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STL8915-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 Radicación nº 59931 Radicación nº 59931 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL8915-2015 Radicación No.59931 Acta No. 22 Bogotá D.C., ocho (08) de julio de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la accionante LEIBNIZ JIRLEZA MOSQUERA ORDONEZ y la accionada UNIVERSIADAD PONTIFICIA BOLIVARIANA – MEDELLÍN, contra el fallo proferido el Tribunal Superior de Medellín, el 1º de junio 2015, dentro de la acción de tutela que instauró la accionante contra el ente universitario impugnante, el MINISTERIO DE EDUCACIÓN, el JUZGADO VEINTE PENAL MUNICIPAL DE CONTROL DE GARANTÍAS DE MEDELLÍN y el JUZGADO VEINTE PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE MEDELLIN.

I.

ANTECEDENTES La accionante promovió la presente acción en procura de la protección de los derechos fundamentales del debido proceso, a la educación, a la igualdad, a la libre expresión, y al derecho a la participación en las políticas de la universidad. Fundamentó su petición de amparo en los siguientes hechos. Que se matriculó en la Universidad accionada en el año 1999, para desarrollar el programa académico de medicina, que constaba de 13 semestres, según el pensum académico.

Que ha sido víctima de atropellos y discriminación racial, por parte de las directivas, los docentes y estudiantes de la universidad, por los que tuvo un primer incidente en el año 2.000. Que en el año 2009 la Universidad le adelantó un proceso disciplinario con “ sanciones inexistente” sin tener en cuenta que tenía un avance del 95% de sus estudios, pues se encontraba en el ciclo profesional avanzado – cursando el internado y ya superando el nivel académico, por lo que elevó varias peticiones solicitándole reconsideración de su decisión, para poder continuar con sus estudios, sin obtener respuesta positiva.

Que ante tal negativa en el año 2011, promovió acción de tutela negada en primera instancia por Juzgado Veinte Penal Municipal de Control de Garantías de Medellín, y el Juzgado Veinte Penal del Circuito con Funciones de conocimiento de Medellín, al resolver la impugnación revocó la decisión y en consecuencia le ordenó a la Universidad su reintegro “a fin de que culminar las 4 semanas que le faltaban para culminar su carrera de medicina”, luego de encontrar que la sanción impuesta resultaba desproporcionada con la conducta por la que había sido sancionada.

Que una vez fue reintegrada se le exigió por la universidad más requisitos, como ver “Integración I y II, las cuales ya había visto, así como dos rotaciones la 11 y 12”, la que no obstante haber satisfecho a cabalidad, se le impuso una nueva rotación en la Clínica Bolivariana, lugar donde ha sido maltratada, acosada y discriminada por su condición racial.

Que como consecuencia de tales atropellos se le ha generado estrés y depresión, por lo que recurrió a la Decanatura de Ciencias de la Salud, en compañía de dos testigos de lo ocurrido, oportunidad en la que se firmó " pacto de no más agresión” que no se cumplió porque siguieron los constantes mal tratos, agresiones verbales y físicas, en vista de lo que recurrió en varias oportunidades a los juzgados accionados a solicitarles que hicieran cumplir la orden impartida, siendo infructuosos sus intentos.

Que ante la solicitud de traslado a una Clínica distinta de la Bolivariana, para continuar la práctica, por los actos de discriminación de que era objeto, la Coordinadora de urgencias apareció “con un reporte falso frente su desempeño en el servicio, en el cual se incluían faltas del 20% de las prácticas a mi labor… por lo que fue retirada de la práctica por vía email. y le fue cancelada y negada la entrada a las instalaciones de la Clínica Universidad Bolivariana para culminar su rotación.”.

