CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 56206 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL8916-2019 Radicación n.º 56206 Acta 21 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presenta RODRIGO ALBERTO MEJÍA OQUENDO contra SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA y el JUZGADO PROMISCUO DE SOPETRÁN, trámite al cual fueron vinculados las partes y demás intervinientes en el proceso ordinario laboral objeto de cuestionamiento.
I.
ANTECEDENTES RODRIGO ALBERTO MEJÍA OQUENDO instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Como fundamento de su petitum, el promotor explica que el 8 de julio de 2016 presentó demanda de acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio de Sopetrán a fin de obtener la nulidad del acto administrativo que profirió el alcalde al terminar «el contrato de trabajo (…) sin haberlo calificado» y, en consecuencia, se ordenara el reintegro al cargo que desempeñaba.
Expone que el trámite correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Cinco Administrativo de Medellín, despacho que en auto de 21 de julio de 2016 declaró su falta de jurisdicción y ordenó la remisión del asunto a los juzgados laborales. Asevera que una vez radicado el expediente en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán, en providencia de 5 de mayo de 2017 admitió la demanda y dispuso notificar al convocado, quien presentó la excepción previa de «ineptitud de la demanda por falta de competencia».
Narra que el juzgado de conocimiento le corrió traslado del medio exceptivo, oportunidad en la que el demandante indicó que a pesar que el competente para resolver la litis era el juez contencioso, procedió a ajustarla al proceso ordinario laboral en la forma requerida por el juez. Agrega el actor que el 15 de febrero de 2018 en la etapa de saneamiento, solicitó la nulidad de todo lo actuado, petición que denegó el fallador de instancia sin que fuera apelada por el interesado.
Indica que el 5 de diciembre de 2018 el a quo profirió sentencia a través de la cual desestimó las pretensiones formuladas, tras considerar que el promotor no acreditó su calidad de trabajador oficial. Relata que apeló la anterior ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, Colegiado que en fallo de 6 de marzo de 2019 confirmó la determinación de primer grado.
Sostiene el convocante que la Sala del Tribunal cometió y avaló los mismos errores cometidos por el juez de primera instancia, pues si no tenía jurisdicción y competencia por tratarse de un funcionario público, tampoco podía dictar un fallo o sentencia de mérito. Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se proteja su derecho superior y, para su efectividad, solicita se deje sin valor y efecto las providencias emitidas el 5 de diciembre de 2018 y 6 de marzo de 2019 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, respectivamente, para que, en su lugar, se emita una decisión acorde con lo expuesto en precedencia. Mediante auto proferido el 14 de junio de 2019, esta Sala de la Corte admitió la presente acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que confuta la inconformidad del tutelante, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. En término, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán se limitó a realizar un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso censurado.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En cuanto al punto de debate, esta Corporación hará la salvedad que, si bien el tutelante controvierte en su demanda constitucional las providencias emitidas en primera y segunda instancia frente a la decisión del proceso ordinario, la Sala únicamente se ocupará de la que dictó el fallador ad quem, porque es la que dirime el asunto de manera definitiva.
Como sustento de su pretensión, asegura el actor que dichas autoridades no tenían jurisdicción para decidir el asunto, razón por la cual las decisiones cuestionadas deben invalidarse. Al respecto, advierte la Sala que ningún reparo merece la decisión adoptada por el Tribunal encausado, toda vez que la misma no se vislumbra arbitraria o caprichosa.
Por el contrario, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. En efecto, obsérvese como el juez de apelaciones advirtió que la sola afirmación de la existencia del contrato de trabajo habilitaba a la jurisdicción ordinaria laboral para dirimir el conflicto jurídico que se puntualizó en la demanda conforme el artículo 2.º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, toda vez que el actor en su escrito inicial refirió que «celebró desde el primero de febrero de 2012 un contrato de trabajo por término indefinido con el Municipio de Sopetrán».
Luego, el ad quem se apoyó en el Decreto 2127 de 1945 y 1333 de 1986 para explicar que en el caso de estudio, el servidor público tiene la calidad de trabajador oficial cuando existe un contrato de trabajo para prestar los servicios personales para el municipio bajo una dependencia y continua subordinación a cambio de una remuneración y condicionada a que dichos servicios estén destinados a la construcción o sostenimiento de obras públicas.
Seguido a ello, el Colegiado adujo que el convocante no acreditó tal calidad, dado que ejerció diversas funciones de diversas funciones de digitalización de licencias de construcción, respuestas a oficios, vista de obras y atención al público, actividades que «son totalmente ajenas al concepto de construcción y sostenimiento de obras públicas», lo cual impidió declarar la existencia del contrato de trabajo, pues escapó de la órbita de la justicia ordinaria laboral.
De lo antedicho, no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión judicial objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen.
Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para denegar el amparo solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente (E) de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 1 PAGE SCLAJPT-11 V.00 7