CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 93961 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL8916-2021 Radicación n.° 93961 Acta 26 Bogotá, D. C., catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por MANUEL GUILLERMO MEDINA VÁSQUEZ contra el fallo proferido el 17 de junio de 2021 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que adelanta la parte recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso con radicado 73001310300520110004800.
I.
ANTECEDENTES El ciudadano Guillermo Medina Vásquez instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y el que denominó « FALTA DE VALORACIÓN DE LA PRUEBA, INSUFICIENTE MOTIVACIÓN DE PROVIDENCIAS AL APARTARSE DE LA REALIDAD FÁCTICA», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, en síntesis, refirió que el 1 de marzo de 2011 el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué libró mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo hipotecario instaurado inicialmente por la Compañía de Gerenciamiento de Activos Ltda. – CGA- contra el señor Evelio Hernández Muñoz, con base en los siguientes títulos valores: i) pagaré 025053996, suscrito el 15 de noviembre de 1998, el cual fue homologado por el Banco Granahorrar nº. 701800074152, y ii) pagaré 701870034763, respecto de los cuales sostuvo que reflejaban una nueva obligación. Aseveró que «Por conocimiento de la parte demandada tal y como lo expone en sus escritos de nulidad y a través de lo expresado por su apoderado, el crédito base del pagaré, aportado como título al ejecutivo y del cual se le hizo efectiva la acción cambiaria, tenía más de 12 meses de mora a fecha 31 de diciembre de 1999 y, en consecuencia, el alivio fue objeto de su reverso», en aplicación del Decreto Reglamentario 712 de 2001.
Luego de transcribir varios apartes de las cartas de instrucciones de los pagarés, indicó que el 30 de agosto de 2011 el demandado Hernández Muñoz se notificó mediante apoderado judicial y propuso excepciones, las cuales fueron declaradas como no probadas por el juez de conocimiento, mediante sentencia calendada el 13 de julio de 2017, la cual al no haber sido apelada quedó en firme a favor de la acreedora de ese momento Alba Luz Patiño, quien le cedió a él los «derechos litigiosos y de crédito», habiendo sido aceptado por el despacho judicial, mediante providencia de 22 de mayo de 2018, proveído respecto del cual se corrió el respectivo traslado a las partes, de lo cual no hubo pronunciamiento, ni oposición de la parte interesada.
Explicó que habiéndose presentado por parte de los señores Roque Julio, Hugo y Alfonso Hernández Muñoz un incidente de desembargo y secuestro respecto al inmueble con matrícula inmobiliaria 350-36624 de la ciudad de Ibagué, fue negado por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué, determinación que fue confirmada por el ad quem el 11 de diciembre de 2018.
Acotó que, el 16 de octubre de 2019, el apoderado del demandado presentó incidente de nulidad, a fin de que se declarara la nulidad de todo lo actuado, como consecuencia de la falta de reestructuración de la obligación como requisito exigido por la Ley 546 de 1999 y la jurisprudencia emitida por la Corte Suprema de Justicia, referente a las obligaciones hipotecarias y créditos de vivienda suscritos antes del 31 de diciembre de 1999, sin que hubiese mencionado el incidentante que sí existió un acuerdo entre las partes para el pago de la obligación antes de presentar la demanda hipotecaria, como constaba en el acervo probatorio.
Añadió que, presentada la liquidación del crédito por parte de su apoderado judicial, el juzgador de primer grado corrió traslado de la misma el 5 de noviembre de 2019, la cual fue aprobada el 14 de noviembre siguiente, al no haber sido objetada por la parte ejecutada. Agregó que el 11 de febrero de 2020, el juez de primer grado negó la nulidad invocada por la parte convocada a juicio y concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo.
Expuso que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, al desatar la alzada, el 22 de septiembre de 2020, decidió «NEGAR LO SOLICITADO POR LA PARTE DEMANDADA», providencia respecto de la cual fue negada la aclaración solicitada por la parte convocada a juicio. Explicó que el ejecutado Hernández Muñoz presentó una acción de tutela ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia contra el juzgado de conocimiento y el Tribunal, la cual se tramitó bajo el radicado 11001020300020210133300, al argüir que se le habían vulnerado sus derechos fundamentales a una vivienda digna, debido proceso e igualdad, aduciendo, para ello, que en el proceso ejecutivo hipotecario que cursaba en su contra no se realizó «LA REESTRUCTURACIÓN Y LA RELIQUIDACION DEL CRÉDITO DE VIVIENDA» y que, además, no se cumplió con la jurisprudencia emanada de la Corte Suprema de Justicia, frente a los créditos otorgados antes de 31 de diciembre de 1999.