Que aunque el Juzgado Veinte Penal Municipal de Control de Garantías, por auto del 12 de noviembre de 2014, se pronunció sobre la solicitud de apertura del incidente de desacato, se abstuvo de dar trámite al éste “por hecho superado supuestamente.”, negándole el acceso a la administración de justicia. Que han sido infructuosos los intentos ante los juzgados y la universidad, tendientes a que se le realice un debido proceso donde se le indique que debe cursar para finalmente obtener su título profesional, y que se le asigne una clínica distinta de la Bolivariana para terminar la rotación. Que la Universidad de manera injusta la sanciona “CON CANCELACIÓN DE MATRÍCULA POR DIEZ AÑOS” por los hechos ocurridos el 3 octubre de 2014, en las oficinas de la Secretaría Académica, cuando recurrió allí para averiguar por las notas que no aparecían publicadas, donde le solicitó a la señora María Victoria Vega que se las enseñara “y le dejo ver el examen”, cuando estaba observándolo se lo arrebató de sus manos de forma irrespetuosa, lo que originó que se rompiera en dos partes el documento, “frente a esta aptitud de la secretaria académica la empujó al verse agredida se (sic) metió en la boca y posteriormente se lo entregó de forma colérica reaccionó la secretaria académica, llamó al docente JUAN GUILLERMO BARRIENTO, quien le manifestó que saliera de la universidad, ella se retiró del recinto”, decisión contra la que interpuso recurso de apelación el 19 de enero de 2015, por considerar que no existía mérito para que se le impusiera dicha sanción dicha decisión, lo que evidenciaba las represarías de la Junta Directiva en su contra, sin que hasta la fecha existiera respuesta sobre ese asunto.

Solicitó como medida provisional “que suspenda el acto de CANCELACIÓN DE MATRÍCULA POR UN TÉRMINO DE 10 AÑOS, Y EN CONSECUENCIA LE SOLICITO ORDENAR INGRESO DE ESTUDIANTE PARA QUE CULMINE SUS MATERIAS, QUE SE ANULE QUE ÚNICAMENTE LE FALTABA EN EL 2012 PARA GRADUARSE 4 SEMANAS LAS QUE FUERON MÁS QUE SUPERADAS, QUE SE ANULE QUE DEBA CURSAR 14 CRÉDITOS, QUE SE ORDENE SU GRADO DE MEDICINA, por ello que se reintegre para continuar con su grado del pensum, hasta que se resuelva la tutela… (sic).

Y de fondo que se ordene: “… a la UNIVERSIDAD PONTIFICIA BOLIVARIANA DE MEDELLÍN – UPB-, para que proceda y permita hacer efectivo la autorización del grado en Medicina, otorgándole el título de Medica, toda vez que se cumplió con el plan curricular exigido y ordenando por el JUZGADO 20 PENAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN al resolver el fallo de primera instancia, sin lugar a exigencias de más requisitos.

“… a la UNIVERSIDAD PONTIFICIA BOLIVARIANA DE MEDELLÍN – UPB – que cesen todos los actos de discriminación racial y vulneración de sus derechos fundamentales, que no existan más alteraciones en sus notas. Como subsidiaria: Que se realice un debido proceso transparente, en el que se le indique claramente y finalmente que debe cursar para obtener su título profesional de médica, así como se le asigne una Clínica distinta de la Universidad Bolivariana, para terminar la rotación, ya que en ella se ha dado todos los actos agresivos y discriminatorios contra su persona, que realice en otra institución para culminar su proceso…” “(…)” II.

TRÁMITE y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 19 de mayo de 2015, el Tribunal Superior de Medellín, admitió la presente acción, negó la medida provisional solicitada, tras advertir ausencia de un perjuicio irremediable, y dispuso la notificación a los accionados por el medio más expedito para que en el término de dos (2) exigieran su derecho de defensa.

En diligencia llevada a cabo el 29 de mayo de 2015, el Tribunal interrogó a la accionante sobre los hechos de la demanda. La Universidad Pontificia Bolivariana, manifestó que en cumplimiento del fallo proferido por el Juzgado Veinte Penal del Circuito de Medellín, a través del rector de la institución universitaria el 7 de febrero de 2012, le comunicó a la accionante que debía presentarse en la facultad de medicina para realizar la inscripción de los cursos pendientes de conformidad con el plan de estudio vigente a la fecha del reingreso.

