Radicación n.° 56298 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL8918-2019 Radicación n.° 56298 Acta 21 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presenta LUZ STELLA MOYANO OSPINA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual se vincularon las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral génesis de la presente acción. I.
ANTECEDENTES LUZ STELLA MOYANO OSPINA instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al MÍNIMO VITAL, SEGURIDAD SOCIAL y VIDA, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Refiere la promotora que presentó demanda ordinaria laboral contra Colpensiones y Colfondos S.A. con miras a que se declarara la nulidad del traslado del régimen pensional, trámite que se adelantó ante el Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá. Expone que el juzgado de conocimiento en sentencia de 13 de diciembre de 2018 accedió a las pretensiones invocadas, decisión que las convocadas apelaron ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, Colegiado que en providencia de 3 de abril de 2019, revocó la determinación de primer grado y, en su lugar, absolvió a las enjuiciadas de las pretensiones incoadas en su contra.
Cuestiona que la Corporación endilgada incurrió en una vía de hecho sustancial y fáctica y que desconoció el precedente proferido en casos similares que le permiten a la petente la invalidación de la afiliación efectuada a la AFP Colfondos S.A. por existir «engaño» para que se trasladara al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. Agrega que padece de un «tumor maligno de mama» que le ha generado dificultades económicas.
Solicita que se ordene dejar sin valor y efecto la sentencia dictada el 3 de abril de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y, en su lugar, se conceda el traslado de régimen pensional a la promotora. Mediante auto proferido el 17 de junio de 2019, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral, a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor.
Colfondos S.A. solicita sea desvinculada en la medida que no es posible determinar que la acción u omisión en la que incurrió la administradora en referencia a la solicitud de amparo. El Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá manifiesta que se remite a los argumentos expuestos en su providencia judicial. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
En el asunto examinado, se tiene que la accionante censura el fallo de segunda instancia proferido al interior del proceso ordinario laboral que adelantó contra Colpensiones y la sociedad administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Colfondos S.A., por cuanto, aduce, se incurrió en una vía de hecho. Pues bien, al revisar el sistema de consulta de procesos Siglo XXI, se tiene que contra la sentencia de segunda instancia antes referida, la parte actora interpuso recurso de casación, el cual se encuentra desde el 22 de mayo de los corrientes en el denominado «Grupo de Casación» de la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para darle impulso a tal impugnación. Así las cosas, en este asunto es claro que la acción de tutela resulta improcedente habida consideración que se encuentra en trámite la concesión del recurso extraordinario interpuesto, frente al proveído que aquí se censura, de donde cumple esperar el pronunciamiento respectivo.
Bajo tales consideraciones, se advierte, que no se puede desconocer que en forma paralela a este mecanismo constitucional, se hace uso de los recursos ordinarios, pues tal situación configura causal de improcedencia según lo prevé el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991. En ese orden de ideas, el amparo deprecado no está llamado a prosperar, toda vez que la presente acción de tutela es apresurada, pues –se itera– se encuentra pendiente que el Tribunal se pronuncie sobre la concesión del recurso extraordinario de casación, hasta entonces, es prematuro afirmar que se han desconocido los derechos fundamentales del tutelante con la decisión judicial de segunda instancia, cuando aún no se encuentra ejecutoriada.
De otra parte, tampoco se avizora que la convocante se encuentre en situación de riesgo que amerite o justifique la intervención transitoria del juez constitucional, pues no aparece demostrada la existencia de un perjuicio irremediable. En este orden de ideas, se denegará el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente (E) de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 SCLAJPT-11 V.00 6