República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 54553 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL8916-2014 Radicación n° 54553 Acta n°. 23 Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil catorce (2014). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por AMANDA MORALES SEGURA, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela que interpuso contra LA NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS y la CONTRALORÍA GENERAL DE LA NACIÓN. I.
ANTECEDENTES Amanda Morales Segura, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales de petición, igualdad y «tratos discriminatorios», presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Refiere la accionante, en síntesis, que de acuerdo con la información suministrada por la Federación Nacional de Cafeteros, al cierre del primer trimestre del 2013 la producción registrada de café creció en un 26%, el cual se debió al aumento de la producción de cada pequeño caficultor.
Afirma que los requisitos para acceder al beneficio del PIC son tres: estar registrado en el sistema de información cafetera SICA, realizar la venta del grano con entrega física y, tramitar la correspondiente factura comercial. Informa que la Federación y el Ministerio accionado no le reconocen la protección del ingreso cafetero «PIC», de todas las facturas que ha presentado, por lo que considera que ha sido « tratado (sic) con discriminación » por su condición de campesina.
Señala que otorgan el subsidio en forma discriminada, afectando con ello sus derechos fundamentales para acceder de manera efectiva a la ley que promulgó el Congreso de la República «ampliando el 4x1000» para el pago del «PIC». Que en el mes de enero de 2014 elevó petición ante la Federación Nacional de Cafeteros con el fin de obtener respuesta sobre el pago de las facturas que anexa al escrito de tutela, con el ánimo de obtener el beneficio del subsidio cafetero que a la fecha no le ha sido cancelado, y que a pesar de la constante insistencia, no ha obtenido respuesta a su solicitud.
Con base en los hechos narrados, la accionante solicita se amparen sus derechos fundamentales, y que para su efectividad se ordene a las autoridades censuradas que den respuesta a su petición y, le sea abonado a su «célula cafetera» el beneficio del subsidio cafetero «PIC» de todas las facturas anexadas, de acuerdo con la ley que «alarga el impuesto del 4x1000» por un año más y lo destina para subsidios como el ya referido.
En consecuencia, solicitó como medida provisional con el fin de aclarar la densidad, capacidad de producción y cuantificación de los cafetales llevar a cabo la inspección de las «técnicas de Finagro, Ministerio, Federación y Comité de Cafeteros al predio», para la correspondiente verificación geográfica y física. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 29 de abril de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, admitió la acción de tutela, y requirió a las entidades accionadas a fin de que rindieran informe respecto a los hechos expuestos en ella.
En relación a la medida provisional, refirió que la misma no era necesaria ni urgente de conformidad con lo contemplado por el D. 2591/1991, Art. 7°. Dentro del término la Federación Nacional de Cafeteros por intermedio del Comité Departamental de Cafeteros del Huila, contestó que no se ha violado ningún derecho fundamental y que durante el desarrollo de la Protección de Ingreso Cafetero (PIC) 2013, fueron pagados los apoyos de acuerdo con las facturas presentadas.
Que en relación con las facturas que aparecen con pago parcial, y en estado de excedente de producción estimada y en alerta «por carga que excede >1 y 2> los cargos estimados», no se encuentran cancelados, debido a que las cargas registradas en estas facturas, exceden los estímulos para esta cafetera. Sostuvo que el pago de apoyo que se genera al caficultor se da con fundamento en la producción registrada por su predio cafetero, teniendo en cuenta las variables del cultivo, dándose cabal cumplimiento a las condiciones del programa «PIC», soportadas en las resoluciones emitidas por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
Indica que en el año 2014 los compradores autorizados de café se encuentran suministrando la información de las compras del producto, con el objetivo de darle trámite al pago de incentivo PIC cuando se cause, esto es, cuando el precio de referencia publicado sea inferior a $700.000, situación que no se ha generado de manera ordinaria y continúa durante el 2014, ya que en « varias oportunidades » el precio del café se ha mantenido por encima de dicho valor.