Que para el año 2013, la accionante obtuvo un promedio inferior al a 3.00, “ por lo tanto queda en estado académico de segunda suspensión académica, por lo que de nuevo pierde su calidad de estudiante, con la posibilidad de solicitar reingreso a las instancias académicas pertinentes.”. Que en el año 2014, se le otorgó el último reingreso a que tenía derecho de conformidad con el Régimen Discente de Pregrado, e inicia sus prácticas en Urgencias de la Clínica Bolivariana, con bajo rendimiento, tanto en los seminarios como en las prácticas clínicas, presentando inasistencias reiteradas a las actividades académicas, reprobando la práctica que correspondía al 80% del curso, y 20% restante que equivalían a dos evaluaciones escritas.

Que después de múltiples aplazamientos por parte de la alumna, finalmente el día 3 de octubre de 2014 se presentó a evacuar la prueba del examen del área de urgencias la que “ no diligenció …y la entregó en blanco”, que en horas de la tarde la alumna se dirigió a la Secretaría Académica solicitando el examen para revisarlo a lo que la secretaria accedió y en presencia de ella “rompió el examen e intentó comerse partes del mismo y finalmente metió pedazos en su bolso” recibiendo agresión física de la alumna Mosquera Ordoñez, la funcionaria de la universidad que intentó evitar dicho acto.

Que en vista de tal acontecimiento reprochable, la Coordinadora del Área de Urgencias, decidió anular el examen y colocarle como nota cero “0”, y además se inició proceso disciplinario con citación a descargos el 21 de octubre de 2014, oportunidad en la que compareció. Que citó a la alumna Mosquera Ordoñez, para la ampliación de descargos el 5 de noviembre de 2014, oportunidad en la que no asistió, aduciendo que estaba fuera de la ciudad, citándola de nuevo para el 19 de igual mes y anualidad, oportunidad en la que le indicó que en caso de que no pidiera asistir podría hacer llegar sus descargos por escrito y las pruebas que considerara necesarias para su defensa, sin que hubiere asistido, ni allegado sus descargos ni pruebas a su favor, no obstante haber recibido el comunicado.

Que el Consejo de la Escuela después de estudiar los hechos y analizar las pruebas que obraban en el proceso disciplinario tales como “denuncia penal instaurada por María Victoria Vega, Secretaria Académica de la Facultad de Medicina, donde se relacionan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto del proceso disciplinario; historia clínica de la señora Vega, denuncia penal instaurada por la Universidad en contra del estudiante, carta del docente Juan Guillermo Barrientos testigo de los hechos;

Fotos del estado en que quedó el examen, descargos de la estudiante y la hoja de vida de la señora Leibniz Jirleza, encontró demostrada la agresión física y la intención de la estudiante de sustraer y romper el examen, por lo que tomó la determinación de cancelarle la matrícula por diez (10) años, decisión ratificada por el Consejo Directivo.

Precisó que el estado académico actual de la señora Mosquera Ordoñez, era el “ retiro definitivo por régimen” sin opción de poder volver a solicitar reingreso. El Juzgado Veinte Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín, expresó que en aquella oportunidad decidió revocar el fallo impugnado, por considerar que la accionada le había conculcado el debido proceso de la estudiante Mosquera Ordoñez en el proceso disciplinario adelantado en su contra.

El Juzgado Veinte Penal Municipal con Función de Control de garantías, señaló que ante la solicitud de apertura de incidente de desacato que presentó de la señora Mosquera Ordoñez, el 15 de febrero de 2012, requirió a la Universidad a fin de verificar el cumplimento de la orden judicial impartida, la que al encontrar satisfecha por el proveído del 22 de marzo de 2012, “se abstuvo de iniciar trámite incidental”.

