes en el proceso podía suplir la carga de prueba que competía a la recurrente en casación. Así se expresó: 2.2.
Ahora bien, como en el presente caso se busca rescindir una compraventa por lesión enorme, era primordial demostrar el precio comercial del predio objeto del negocio jurídico -el identificado con folio de matrícula inmobiliaria n.° 040-21363-, pues sin ese específico dato no era dable entrar a verificar el interés para recurrir en casación que le asistía a la demandante.
Así lo concluyó el Tribunal cuando advirtió «inconsistencias» en los dictámenes periciales obrantes en el expediente, en cuanto no evidenciaban el precio real del inmueble objeto de la compraventa, lo que impedía establecer la cuantía requerida para conceder el recurso de casación. En efecto, el trabajo elaborado por el perito Ángel Avendaño Logreira, designado por el juez a-quo, se contrajo a avaluar el bien raíz «a partir de estimar el monto total de las ventas de un proyecto de construcción, acorde con la reglamentación urbanística vigente y de conformidad con el mercado del bien final vendible, en el terreno objeto de avalúo».
En otras palabras, este avalúo se circunscribió a calcular el precio esperado de la venta del terreno con el desarrollo de un proyecto de construcción de vivienda, pero, en manera alguna se ocupó de tasar valor real que tenía el inmueble enajenado. En el mismo sentido, del trabajo del auxiliar de la justicia Eparquio Serge Barros, allegado por el demandado, tampoco se puede inferir con claridad el precio comercial del bien raíz, porque el examen no se verificó directamente sobre el inmueble, sino que se circunscribió a aplicar el índice de precios al consumidor de los años 2013 y 2014 al valor declarado de la construcción levantada en el lote contenido en la resolución 273 de 28 de noviembre de 2012, expedida por la Secretaría de Desarrollo Territorial de Puerto Colombia.
El terreno lo valuó aplicando 1 y ½ veces el avalúo catastral del predio. Igualmente, el dictamen preparado por el arquitecto Gonzalo Ucros Piedrahita, traído por la parte actora en el decurso de la primera instancia, carece de los soportes en que se cimentó la determinación del avalúo comercial del fundo, lo que es suficiente para restarle mérito persuasivo.
Por lo tanto, no resulta irrazonable la determinación del Tribunal de negar la concesión del recurso de casación, dado que no aparecía acreditado el justiprecio mínimo exigido, puesto que no era posible extractarlo diáfanamente de los dictámenes periciales practicados al inmueble y obrantes en la foliatura al momento de formularse la impugnación. 2.3.
En todo caso, al echar un vistazo a la experticia trabajada por el auxiliar de la justicia Ángel Avendaño Logreira, se advierte que esta carecía de mérito demostrativo pues distaba de ser clara, precisa, exhaustiva y detallada, como exige el mandamiento 226 del actual régimen procesal civil. En efecto, la norma citada prescribe que todo dictamen, para asignársele valor probatorio, debe cumplir con unas exigencias, que por su importancia frente al caso se destacan las siguientes: (i) ser claro, preciso, exhaustivo y detallado;
(ii) exponer los fundamentos técnicos y científicos de las conclusiones; (iii) señalar las publicaciones, relacionadas con la materia de peritaje, que haya realizado durante los últimos 10 años; (iv) expresar si ha sido designado en casos anteriores o en curso por la misma parte o por el mismo apoderado, indicando el objeto de la experticia;
(v) manifestar si se encuentra incurso en las causales contenidas en el artículo 50, en lo pertinente; (vi) señalar si aplicó técnicas diferentes a las que ha utilizado en dictámenes rendidos en anteriores procesos, indicar las razones para ello; (vii) manifestar si las técnicas utilizadas son diferentes respecto de las que utiliza en el ejercicio regular de su profesión, explicar las razones para el efecto; y (viii) relacionar y adjuntar los documentos e información utilizados para la elaboración de la experticia. La Corte ha sostenido que toda peritación debe observar los requerimientos especiales antes enunciados, so pena que la decisión de admisión del recurso de casación no pueda soportarse en ella y, por tanto, deba declararse prematura la resolución que se emita en sentido contrario (AC5405, 23 ag. 2016, rad. n° 2008-00324-01;
AC7246, 25 oct. 2016, rad. n.° 2012-00116-01; AC1641, 2 ab. 2014, rad. n.° 2009-01202-01; AC2017, 23 may. 2018, rad. n.° 2013-00339-01). De lo anotado, contrario a lo expresado por la quejosa, el dictamen pericial del arquitecto Ángel Avendaño Logreira no podía estimarse, en la medida en que no cumplía los requisitos formales enumerados en precedencia, como se evidencia a continuación: (a) El trabajo carece de los atributos de claridad, precisión, exhaustividad y detalle, pues si bien, se indicó que se acudió al método «(técnica) residual» para establecer el valor comercial del predio «a partir de estimar el monto total de las ventas de un proyecto de construcción», al referirse a las consideraciones[footnoteRef:1] tenidas en cuenta para determinar el «valor del terreno», no fueron detallados los soportes sobre los cuales estas se basaron.
