Radicación n.° 73183 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL8917-2017 Radicación n.° 73183 Acta n.° 21 Bogotá, D. C., catorce (14) de junio de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el MINISTERIO DE VIVIENDA CIUDAD Y TERRITORIO y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS contra la decisión de 22 de marzo de 2017 emitida por la SALA ÚNICA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MOCOA dentro de la acción de tutela promovida en su contra por parte del señor AULO GELIO VARGAS BENAVIDES.
I.
ANTECEDENTES Aulo Gelio Vargas Benavides instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental a la vivienda digna en conexidad con el mínimo vital presuntamente vulnerado por el extremo accionado. Sostuvo el accionante que en su condición de víctima de la violencia y desplazamiento forzado, en aplicación del artículo 23 de la Constitución Nacional presentó peticiones ante las entidades accionadas.
En relación a la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas pidió se le certificara sobre su condición de víctima de la violencia y se coordine con las entidades correspondientes para que se le garantice la oportuna postulación para acceder al subsidio familiar de vivienda; respecto al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, solicitó la priorización de su hogar para el acceso al subsidio familiar de vivienda, con base en la sentencia T-167 de 2016; finalmente, ante el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, para que se le informara fecha cierta, razonable y oportuna en la cual será acreedor del subsidio familiar de vivienda, con base en la sentencia T-349 de 2013 de la Corte Constitucional.
Afirmó que las accionadas no le han garantizado una verdadera solución a su problemática, por cuanto cada una difiere de su competencia, ocasionándole incertidumbre total. Suplicó mediante la acción tutelar, el resguardo de su derecho de petición y se ordene: «1. […] a la UARIV (…) coordine con las distintas entidades que conforman el SNARIV, con el fin que garantice el SFV para mi hogar. 2. […] al DPS (…) potencialice y/o priorice mi núcleo familiar para el acceso al SFV. 3. […] al Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio (…) me informe fecha cierta y oportuna en la que me garantice la postulación y acceso a una vivienda digna». 4. […] al Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio (…) me informe FECHA CIERTA Y OPORTUNA en la que me garantice la asignación de recursos, carta cheque, para la adquisición de una vivienda nueva, usada o de interés social para mi hogar».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 8 de marzo de 2017, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar al extremo accionado y vinculó al Fondo Nacional de Vivienda con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, manifestó que el Fondo Nacional de Vivienda es el encargado de otorgar los respectivos subsidios de vivienda; exigió el archivo de las diligencias por cuanto se demostró que dio cabal cumplimiento a sus funciones legales y a las órdenes judiciales impartidas.
(fols. 31 a 35) Los demás integrantes de la parte convocado no emitieron pronunciamiento alguno respecto del mecanismo de amparo impetrado en su contra. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 22 de marzo de 2017, tuteló el derecho de petición del accionante respecto de todo el extremo accionado; en relación a los demás derechos fundamentales deprecados, lo negó. III.
IMPUGNACIÓN La procuradora judicial del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio presentó nulidad de la acción de tutela; a su vez impugnó la providencia proferida por el juez de primer grado. Manifestó que el asunto está viciado de nulidad por cuanto se vulneró el derecho de defensa de dicho ente ministerial toda vez que fue notificado del auto admisorio de la acción de tutela hasta el 28 de marzo de 2017.
Por su parte, la Directora de la Dirección de Gestión Interinstitucional de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas también presentó impugnación a la decisión que definió el trámite constitucional. Dijo que conforme a los hechos invocados como fundamento de la demanda de tutela y de las pruebas aportadas por ella, la presunta violación que el accionante alega haber sufrido por parte de esa entidad se encuentra como un hecho superado, ya que la respuesta administrativa al actor, fue clara, precisa y congruente con lo solicitado y resolvió de fondo su petición. IV.
CONSIDERACIONES Sea lo primero en señalar que, no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial. Si este se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez de tutela, dicha circunstancia traduce una violación al derecho de contradicción y defensa, y en consecuencia, al debido proceso.