Que ante la segunda solicitud de apertura del incidente que promovió la accionante el 17 de octubre de 2014, le corrió traslado a la accionada y ante la claridad de que se había cumplido hasta la saciedad con lo ordenado en el fallo de tutela, mediante proveído del 12 de noviembre de 2014, se obtuvo de iniciar trámite incidental. Asevera que el conflicto planteado en ésta oportunidad por la accionante “ corresponde a otro asunto entre la Universidad Pontificia Bolivariana de Medellín y su disidente LEIBNIZ JIRLEZA MOSQUERA ORDOÑEZ, en nada incube al Juzgado Veinte Penal Municipal con Función de Garantías de Medellín”.

Mediante sentencia del 1º de junio de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín resolvió: “PRIMERO: TUTELAR parcialmente, el derecho fundamental al debido administrativo – disciplinario – (29 de la C.P.), en favor de la ciudadana accionante LEIBNIZ JIRLEZA MOSQUERA ORDOÑEZ. En consecuencia, SE DECLARA la nulidad de la actuación disciplinaria iniciada con ocasión de los hechos protagonizados el día 3 de octubre de 2014: y SE ORDENA a la UNIVERSIADAD PONTIFICIA BOLIVARIANA – FACULTADA DE MEDINA, que dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación de esta Sentencia, disponga lo necesario para rehacer el procedimiento a partir de la citación a descargos de la señora LEIBNIZ JIRLEZA MOSQUERA ORDOÑEZ, con el fin de que se acaten los paramentos señalados en la jurisprudencia constitucional, ya que el reglamento discente adolece de regulación detallada en la materia.

Dichos lineamientos son los siguientes: “(1) la comunicación formal de la apertura del proceso disciplinario a la persona a quien se imputa las conductas pasibles de sanción; (2) la formulación de los cargos imputados, que puede ser verbal o escrita, siempre y cuando en ella consten de manera clara y precisa las conductas, las fallas disciplinarias a que esas conductas dan lugar con la indicación de las normas reglamentarias que consagran las faltas) y la calificación provisional de las conductas como faltas disciplinarias;

(3) el traslado al imputado de todas y cada una de las pruebas que fundamentan los cargos formulados; (4) la indicación de un término durante el cual el acusado pueda formular sus descargos (de manera oral o escrita), controvertir las pruebas en su contra y alegar las que considere necesarias para sustentar sus descargos; (5) el pronunciamiento definitivo de las autoridades competentes, mediante un acto motivado y congruente;

(6) la imposición de una sanción proporcional a los hechos que la motivación; y (7) la posibilidad de que el encartado pueda controvertir, mediante los recursos pertinentes, todas y cada una de las decisiones de las autoridades competentes” (Sentencia T- 720/12 Corte Constitucional”.

SEGUNDO: DENEGAR, por improcedente, el amparo de los demás derechos fundamentales invocados por la accionante en su escrito de tutela, presentado a través de apoderado judicial. En consecuencia, se DECLARA, no están llamadas a prosperar, ya que se enmarcan en el principio de la autonomía universitaria; razón por la que no puede pretender que el Juez Constitucional ordene la graduación u otorgamiento del título profesional en medicina, hasta tanto la estudiante no acredite la suficiencia académica vigente en el pensum de la UPB.

Igualmente, se DECLARA carente de prueba, la presunta discriminación o rato desigual de la señora LEIBNIZ JIRLEZA MOSQUERA ORDOÑEZ, por razones de condición racial.

TERCERO: DECLARAR que no le asiste responsabilidad alguna en la presunta vulneración a los derechos fundamentales invocados por la accionante, de parte de los JUZGADOS VEINTE PENAL MUNICIPAL DE MEDELLÍN CON FUNCIÓN DE GARANTÍAS Y VEINTE PENAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO.

CUARTO: DECLARAR que no le asiste responsabilidad alguna en la presunta vulneración a los derechos fundamentales invocados por la accionante, de parta del MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL.

QUINTO

NOTIFIQUESE a las partes, por el medio más expedito que asegure el conocimiento de la presente decisión.

SEXTO: la presente sentencia puede ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación, caso en el cual será remitida al Superior, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En caso de no apelarse la decisión, ordénese la remisión del Expediente con destino a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.”.