Adicionalmente se dirigieron a valorar únicamente el precio del lote, mas no el de la construcción levantada en él, pese a lo cual, sin más, concluyó que el valor del metro cuadrado de construcción ascendía a $2’250.000, conclusión que apareció sin ningún análisis previo al respecto y sustento documental. [1: La normatividad del predio, orden público, valorización en la zona y factores determinantes en el valor del inmueble.] (b) No se hizo manifestación técnica alguna de cómo fueron calculados los precios del metro cuadrado de terreno y del metro cuadrado construido.
(c) No indicó las publicaciones relacionadas con la materia de peritaje, que haya realizado durante los últimos 10 años. (d) No manifestó nada frente a si ha sido designado en casos anteriores o en curso por la misma parte o por el mismo apoderado. (e) No expresó si se hallaba incurso en alguna causal de impedimento. (f) No dijo nada en punto a si aplicó técnicas diferentes a las que ha utilizado en dictámenes rendidos en anteriores procesos.
(g) No explicó si las técnicas utilizadas son diferentes respecto de las que utiliza en el ejercicio regular de su profesión. (h) No relacionó y adjuntó los documentos e información utilizados para la elaboración de la experticia. Adicionalmente, se advierte que, no obstante, los dictámenes periciales comprenden la estimación económica de un inmueble, los profesionales que las practicaron no acreditaron estar inscritos en el Registro Abierto de Avaluadores, acorde con lo establecido en el artículo 22 de la ley 1673 de 2013.
De manera que la omisión de esta exigencia formal se aúna a los defectos anotados en precedencia. En suma, el interés de Ana Teodora Núñez Madarriaga no alcanza la cuantía especificada positivamente para acceder al mecanismo extraordinario de la casación, que asciende al equivalente a 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes para 2019, pues así no fue acreditado”.
Por manera que, los citados planteamientos, estima la Sala, son el resultado de un ejercicio hermenéutico propio de la autoridad judicial que lo profirió, para lo cual se valió de argumentaciones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, valorándose el caso sometido a su escrutinio de cara a la situación fáctica dilucidada, a los elementos de juicio aportados y a la legislación que gobernaba el asunto, de tal suerte, que por mucho que puedan ensayarse otras tesis como la propuesta por el inconforme, la transcrita no refleja subjetividad alguna o defecto que, por su envergadura, imponga la intervención por esta vía. Debe insistirse en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, lo cual, sin lugar a dudas, no se configuró en frente a la decisión atacada, donde el accionado expuso con suficiencia la razones de la decisión. En tales condiciones, resulta evidente que la posición del actor no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado, por no haberle resultado afín a sus intereses; por ello debe decirse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada, debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar.
Amén de lo anterior, no acreditó el accionante que tal definición de la situación procesal fuere opuesta a la jurisprudencia del órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria Civil --pues esa es la que se reiteró de manera profusa en la citada providencia-- o que en el ámbito de cierre constitucional se hubiere ya proferido un predicamento contrario al establecido por aquella, como para de allí sí derivar una transgresión inconsulta o contraria al ordenamiento jurídico.
Las razones expuestas son suficientes para denegar el amparo constitucional deprecado, pues los posibles desafueros atribuidos a la sentencia de lesión enorme que cerró la segunda instancia bien pudo ventilarlos a través del recurso extraordinario, pero por su incuria desperdició dicha oportunidad, situación expuesta con la atención y el análisis jurídico y fáctico requeridos en la providencia que encontró bien denegado dicho recurso y que desatinadamente calificó el tutelante como un mero acto procesal formalista.
En esas condiciones, se negará la protección constitucional pretendida. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia, y tutela judicial efectiva, pretendido por CARLOS ENRIQUE SOSA PACHECO.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA No firma por ausencia justificada CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 5 SCLAJPT-11 V.00