Frente al derecho de petición, afirma no aparece evidencia de requerimiento elevado por la actora para el pago de facturas, para lo cual aclara que las que se han pagado es porque han excedido la producción estimada. Por su parte, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público dio contestación al escrito tutelar y explicó que no era el ente encargado de reconocer el «PIC», pues la administración de los recursos del programa, si bien se definieron en el Comité Nacional de Cafeteros -del que hace parte el Ministerio-, la aplicación de los mismos a través del Fondo Nacional del Café, corresponde netamente a la Federación Nacional de Cafeteros, quien tiene su administración, según los criterios de elegibilidad del programa, así como los protocolos de atención de las reclamaciones por parte de quienes quieran acceder a los beneficios del mismo.
Sostiene que la acción es improcedente pues no cumple con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. Señala además que la acción de tutela no puede ser utilizada para obtener el reconocimiento de derechos de carácter económico, como se persigue con la presente acción. A su turno, la Contraloría General de la República, señaló que en ejercicio de sus funciones debe sujetarse a la naturaleza del control que hoy se ejerce, es decir posterior y selectivo, razón por la cual se abstiene de emitir un juicio de fondo sobre el asunto, como quiera que las actuaciones expuestas en la tutela podrían ser posteriormente objeto de su control.
Por ello, indica que deberá ser la autoridad judicial la que determine si las actuaciones de los entes nacionales están o no adecuadamente ajustadas a las normas. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 12 de mayo de 2014, negó el amparo tutelar reclamado al considerar que lo pretendido era un reconocimiento de carácter económico, y no se encontraba acreditado la existencia o amenaza de un perjuicio irremediable.
Respecto del derecho de petición, no se demostró la violación del mismo en tanto que la parte actora no allegó prueba alguna de la solicitud elevada. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó, para lo cual refirió que han transcurrido más de quince días para dar respuesta de fondo, y como «se han dado a la tarea de descalificar» sus acciones, presentaron diferentes derechos de petición para radicar en la ciudad de Bogotá. Los caficultores de Acevedo (Huila) se vieron avocados a solicitar, por diferentes medios, respuestas de fondo del por qué no les aumentaron el 26% en la producción, y a reclamar sus derechos.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de ese estatuto, adquieren tal categoría por conexidad. En el sub judice, la situación que se estima lesiva de los derechos fundamentales invocados por Amanda Morales Segura, la hace consistir, básicamente, en la omisión de los entes accionados en dar respuesta al requerimiento elevado por la actora a efecto de obtener el pago del subsidio cafetero «PIC» con las facturas que anexa para tal fin, y el pago efectivo del mencionado beneficio.
Cuestiona el extremo impugnante lo decidido por el Tribunal a quo como quiera que en su sentir se ha vencido el término legal sin que hubiera recibido respuesta y no le han reconocido su derecho. Al respecto debe indicar la Sala, que para que proceda el resguardo constitucional de derechos fundamentales en la forma peticionada por la censura, es preciso, como se indicaba, que acaezca la vulneración o amenaza de los mismos, aspectos que en forma alguna pueden quedar a merced de suposiciones o hipótesis del juez de conocimiento, sino que, por el contrario, han de estar debidamente probados.
Al analizar el caso que hoy centra la atención de la Sala, se estima que la tutela invocada no está llamada a prosperar en la forma deprecada por el extremo accionante, por cuanto no se encuentra acreditada la amenaza o efectiva vulneración de los derechos fundamentales que se señalan como desconocidos por los entes demandados. En efecto, al hacer valoración de las probanzas allegadas al plenario, y específicamente la contestación al escrito de tutela, suministrado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Federación Nacional de Cafeteros, se tiene que la demandante se encuentra incluida en el Sistema de Información Cafetera (SICA), y es beneficiaria del Programa de Protección de Ingreso Cafetero PIC financiado por el Gobierno Nacional, incentivo que tiene por fin primordial ayudar a la sostenibilidad de la caficultura a través del mejoramiento del ingreso al caficultor, mediante la entrega de un apoyo de carga de café. Este subsidio consiste en otorgar con el lleno de los requisitos exigidos y luego de un proceso definido por la Federación Nacional de Cafeteros, un apoyo de $145.000 por carga de 125Kg de «café pergamino seco», así mismo, y en el evento de que el precio de referencia de la carga sea inferior a $480.000, el PIC se incrementará en $20.000, es decir, el apoyo es de $165.000, sin que en ningún caso la suma del PIC y el precio interno sea superior a $700.000.