Por considerar que el proceso disciplinario – sancionatorio, adelantado contra la accionante por la Universidad, solo había evidencia de tres documentos relacionados con dicho trámite, como eran: La comunicación fechada el 16 de octubre de 2014, por medio del cual el doctor León Denis Velosa Castro, Director Ad hoc de la Facultad de Medicina de la UPB, “notificaba a LEIBNIZ JIRLEZA MOSQUERA ORDOÑEZ, citación a descargos, tras apertura del proceso disciplinario.

En forma escueta le informa que se trata de los hechos relacionados con la agresión física contra la señora MARÍA VICTORIA VEGA VÁSQUEZ, Secretaria académica de la Facultada de Medicina, la sustracción y posterior destrucción del examen de la asignatura de urgencias, presentado horas antes. La comunicación de fecha 11 de noviembre de 2014, en la que “ se cita a la señora LEIBNIZ JIRLEZA MOSQUERA ORDOÑEZ, a ampliación de descargos.

La disciplinada no comparece. Y la del 12 de diciembre de 2014, en la que la Universidad emite el acto sancionatorio disciplinario, en los siguientes términos: “Estudiante LEIBNIZ JIRLEZA MOSQUERA ORDOÑEZ. Teniendo en cuenta que usted fue citada para notificación personal el pasado 11 de diciembre y no asistió sin presentar justificación alguna, me permito notificarle que el Consejo de Escuela en sesión ordinaria del día lunes 24 de noviembre del presente año, después de estudiar los hechos ocurridos con relación a la agresión física y la sustracción y posterior destrucción del examen de la asignatura de urgencias presentado por usted el día 3 de octubre de 2014 en horas de la mañana, y luego de un minucioso análisis de las pruebas que obran en el proceso disciplinario y de sus antecedentes académicos y disciplinarios, determinó lo siguiente: que la conducta realizada por usted además de ser un acto fraudulento atenta contra los principios, valores y normas de la Universidad, y objeto de investigación penal o judicial.

Estos actos están consagrados en el Régimen Discente de Pregrado como causales de sanción disciplinaria. «Artículo50: será sancionado disciplinariamente el estudiante que responsable de realizar, cooperar o participar en los siguientes actos: a) Que atenten contra principios, valores o normas de la Universidad. g) Que sean objeto de intervención penal o judicial».

Por lo anterior el Consejo de Escuela, dada la gravedad de la conducta realizada por Usted, decido aplicar la Sanción de CANCELACIÓN DE LA MATRICULA por diez (10), años contados a partir de la fecha en que quede en firme la decisión. Contra la presente decisión procede el recurso de apelación ante el Consejo Directivo, que se podrá interponer entre el 14 y el 17 de enero de 2015, toda vez que la Universidad entrará en receso por vacaciones colectivas del 17 de diciembre de 2014 hasta el 13 de enero de 2015” Precisó que si bien “el llamado a descargos fue notificado personalmente a la estudiante, no tiene como referencias las conductas o fallas disciplinarias objeto de investigación, que a la postre se convierten en el factor de congruencia de la decisión sancionatoria.”; que no existió un decreto de pruebas, “esencial para hacer efectivo el principio de contradicción, connatural al debido proceso”, además de que no obraba, el acta contentiva de la decisión sancionatoria adoptada por del Consejo de Escuela, lo que conducía a concluir que “la sanción de cancelación de la matrícula por diez (10) años, notificada a la accionante, carece de motivación y congruencia, pues adolece del análisis probatorio del caso, en aras de tipificarlo como conducta que merece la sanción más grave en los reglamentos del ente universitario accionado.”.

III. IMPUGNACIONES Inconforme con la decisión la Universidad accionada la impugnó aduciendo que si bien el Reglamento Estudiantil – Régimen Discente de Pregrado (Acuerdo CV- 12 de 2003), adolecía de regulación detallada del procedimiento disciplinario, la Universidad había dado aplicación al debido proceso de conformidad con los lineamientos señalados por la jurisprudencia constitucional citada por el Tribunal.

