Micelio
STL8915-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Decreto 2591 de 1991Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.°63552 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL8915-2021 Radicación n.° 63552 Acta extraordinaria 47 Bogotá, D. C., trece (13) de julio de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por FRANCO PORTELA BURGOS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ, trámite al que se vinculó el Juzgado Segundo Civil del Circuito del Guamo y las demás partes e intervinientes, dentro del proceso ordinario laboral con radicación n° 2019-00057.

I.

ANTECEDENTES El promotor del presente resguardo lo instauró para obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por el despacho judicial convocado. Por consiguiente, pidió que se invalide la sentencia proferida en la segunda instancia para que, en su lugar, se emita otra decisión en la que «no se tenga(sic) en cuenta los documentos visibles a folios 173 a 175 y 217 a 219 del expediente o en su defecto se valore de manera integral dichos documentos, con las demás pruebas obrantes en el proceso»; subsidiariamente, se ordene al Tribunal «dar trámite a la tacha de falsedad propuesta por la parte demandante en el curso del proceso ordinario».

Fundamentó la solicitud de amparo, en síntesis, en que ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito del Guamo presentó demanda ordinaria laboral contra la sociedad ORF S.A.S., radicada con el n.º 2019-00057, persiguiendo que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre las partes y se condenara a la demandada al reconocimiento y pago de las acreencias laborales adeudadas; el 5 de marzo de 2020 la demandada aportó «unas presuntas liquidaciones de prestaciones sociales por parte de la sociedad MULTIAGRO PIJAOS S.A.S. y AGRO SALUD BIENESTAR S.A.S.» contra las cuales propuso tacha de falsedad, ante lo cual el Juzgado, previo a darle trámite a la tacha, ofició a estas dos empresas para que informaran y certificaran lo siguiente: - Se indique si el señor FRANCO PORTELA BURGOS, […] laboró en dichas empresas precisando el periodo en que lo hizo, el salario devengado, las funciones por el desarrolladas, y el horario en que las mismas se hicieron, al igual que el lugar donde prestó sus servicios. - Se aporte los originales de las liquidaciones de prestaciones sociales referidas en los folios 173, 174, 175, por parte de la empresa AGROSALUD BIENESTAR y la liquidación visible a folio 217, 218 y 219 de MULTIAGRO LTDA. Con posterioridad, el apoderado de Agrosalud Bienestar Ltda. y Multiagro Pijaos Ltda. allegó oficio con unos documentos anexos, mediante los cuales puso en conocimiento que la primera de las sociedades fue disuelta el 30 de mayo de 2017 y liquidada el 5 de julio de esa anualidad y, por su parte, la segunda, disuelta el 7 de marzo de 2019 y liquidada el 14 de ese mes y año. Además, informó que la documentación requerida se encontraba digitalizada, por lo que el a quo incorporó los documentos aportados, pero decidió no dar trámite a la tacha de falsedad comoquiera que «los documentos sobre los cuales se imputa la tacha no tendrían influencia sobre la decisión como quiera que existen otras pruebas con las cuales se pueden esclarecer aspectos relevantes que en ellos se constatan».

Por sentencia de 26 de marzo de 2021, el Juzgado declaró que entre las partes existió un contrato de trabajo desde el 1º de febrero de 2014 hasta el 30 de abril de 2018, declaró parcialmente probada la excepción de prescripción y compensación; condenó a la demandada a pagar al demandante cesantías, intereses de las mismas, prima de servicios, vacaciones, indemnización moratoria y los aportes a la seguridad social en pensión y salud, decisión que, al ser apelada por ambas partes, fue modificada el 1 de junio de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué en el sentido de ratificar la existencia del contrato de trabajo, pero absolver del pago de las prestaciones sociales reclamadas, para lo cual, aseveró el interesado, que se valió de los documentos tachados de falso, salvo la sanción por no consignación de las cesantías respecto de la cual impuso condena por valor de $17.339.902.

Para el tutelante, el Tribunal incurrió defecto fáctico, porque «utilizó como sustento probatorio de su fallo unas pruebas que no fueron tenidas en cuenta por el juez de primera instancia para su decisión, por lo cual ese juez de segunda instancia excedió sus límites para el conocimiento de la demanda», sumado a que no «no realizó una valoración integral de las pruebas allegadas al proceso».

La acción de tutela se admitió mediante auto de 29 de junio de 2021, en el que se corrió traslado a la autoridad accionada para que ejerciera su derecho de defensa y, con igual fin, se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso judicial originario de la queja constitucional. La Secretaría de la Sala Laboral de Ibagué informó que la providencia cuestionada quedó ejecutoriada el 28 de junio de los corrientes y remitió digitalizado el expediente materia de revisión constitucional.