Expuso que la Sala de Casación Civil, al resolver la acción constitucional, mediante providencia de 12 de mayo de 2021, concedió el amparo invocado por el señor Hernández Muñoz y, para el efecto, dispuso: Primero. Ordenar a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué que, tras dejar sin efecto el proveído que profirió el 22 de septiembre de 2020 y todas las actuaciones que de ésta dependan, en el proceso ejecutivo promovido por (sic) en contra de Evelio Hernández Muñoz (radicación 73001-31-03-005-2011- 00048), dentro de los tres (3) días siguientes al recibo del correspondiente expediente; proceda a adoptar la […] determinación que en derecho corresponda, observando las consideraciones vertidas en la parte motiva de este fallo y los precedentes jurisprudenciales vigentes al respecto.
Por Secretaría remítasele copia de esta determinación. […] La anterior determinación fue confirmada por esta Sala de la Corte en sentencia CSJ STL7241-2021 de 9 de junio del año en curso. Señaló que en cumplimiento de la sentencia de tutela, el Tribunal emitió una nueva decisión el 20 de mayo de 2021, mediante la cual decidió, entre otras determinaciones: i) revocar el auto proferido el 11 febrero de 2020 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué; ii) declarar la nulidad de todo el proceso ejecutivo a partir del auto que libró mandamiento de pago el 1 de marzo de 2001, inclusive; iii) declarar la terminación del proceso y el levantamiento de las medidas cautelares de embargo y secuestro, ordenadas en autos de marzo 1 de 2011 y noviembre 9 de 2017, respectivamente, impuestas sobre el bien inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 350-36624.
Cuestionó la decisión del tribunal confutado en la medida en que, la Sala de Casación Civil en ningún momento «manifestó en su proveído de fecha 12 de mayo de 2021 que LA SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUE debía terminar el proceso ejecutivo», sino que dispuso que profiriera la decisión que en derecho correspondiera, y con fundamento en el material probatorio, en su opinión, debió concluir dicha autoridad judicial que «sí existió una Reliquidación del crédito, la aplicación de un alivio el cual fue reversado por falta de pago del deudor y que también existió una “estrategia de reducción de cuota” con el BANCO GRANAHORRAR suscrita por el señor EVELIO HERNANDEZ MUÑOZ el día 23 de abril de 2001, en la cual le otorgaron unos beneficios que se ajustaban a su realidad económica».
Con fundamento en lo anterior, la parte accionante pretendió que se protegiera la prerrogativa constitucional invocada y, como consecuencia de ello, que se ordenara « declarar la NULIDAD de la providencia de fecha 20 de mayo de 2021, emitida por el TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUE – SALA CIVIL […], con la cual se orden [ó] terminar el proceso y levantar las medidas cautelares» y, en su lugar, que procediera a emitir una nueva decisión que «se ajust [ara] a la realidad procesal y las pruebas aportadas en el expediente».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 9 de junio de 2021, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, la Secretaría de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué remitió copia del auto reprochado, proferido el 20 de mayo de 2021.
Las demás partes guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, en fallo de 17 de junio de 2021, el juez constitucional de primera instancia, luego de analizar el proveído reprochado, negó el amparo deprecado, al considerar: […] al margen que el precursor no participe de tales reflexiones, las mismas no pueden tildarse de sesgadas o caprichosas, producto como son de una plausible exégesis de la normativa sobre la materia, sumada a la coherente evaluación del material persuasivo sometido al escrutinio de esa Corporación, lo que excluye la intervención de la justicia constitucional […].
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, insistiendo en los mismos argumentos expuestos en la demanda de tutela. Alegó que el Tribunal, al emitir la providencia de 20 de mayo de 2021, incurrió en una «VIA DE HECHO y VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO», ya que dicha decisión no debió estudiarse y motivarse con fundamento únicamente con la jurisprudencia como criterio auxiliar de la justicia, sino que debió cimentarse en la valoración de las pruebas aportadas al proceso cuestionado y que fueron ratificadas mediante sentencia de primera instancia por el a quo.
Sostuvo que el precedente jurisprudencial con el cual el ad quem cimentó su decisión no era aplicable a ese caso, toda vez que los supuestos fácticos no eran idénticos a los del sometido a su estudio y reiteró que: […] el pagaré No. 025053996 fue homologado por la entidad BANCO GRANAHORAR como nuevo acreedor al número 701800074152, conforme a la carta de instrucciones adjunta al título valor y el Pagaré No. 701870034763 la cual refleja una nueva obligación, constituyéndose en obligaciones suscritas de manera separada, con unas características y condiciones independientes del título valor primigenio aceptado por el deudor con el Banco Central Hipotecario», aunado al hecho de que «el titulo valor Pagaré No. 701870034763, por valor de $ 1.690.134,93 es un crédito de CONSUMO que no obedece a las reglas de los créditos de vivienda; por lo tanto, No requiere una reestructuración, ni una reliquidación o aplicación de alivios, porque precisamente fue suscrito con posterioridad o después de desembolsado el crédito de vivienda.
Mediante auto de 1 de julio de 2021, esta Sala de la Corte requirió a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y al Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad para que, dentro del término de un (1) día remitieran la copia digital del proceso «ejecutivo hipotecario» que originó la queja de amparo, con radicado n° «73001310300520110004800», iniciado por la «COMPAÑÍA DE GERENCIAMIENTO DE ACTIVOS LTDA – CGA […] en contra del señor EVELIO HERNANDEZ MUÑOZ», a efecto de impartir el análisis de la solicitud impetrada por la parte accionante.