Tanto así que a la estudiante a través del documento de notificación de apertura del proceso disciplinario y citación a descargos, se le había dado a conocer los cargos que le imputaban, pues en dicha citación se le dijo que se le citaba para esclarecer los hechos o conductas (agresión física y sustracción y destrucción de documento privado), indicándole que dichas conductas era violatorias de los literales a), d), g) y h) del artículo 50 del Régimen Discente de Pregrado, que todo estudiante debía conocer, concediéndole además un término para presentar descargos, controvertir las pruebas en su contra y allegar las que considerara necesarias para sustentar sus descargos, en diligencia del 21 de octubre de 2014 a las 8:00 a.m., oportunidad en la que la “estudiante no presentó ningún argumento conducente a desvirtuar su responsabilidad, más allá de limitarse a negar los hechos”.

Que el Consejo de Escuela de Ciencias de la Salud, emitió el acto sancionatorio congruente y motivado, luego de concluir que las pruebas que obraban en el proceso disciplinario constituían razones justificada para imponerle la mayor sanción (cancelación de la matrícula por diez 10 años) dada la gravedad de la conducta y los antecedentes disciplinarios que tenía la accionante.

Decisión contra la que la accionante interpuso el recurso de apelación y el Consejo Directivo la confirmó. Por su parte, la accionante discrepa de la decisión cuestionada, por considerar que en ella “existen inconsistencias de la información que se le ha sido suministrada al Tribunal, afirmaciones de las que no hay pruebas, por el contrario lo aportado en la acción constitucional desvirtúa estas aseveraciones, dejando a la accionante en papel de falsedad, lo que afectaría el proceso enormemente”, sin tener en cuenta las manifestaciones realizadas en la declaración jurada realizada, como tampoco el hecho de carecer de “garantías en la institución y siempre van a salir con requisitos más para cumplir su objetivo de no permitir su graduación, sin que tenga otro medio de defensa”.

Señala que si bien la universidad tenía autonomía, la misma no podía socavar los derechos de los estudiantes, imponiendo requisitos sobre requisitos que no se encuentran estipulados en el pensum, como en su caso donde la Universidad había generado nuevos reglamentos y paramentos para suspender en el tiempo su graduación. III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Respecto de la impugnación propuesta por la accionante, considera esta Sala que no tiene vocación de prosperidad, en tanto del análisis juicio que realizó el Tribunal de las pruebas allegadas, no se puede establecer cosa distinta que la ausencia de vulneración de los derechos invocados por la accionantes.

No está de demás resaltar, que para nadie es desconocido que quien ingresa a cualquier plantel educativo debe someterse a las políticas reglamentarias implementadas al interior de cada institución, entre otras, a los requisitos que deben satisfacerse para obtener el título, razón por la que no es posible al juez constitucional atender las peticiones de la accionante, que aduce no fueron observada por el Tribunal, pues ello implicaría inmiscuirse en un rol que no es de su competencia. Con relación a la impugnación de la universidad, para esta Sala de casación es claro que contrario de lo inferido por el Tribunal, el trámite disciplinario – sancionatorio adelantado contra la accionante por la Universidad impúgnate, estuvo revestido de la garantía constitucional del debido proceso como pasa a verse a continuación: La citación a descargos emanada el 16 de octubre de 2015, textualmente dice: “Me permito informarle que se ha iniciado proceso disciplinario en su contra, con el fin de esclarecer los hechos relacionados con la agresión física de la que fue objeto la secretaria académica de la Facultad de Medicina, cuando intervino para evitar que usted trasgrediera y destruyera el examen presentado horas antes, conductas que atentan contra lo establecido en el literal a). d), g) y h), del artículo 50 del Régimen discente de pregrado.