Tal y como lo refirió la Federación Nacional al ser recursos de naturaleza pública, imponen un control que exige filtros que van desde la recepción de las facturas, hasta su verificación, causación y desembolso, así mismo, para efectuar el pago se debe tener en cuenta la producción calculada para cada cafetero, de conformidad con lo establecido en el Sistema de Información Cafetera SICA.
Así las cosas, y respecto de la violación denunciada la federación dijo que algunas las facturas que se pretenden cobrar por esta vía aparecen en estado «excede producción estimada», y en la alerta por carga aparece “ excede>1 y 2> veces las cargas estimadas” », es decir, que de conformidad con las cargas de café registradas por la accionante para obtener el incentivo PIC, se observa que exceden las estimadas para esta cafetera, información que fue confrontada con las condiciones particulares del cultivo y las registradas en el SICA.
Igualmente frente a la petición elevada en el mes de enero de 2014, no obra en el plenario prueba alguna de este documento, por lo que, como acertadamente lo concluyó el a-quo, lo procedente era negar el amparo, pues para que suceda la protección del derecho fundamental de petición, debe surgir que el mismo ha sido vulnerado por no haberse dado respuesta, dentro del término legal, a una solicitud por parte ante el ente enjuiciado, correspondiéndole a la parte accionante demostrar la efectiva radicación del documento contentivo de su reclamación, lo que en este caso no ocurrió. Conforme a lo anterior, mal podría esta Corporación acceder a los pedimentos de la actora en tutela en el sentido de ordenar el pago del subsidio por las facturas que anexa, como quiera que la Federación Nacional de Cafeteros ejerce un control de las mismas, además de estar comprometidos presupuestos públicos para ello, existiendo otras vías administrativas para iniciar su cobro, máxime cuando la entidad tiene unos límites para la producción del café, que como quedó explicado, las de la accionante sobrepasaron el tope máximo por circunstancias propias del cultivo.
Y es que el actuar de las accionadas en cuanto dependen de un presupuesto establecido, no se advierte contrario a la legalidad mostrándose acorde a los parámetros que para la entrega de tales subvenciones se ha dispuesto. Es así como resulta improcedente acoger las aspiraciones de la petente de obtener, a través de este mecanismo, el otorgamiento del subsidio cafetero, por cuanto, se itera, impartir una orden de tal índole desbordaría la órbita de acción del juez de tutela, a quien no le es dable declarar la titularidad de derechos de rango legal en cabeza de los administrados, por ser tales atribuciones competencia de otras autoridades.
En este punto importa mencionar que la asignación de beneficios, como los reclamados por la actora, se encuentran sometidos a unos requisitos y condiciones reglados que no pueden ser desconocidos por el juez constitucional y, por lo mismo, la petición de amparo resulta en este aspecto improcedente, pues no es dable en sede de tutela introducir u omitir condiciones diferentes para su entrega, so pena de invadir la competencia legal de las autoridades establecidas para tales efectos.
No resulta dable al juez de tutela, soslayar el cumplimiento de los requisitos instituidos legalmente para acceder a un subsidio menos aun cuando no se logró desvirtuar la vulneración que pregona al derecho de igualdad pues no aportó prueba alguna que permita comprobar que en efecto personas que están en las mismas circunstancias se les ha otorgado el subsidio pregonado.
Bajo este panorama, el recurso a la Constitución no puede tener vocación de prosperidad, ni siquiera como mecanismo transitorio, dado que no viene probado el padecimiento de perjuicio irremediable que permita la aplicación de la excepción a la aludida regla general de improcedencia de la tutela ante la existencia de otras vías defensivas, por ser lo cierto que no se acredita la ocurrencia de situaciones de carácter excepcional, con respecto a los demás caficultores que igualmente esperan el pago de estos subsidios, para obtener la protección que reclama por esta vía preferente y sumaria.
Por lo anterior, se confirmará la decisión impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 12