En respuesta a la solicitud los jueces de instancia remitieron copia digitalizada del proceso que originó la queja constitucional. IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al caso en estudio, advierte la Sala que la solicitud de amparo se remite a que se ordene «declarar la NULIDAD de la providencia de fecha 20 de mayo de 2021, emitida por el TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUE – SALA CIVIL […], con la cual se orden [ó] terminar el proceso y levantar las medidas cautelares» y, como consecuencia de ello, que proceda a emitir una nueva decisión «que se ajuste a la realidad procesal y las pruebas aportadas en el expediente».
Entra a dilucidar esta Sala de Casación Laboral, si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267/19, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;
(ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante indicar que: (i) Manuel Guillermo Medina Vásquez se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como cesionario dentro del proceso que origina la solicitud de amparo. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió la providencia cuestionada.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad procesal denunciada por la parte actora deviene de la decisión atacada. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(vii) Se cumple el requisito de inmediatez, en tanto que la providencia reprochada data de 20 de mayo de 2021. (viii) Ahora bien, en lo atinente al requisito de subsidiariedad la acción de tutela lo incumplió, en la medida en que el convocante contaba con otro mecanismo de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo.
En efecto, de conformidad con las pruebas allegadas a este trámite constitucional y de las actuaciones registradas en la página web de la Rama Judicial relacionadas con el proceso cuestionado, se advierte que el gestor contra el auto proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 20 de mayo de 2021, a través del cual, entre otras determinaciones, decidió declarar i) la nulidad de todo el proceso ejecutivo a partir del auto que libró mandamiento de pago el 1 de marzo de 2001, inclusive, y ii) la terminación del proceso y el levantamiento de las medidas cautelares de embargo y secuestro impuestas sobre el bien inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 350-36624, no hizo uso de los medios de impugnación, ya que omitió la formulación del recurso de súplica que procedía contra el mencionado auto, que fue proferido por el magistrado ponente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código General del Proceso que dispone: El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto.
También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación o queja. Medio de censura idóneo por su naturaleza para replantear la argumentación en la cual soporta ahora su inconformidad, pese a que fue debidamente notificado por estado electrónico 84 de mayo de 2021, en el link https://www.ramajudicial.gov.co/documents/36471308/70903331/ESTADO+NÚMERO+084++%2821-05-2021%29.pdf/fa34edff-537f-4d65-8787-20f118c0bac5, encontrándose insertada la respectiva providencia judicial, en la dirección electrónica https://etbcsj-my.sharepoint.com/personal/sscftribsupiba_cendoj_ramajudicial_gov_co/_layouts/15/onedrive.aspx?id=%2Fpersonal%2Fsscftribsupiba%5Fcendoj%5Framajudicial%5Fgov%5Fco%2FDocuments%2FESTADOS%20ELECTRÓNICOS%2FMAYO%2F21%2D05%2D2021%2F2011%2D00048%2D03%2Epdf&parent=%2Fpersonal%2Fsscftribsupiba%5Fcendoj%5Framajudicial%5Fgov%5Fco%2FDocuments%2FESTADOS%20ELECTRÓNICOS%2FMAYO%2F21%2D05%2D2021&originalPath=aHR0cHM6Ly9ldGJjc2otbXkuc2hhcmVwb2ludC5jb20vOmI6L2cvcGVyc29uYWwvc3NjZnRyaWJzdXBpYmFfY2VuZG9qX3JhbWFqdWRpY2lhbF9nb3ZfY28vRWY5ZXN2OEJWT0JMclNmTGJqbTNtc29CdVBuT1JIaDJFMzdwUTI1YTF4UHpmQT9ydGltZT1JTWhJblQ1RjJVZw, dejando vencer esta oportunidad para controvertir la decisión que le resultó desfavorable a sus intereses.
De conformidad con lo anterior, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria de la parte convocante, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses. Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
Así las cosas, observa la Sala, que si la parte accionante no se encontraba de acuerdo con la decisión reprocha, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, debió hacer uso de los mecanismos de defensa judicial, pues era al interior del trámite procesal cuestionado el escenario indicado para abogar por las garantías constitucionales peticionadas.
Por otro lado, considera esta Sala que aunque de manera excepcional la acción de tutela procede aún en situaciones frente a las cuales existe otro mecanismo alterno de defensa judicial para la protección del derecho amenazado, se trata de eventos en los cuales se teme fundadamente que podría sobrevenir un perjuicio irremediable que, en todo caso, incumbe definir y probar razonadamente a la parte actora, más allá de cualquier apreciación generalizada y subjetiva, circunstancia que no se acreditó en el caso bajo estudio.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se revocará el fallo impugnado, y, en su lugar, se declarará improcedente el amparo, por las razones en precedencia expuestas. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA No firma por ausencia justificada CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 15 SCLAJPT-12 V.00