Por lo anterior, se cita a descargos en los cuales Usted podrá rendir su versión libre sobre los hechos, de manera verbal o escrita y aportar o pedir las pruebas que considere necesarias para su defensa. Lugar: Campus Laureles, Bloque 3, Segundo Piso, salón de reuniones a la izquierda (al lado de la oficina de auditoria). Fecha: 21 de octubre de 2014 Hora: 8:00 a.m.” En el comunicado de fecha 11 de noviembre de 2014, la Universidad citó nuevamente a la señora Leibniz Jirleza, para que compareciera a ampliar los descargos, el día 19 de noviembre de 2014, oportunidad en la cual se le informó lo siguiente: “ Con el fin de continuar con el proceso disciplinario iniciado en su contra relacionados con la presunta agresión física de la que fue objeto la secretaría académica de La Facultad de Medicina, cuando intervino para evitar que Usted sustrajera y destruyera el examen presentando horas antes, conductas que atentan contra lo establecido en el literal a). d), g) y h), del artículo 50 del Régimen discente de pregrado, se cita nuevamente para que rinda aplicación de versión libre relacionada con los hechos sucedidos el pasado 3 de octubre.

Esta citación se hace teniendo en cuenta los documentos aportados por la secretaria académica y el docente Juan Guillermo Barrientos y de las misma manera la denuncia penal presentada por la Universidad. Por lo anterior, se cita a descargos en los cuales Usted podrá rendir su versión libre sobre los hechos, de manera verbal o escrita y aportar o pedir las pruebas que considere necesarias para su defensa.

Lugar: Campus Laureles, Bloque 3, Segundo Piso, salón de reuniones ala izquierda (al lado de la oficina de auditoria). Fecha: 19 de noviembre de 2014 Hora: 7:00 a 8:00 a.m. (máximo 1 hora)” En el evento de no poder asistir a la reunión le informo que usted podrá enviar su versión de manera escrita con los documentos que considere necesarios para su defensa, los cuales deberán ser enviados con fecha máxima el día de la citación, 19 de noviembre a las 7:00 a.m. al correo electrónico denis.velosa@upb.edu.co ” Documentos de los que a partir del hecho cierto e indiscutible que fueron recibidos por su destinataria, no dejan la menor duda que desde el inicio de la investigación disciplinaria, la señora Leibniz Jirleza Mosquera Ordoñez, tuvo conocimiento de las conductas o faltas por las que la Universidad decidió abrir la referida investigación, y de las pruebas que se tenían en su contra y las que puedo oportunidad de controvertir.

Ahora, con relación de la aseveración del Tribunal sobre ausencia del soporte probatorio en el que se le impuso la sanción a la alumna Leibniz Jirleza Mosquera Ordoñez, accionante, por parte del Consejo de Escuela, según la cual “brilla por su ausencia,.. el acta contentiva de la sesión del Consejo de Escuela, en el que se analizó el caso;” y que por ello debía concluirse que “la sanción de cancelación de la matrícula por diez (10), notificada a la accionante, carecía de motivación y congruencia, pues adolecía del análisis probatorio del caso, en aras de tipificarlo como conducta que merece la sanción más grave en los reglamentos del ente universitario”, queda desvirtuada al observarse por esta Sala que a folios 167 a 170, obra el acta No. 07 del 24 de noviembre de 2014, allegada por la accionada al tiempo de contestar la queja constitucional, de la que de una lectura desprevenida se infiere que la sanción impuesta estuvo motivada en los acontecimientos que se le pusieron en conocimiento a la ahora accionante desde el mismo momento en que la Universidad decidió abrirle investigación disciplinaria, y que tuvo la oportunidad de controvertir.

Lo anterior, resulta suficiente para recovar el numeral primero de la decisión impugnada, y confirmarla en todo lo demás. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - REVOCAR el numeral primero de la parte resolutiva de la decisión impugnada, para en su lugar negar la protección al debido proceso solicitado por la señora LEIBNIZ JIRLEZA MOSQUERA ORDOÑEZ. SEGUNDO.- CONFIRMAR los demás numerales del fallo impugnado, proferido por el Tribunal Superior de Medellín. TERCERO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

CUARTO. - Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase, CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 2