Justamente el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 16, indica que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela «se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz». Así las cosas, se observa que, contrario a lo manifestado por la apoderada judicial del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio[footnoteRef:1], dicha entidad sí fue enterada de la existencia de la presente acción tutelar, tal y como se desprende de la documental obrante en el expediente a folio 27 (anverso), de la cual se encuentra que al ente ministerial le fue enviado correo electrónico a la dirección dispuesta para tal fin en la página web de dicha entidad ( www.minvivienda.gov.co ) link notificacionesjudici@minvivienda.gov.co el 8 de marzo de 2017 por parte del Tribunal Superior de Mocoa, auto admisorio y traslado de la acción de resguardo radicada bajo el número 2017-217 impetrada por el señor Aulo Gelio Vargas Benavides. [1: Ver folios 94 a 97] Por lo anterior, se hace necesario concluir la no configuración de la causal de nulidad invocada por la impugnante, por cuanto es palmaria la existencia de elementos con los que se demuestra la notificación en debida forma sobre la existencia del presente mecanismo de amparo.
Ahora bien, esta Sala se permite precisar que el estudio de la alzada se circunscribirá a la presunta vulneración atribuida a la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, por no atender, según lo concluyó el juez primigenio, la petición que el señor Vargas Benavides le presentó el 17 de agosto de 2016. De manera que, se excluye del debate en esta instancia los demás aspectos estudiados en primer grado, que no fueron materia de impugnación por los apelantes.
Sobre el tema que ocupa la atención de la Sala, se tiene que, del contenido del artículo 23 Superior la jurisprudencia constitucional ha señalado que el derecho de petición tiene el carácter de derecho fundamental, por ello, el mecanismo para lograr su protección cuando quiera que éste resulte amenazado o vulnerado por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en ciertos eventos por los particulares, es la acción de tutela; ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz para hacer efectiva su garantía. En cuanto a su alcance, el derecho de petición no sólo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que, implica la facultad para exigir de la autoridad a quien le ha sido formulada; una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. Arribando al análisis de la impugnación impetrada por la UARIV, esta afirma no estar incursa en la trasgresión denunciada por el petente y declarada en primera instancia, toda vez que mediante comunicación con radicado interno nº 20177206343691 del 09 de marzo de 2017 atendió la petición que dio origen al trámite tutelar, respuesta que trató de notificarle a la interesada en la dirección que esta indicó en su escrito y que, por no ser localizable, procedió a remitir a la Personería Municipal de Mocoa.
Así se constata con la documental obrante a folios 57 y 58 del plenario que fue radicada por la accionada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa el 10 de marzo de 2017, data anterior a la fecha de emisión del fallo de tutela, que, inexplicablemente no fue tenida en cuenta por el juez constitucional de primer nivel. De dicha documental, se verifica la respuesta clara y completa a lo solicitado por el interesado en su escrito, referente a que «se requiera a las entidades que estime pertinente para que estas me indiquen tiempo, modo y lugar para postularme subsidio de vivienda» y que «dichas entidades me informen de forma escrita la decisión que adopten al respecto, garantizándome fecha cierta y lugar para postularme al subsidio de vivienda», a lo cual la accionada brevemente le informó no ser competente para definir lo concerniente a la postulación a un subsidio de vivienda, por lo que debía remitir su escrito directamente para lo de su competencia al Fondo Nacional de Vivienda- Fonvivienda donde le brandarían la información pertinente.
Corolario de lo anterior, concluye esta Sala de la Corte imperioso revocar la decisión proferida en primer grado en este puntual aspecto, habida cuenta que, la convocada procedió a darle una respuesta clara y precisa al petente, actuación que configura lo que la jurisprudencia y doctrina han denominado como carencia actual de objeto por hecho superado, en relación a la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV.
Por consiguiente, se revocará parcialmente el fallo impugnado, en cuanto concedió la protección del derecho fundamental de petición respecto de la -UARIV- para, en su lugar, negar el amparo solicitado. Se confirmará en lo restante. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el fallo impugnado, en su numeral tercero, por las razones expuestas en precedencia. Se confirma en lo demás la sentencia recurrida.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. AUSENCIA JUSTIFICADA GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 10