El Juzgado envío las actuaciones proferidas en esa instancia. ORF S.A. se opuso a la prosperidad de la acción y pidió que se denegara la protección invocada, al considerar que la autoridad judicial no incurrió en vía de hecho. No se aportaron más pronunciamientos dentro del término de traslado. CONSIDERACIONES Previo a resolver las inconformidades esbozadas por el tutelante conviene anotar que se cumplen los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, dado que (i) el quejoso se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción, en tanto fungió como demandante en el juicio confutado;

(ii) existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió la providencia cuya anulación se pretende; (iii) el asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra una presunta vulneración de la garantía superior denunciada; (iv) existe inmediatez entre la actuación judicial censurada y la formulación de esta queja;

(v) no se cuestiona una sentencia de tutela y (vi) se cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que, de acuerdo con las decisiones y condenas emitidas en la primera y segunda instancia del proceso en cuestión, el interés jurídico de la demandante es insuficiente para la viabilidad del recurso extraordinario de casación, de manera que corresponde a la Sala estudiar el asunto de fondo, para lo cual conviene memorar que la jurisprudencia, de manera invariable, ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales.

De acuerdo con lo anterior, importa recordar que conforme con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Esta Sala ha estimado que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En esa medida, resulta equivocado cimentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si ésta se tratara de una instancia más del proceso judicial, y pretender así que el juez constitucional sustituya con su propia apreciación el análisis que al efecto hicieron los funcionarios designados por el legislador, para tomar la decisión correspondiente en los litigios sometidos a su consideración. Resulta relevante en el presente asunto lo manifestado en apartes precedentes, por cuanto le corresponde a la Corte establecer si al modificar la determinación de primer grado, en el sentido de revocar las condenas impuestas por prestaciones sociales, vacaciones, indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y aportes a salud y pensión, el Tribunal Superior de Ibagué transgredió los derechos aducidos por el accionante.

Al efecto, una vez revisada la providencia proferida el 1 de junio de 2021, se advierte que el juez plural, luego de hacer un resumen de lo acontecido en la primera instancia del decurso ordinario laboral, sintetizó los reparos de los recurrentes y precisó que los problemas jurídicos a resolver son: · ¿Está demostrada la calidad de empleadora de la demandada respecto del demandante? · ¿De ser así, debe condenarse a la accionada al pago de las acreencias laborales que dispuso la A quo? · ¿En caso de proceder la condena por indemnización moratoria, debe mantenerse en la forma como lo dispuso la A quo? · ¿Debe disponerse además, el pago de la sanción por no consignación de cesantías? Acto seguido, aseguró que no era materia de discusión los servicios personales prestados por el demandante en labores de cargue y descargue de productos en las instalaciones de la empresa demandada, no así, que tales servicios se hubieran prestado a favor de ORF S.A., pues esta sociedad afirmó que la prestación de esos servicios no se hizo bajo su subordinación o dependencia ni fueron por ella remunerados, señalando que tales elementos estaban configurados frente a las empresas Agro Salud Bienestar Ltda. y Multiagro Pijao Ltda., para lo cual aportó los contratos de prestación de servicios celebrados con estas empresas.

Así, para resolver el primer problema jurídico precisado en líneas anteriores, recordó el contenido del artículo 34 del Código Sustantivo de Trabajo, encontrando que existían varias pruebas que operaban en contra de la supuesta calidad de contratante de la demandada respecto de las referidas empresas y que, por el contrario, dejaban entrever que estas últimas, como lo afirmó la a quo, fungieron como simples intermediarias entre ORF SA y el actor.

En ese sentido, se refirió a los certificados de existencia y representación legal de las supuestas contratistas, para señalar que «sus actividades económicas no tenían que ver con las labores de cargue y descargue que contrataron con ORF SA, pues en el caso de Agro Salud Bienestar Ltda., eran las de servicio de apoyo a las empresas y actividades de contabilidad, teneduría de libros, auditoría financiera y asesoría tributaria; y en el caso de Multiagro Pijaos Ltda., actividades de consultoría de gestión y apoyo a la agricultura».

De igual forma, de una análisis del acervo probatorio dedujo que los servicios prestados por el accionante lo fueron directamente para la aquí demandada, en actividades de cargue y descargue de sus productos, así como que las órdenes eran impartidas por el almacenista o bodeguero de esta última, quien las trasmitía al jefe de cuadrilla y este a los braceros, entre los que se encontraba el demandante, mientras que las empresas Agros Salud Bienestar Ltda. y Multiagro Pijao Ltda., «solo se encargaron de suministrar personal a ORF, sin que existiera en el desarrollo de la labor del mismo, entre el que se encontraba el demandante, la autonomía e independencia que exige el artículo 34 del CST».

