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STL8917-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 63562 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL8917-2021 Radicación n.° 63562 Acta 26 Bogotá, D. C., catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021). Se resuelve la acción de tutela instaurada por TOBÍAS ENRIQUE REALES LINARES, ISRAEL ANTONIO ACOSTA STEVENSON y JOSÉ DE LA CRUZ CANTILLO JIMENO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN, el FONDO PRESTACIONAL Y PENSIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. -FONECA-, la FIDUPREVISORA S.A., CARIBE SOL DE LA COSTA AIRE S.A.S. E.S.P. y la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral n.° 47001310500520180020400.

I.

ANTECEDENTES Los promotores del presente mecanismo lo instauraron con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital y seguridad social, presuntamente vulnerados por los convocados. Refirieron que son pensionados de la Electrificadora del Magdalena, sustituida por Electricaribe S.A. E.S.P. y posteriormente por Caribesol de la Costa “AIRE” – Fiduprevisora FONECA y que actualmente Tobías Reales cuenta con 74 años de edad, Israel Acosta con 83 años y José de la Cruz Cantillo con 73 años, por lo que son personas de la tercera edad con quebrantos de salud que merecen una especial protección constitucional.

Indicaron que mediante convención colectiva de trabajo suscrita entre la Electrificadora del Magdalena y el sindicato de trabajadores de la misma se pactó el beneficio convencional de la energía eléctrica subsidiada, incluido el alumbrado público y aseo, cancelando la tarifa mínima convenida en el artículo 16 de la Convención de1964, «según se acordó en el art. 6 del laudo arbitral de 1969, y reglamentado por el acta extralegal de Electromag del 16 de abril de 1990, en beneficio de los pensionados y trabajadores», beneficio que «esta integrado en la convención vigente y en las normas preexistentes 1970, 1972, 1974, 1981, 1982, 1985, 1987, 1989, 1991, 1993 y 1998».

Electricaribe S.A. E.S.P. asumió el pasivo pensional de la Electrificadora del Magdalena y el 17 de marzo de 2017 les notificó su decisión unilateral de no conceder más el citado beneficio convencional, por lo que a partir de abril de esa anualidad empezó a facturarles de forma completa el valor de la energía eléctrica consumida. En vista de lo sucedido dijeron que interpusieron una acción de tutela mediante la cual se concedió el amparo deprecado y se ordenó a Electricaribe cumplir el beneficio convencional a la energía eléctrica subsidiada y asumir todas las deudas en mora, «hasta cuando existiera sentencia de fondo en la vía ordinaria laboral», razón por la que ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta presentaron demanda ordinaria laboral radicada con el n.º 470013105005201800204, persiguiendo la energía subsidiada, la condonación de la deuda por ese servicio público y los perjuicios materiales y morales causados, empero, tales pretensiones fueron desestimadas por el Juzgado, decisión que, a su vez, fue confirmada el 31 de julio de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta; y que interpusieron recurso extraordinario de casación, que por auto de 6 de octubre de 2020 fue negado, lo que conllevó a que formularan reposición y en subsidio queja, ante lo cual el 19 de abril de 2021 el Tribunal repuso parcialmente su decisión en el sentido de conceder el recurso extraordinario a otros demandantes, excepto a ellos tres.

Para los tutelantes, tanto el Juzgado como el Tribunal desatendieron el principio de favorabilidad según el cual cuando una norma convencional admita varias interpretaciones se debe preferir «aquella que resulte más benéfica para el trabajador», sumado a que desconocieron «los pactos convencionales vigentes en las empresas accionadas para el otorgamiento y pago de la energía eléctrica subsidiada».

Con fundamento en estos supuestos fácticos pidieron, en síntesis, «el beneficio convencional de la energía eléctrica subsidiada, incluido el alumbrado público y aseo, […] y llevar a cero pesos todas las facturas de energía en mora desde marzo de 2017 a la fecha», así como «los daños morales y materiales ocasionados por Electricaribe y la SSPD durante el periodo de intervención de la Electrificadora del Caribe, que a partir del año 2017 incumplió lo pactado en las convenciones colectivas».

Como medida provisional solicitaron «ordenar a Caribesol de la Costa S.A.S – ESP “AIRE” mientras se define la presente acción de tutela, […], se suspendan las ordenes de corte del servicio de energía a los tutelantes». Mediante auto de 1º de julio de 2021 se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, se vinculó a las partes e intervinientes dentro del litigio cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción y se negó la medida provisional por no cumplir los requisitos establecidos en los artículos 7 y 8 del Decreto 2591 de 1991.

El Foneca, Electricaribe S.A. E.S.P. en Liquidación, AIR-E S.A.S. E.S.P., VANTI S.A., la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por escrito separado, coincidieron en alegar su falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que respecto de dichas entidades no se endilga actuación u omisión constitutiva de vulneración de garantías fundamentales.

Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta informó que resolvió la segunda instancia del litigio confutado por esta vía, y las razones por las cuales se adoptó la decisión en el sentido en que se hizo, aparecen expuestas en la motivación de la decisión respectiva; de igual forma, señaló que el expediente actualmente se encuentra en la Secretaría de la Sala Laboral de esa Colegiatura.

A su turno, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta manifestó que profirió sentencia de primera instancia el 30 de mayo de 2019 en el proceso de la referencia, dando aplicación a las normas sustantivas y adjetivas, de acuerdo con los medios probatorios arrimados al proceso. El Ministerio de Minas y Energía pidió la nulidad del trámite, porque si bien recibió la notificación del admisorio, con los oficios de notificación, aviso, auto y el escrito de tutela, no recibió los anexos de la tutela, lo que, en su parecer, le impidió ejercer el derecho de defensa y contradicción. No se aportaron más pronunciamientos dentro del término de traslado.

CONSIDERACIONES Previo a resolver el objeto de la presente tutela, se pronuncia la Sala sobre la solicitud de nulidad formulada por el Ministerio de Minas y Energías, constatando que si bien es cierto con la notificación del admisorio de la tutela no se remitieron los anexos del escrito de tutela, que corresponden a la copia digitalizada de varias actuaciones del proceso ordinario cuestionado y algunas pruebas, ante la omisión puesta de manifiesto, por correo electrónico enviado el 12 de julio de 2021 a las 8:00 a.m. la Secretaría remitió los anexos de la tutela al citado ente ministerial, con lo cual quedó saneada la presunta irregularidad procesal.

Precisado lo anterior, esta Corte ha considerado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6º, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política.

En otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece, específicamente, a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es  «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CN).

De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.

De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente.

Las anteriores premisas son relevantes para resolver esta controversia, pues si bien los accionantes por esta vía pretenden obtener el reconocimiento de las pretensiones que fueron desestimadas por el Tribunal en el litigio confutado, del análisis de los medios de convicción aportados con el escrito de tutela, la Sala advierte lo siguiente: (i) El apoderado judicial de los aquí accionantes y otros interpuso recurso de reposición y en subsidio queja contra el proveído de 6 de octubre de 2020 que les negó el recurso de casación por falta de interés jurídico.

(ii) El 19 de abril de 2021 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta solo se pronunció respecto del recurso de reposición, a saber: […] Según las operaciones matemáticas realizadas […] se tienen que alcanzaron la suma establecida para tener interés en recurrir en casación, es decir, los 120 salarios mínimos legales mensuales para el 2020, que equivale a ($105.336.360), los siguientes demandantes: […].

No así a los señores José de la Cruz Cantillo Jimeno, Tobías Enrique Reales Linares, Luis Artemio Flórez e Israel Antonio Acosta Stevenson. SE RESUELVE:

PRIMERO: REPONER PARCIALMENTE el auto de fecha 6 de octubre de 2020, en el sentido de CONCEDER para ante la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, el recurso de casación interpuesto por […].

SEGUNDO: NEGAR el recurso de casación interpuesto por los señores José de la Cruz Cantillo Jimeno, Tobías Enrique Reales Linares, Luis Artemio Flórez e Israel Antonio Acosta Stevenson contra la señora (sic) de 31 de julio de 2020.

TERCERO: Notifíquese y cúmplase (iii) El anterior proveído fue notificado por estado electrónico n.º 53 de 21 de abril de esa misma anualidad, según da cuenta las anotaciones consignadas en la página web de la Rama Judicial, link: Tribunales Superiores – Magdalena – Santa Marta, Sala Laboral – Estados – 2021 – abril:https://www.ramajudicial.gov.co/documents/35605702/69561237/ESTADO+053+DEL+21-04-2021.pdf/5d28f851-6c8c-4fb0-a201-6b39ad81f9f8.

Bajo ese panorama, resulta prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, comoquiera que los tutelantes pasaron por alto que el Tribunal confutado no ha resuelto lo atinente al recurso de queja por ello formulados, el cual fue interpuesto de manera subsidiaria, en el evento de que no prosperara el recurso de reposición incoado contra el proveído de 6 de octubre de 2020, que negó el recurso extraordinario de casación, sobre todo si se tiene en cuenta que este resguardo no fue establecido para eludir las competencias propias de las autoridades judiciales, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración. Frente a temáticas similares, la Corte ha precisado que si bien la tutela puede abrirse paso como mecanismo transitorio, ello está sujeto a que las partes cuenten con otro medio de defensa judicial que siendo apto para dirimir el conflicto suscitado, no resulta eficaz ni oportuno para salvaguardar las garantías superiores comprometidas y evitar la consumación de un perjuicio inminente e irremediable, cuya demostración debe arrojar un daño de connotaciones irreparables y de tal entidad que imponga ineludiblemente la intervención transitoria del juez de tutela, lo cual urge precisar, es sustancialmente distinto a que se pretenda reemplazar los medios ordinarios a través de la queja tutelar pues ello sería contrario a su carácter subsidiario, residual y excepcional.

Tales consideraciones resultan suficientes para declarar la improcedencia de la protección reclamada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA No firma por ausencia justificada CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 5 SCLAJPT-11 V.00