Ahora, en cuando al segundo punto de debate, explicó que, a pesar de la intermediación, estaba acreditado que las dos empresas atrás referidas le pagaron al actor «no solo prima de servicios, vacaciones e intereses de cesantía, sino además también las cesantías», a saber, en el caso de Agro Salud Bienestar Ltda., por el período comprendido del 14 de febrero de 2014 al 30 de septiembre del mismo año y, por su parte, Multiagro Pijao Ltda. del 1º de octubre de 2016 al 30 de abril de 2018, lo que le llevó a concluir que no había lugar a disponer pago alguno por tales conceptos, «máxime cuando se observa que se calcularon con salario base igual al mínimo legal, el mismo que adoptó la A quo para sus condenas, más el auxilio de transporte».

En cuanto al valor probatorio de las liquidaciones aportadas por la parte demandada y que fuera desestimado por el a quo, con el argumento de que «el accionante en su interrogatorio manifestó que no le fueron pagadas las acreencias laborales que reclama», precisó «no era plausible tener como prueba el dicho del mismo actor, pues ello sería permitirle constituir su propia prueba», máxime que las liquidaciones en comento « cuentan con la firma del actor en señal de recibido y tales documentos a pesar que fueron tachados de falsos, tal tacha fue finalmente negada por la A quo, por lo que dicha prueba documental conserva total validez probatoria».

De otra parte, frente a la condena por aportes a seguridad social en pensión y en salud, igualmente las revocó, dado que «nunca se precisó qué periodo o períodos se debían pagar, pues ante solicitud de aclaración que en tal sentido formuló la apoderada de la parte demandada en su momento, la Jueza señaló que serían la EPS y el Fondo de pensiones donde el actor estuvo afiliado, quienes debían indicar qué períodos se adeudaban y cuánto debía pagar con el cálculo actuarial», sumado a que tanto el demandante como el deponente Ricardo Tocora Vargas señalaron que los aportes a la seguridad social fueron pagados a través de Agro Salud Bienestar Ltda. y Multiagro Pijao Ltda., «afirmaciones que encuentran respaldo en la prueba documental traída al proceso».

Sobre el tercer aspecto materia de alzada, indicó que al no establecerse saldo insoluto en favor del accionante por salarios o prestaciones sociales, no se había causado la indemnización moratoria dispuesta en primera instancia, por lo que también dispuso revocarla. Finalmente, en cuanto a la sanción moratoria por no consignación de las cesantías reclamada por el demandante en la alzada, impuso condena por no existir probanza en el proceso de haberse cumplido con la obligación de consignar las cesantías en un fondo, como lo dispone el artículo 99, numeral 1º de la Ley 50 de 1990, sin que pudiera pregonarse buena fe en el actuar de la demandada, « pues quedó demostrado que utilizó abusivamente la intermediación laboral al utilizar dos empresas creadas por las mismas personas y para el mismo y único fin, como lo era, el de suministrar personal a ORF para actividades de cargue y descargue».

Ante lo visto, estima la Sala que no hay lugar a conceder el amparo, porque, con independencia a que se compartan o no los criterios y argumentos usados por el Tribunal, lo cierto es que dichas consideraciones atienden las reglas mínimas de la razonabilidad, conforme la aplicación de un criterio válido, de modo que no constituyen una vía de hecho y deben ser identificados como manifestaciones legítimas de la tarea de administrar justicia dentro de un escenario de independencia judicial, todo lo cual se traduce en que son el resultado de la interpretación de las normas legales aplicables al tema debatido.

En tales condiciones, evidente es que el Colegiado que se convocó al trámite constitucional como accionado no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional en asuntos que son de competencia exclusiva de los jueces naturales, de manera que la adopción de medidas urgentes en sede de tutela no se encuentra justificada en el presente asunto.

En efecto, en lo que se refiere a la actividad evaluativa de los medios de instrucción, según las consideraciones expuestas líneas atrás, se pudo verificar que el juzgador de segunda instancia cumplió con su deber legal de justificar sus conclusiones con base en el convencimiento que formó a partir de tales elementos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, de ahí que en el asunto no se habilite la interferencia en sede constitucional, más cuando se tiene claro que el mecanismo excepcional al que ahora acude el reclamante solo está llamado a prosperar si «se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión»[footnoteRef:1]. [1: CSJ STC, 16 Jun 2011, Rad. 01192-00; 25 Ene de 2012, Rad. 00001-00, entre otras] Entonces, resulta evidente que la posición del tutelante no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe decirse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar.

Debe insistirse en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, lo cual, sin lugar a dudas, no se configuró en frente a la decisión atacada.

Por lo expuesto, se denegará la protección invocada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA No firma por ausencia justificada CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 5 SCLAJPT-11 V.00