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STL8914-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 19 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01377-01 BEATRIZ EUGENIA VÉLEZ VENGOECHEA Conjueza ponente STL8914-2025 Radicación n.° 11001020300020240137701 Acta de conjueces 010 Bogotá D.C., cuatro (04) de junio de dos mil veinticinco (2025). La Sala de Conjueces de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia procede a pronunciarse sobre la impugnación que ÓSCAR DARÍO MOLINA presentó en contra de LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA y la SALA PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, asunto extensivo a la Salas de Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Previo a resolver la acción de tutela incoada, se aceptan los impedimentos manifestados por los magistrados de la Sala de Casación Laboral, doctores Clara Inés López Dávila, Luis Benedicto Herrera Díaz, Iván Mauricio Lenis Gómez, Omar Ángel Mejía Amador y Marjorie Zúñiga Romero, y los conjueces, Carmen Elena Garcés Navarro y Carlos Ernesto Molina Monsalve comoquiera que acreditaron estar incursos en la causal 6.° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, aplicable al presente asunto, de conformidad con lo normado por el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991.

Lo anterior, en la medida en que el accionante reprocha la decisión que profirió la Sala permanente conformada con algunos conjueces CSJ STL16438-2023 en la que analizó el fallo CSJ STL415-2023 que profirió la Sala de Casación Laboral. I.

ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, igualdad y libre desarrollo de la personalidad presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. De los documentos que aportó para respaldar su solicitud de resguardo y de las pruebas que conforman el expediente se extrae que, en contra del accionante la Fiscalía General de la Nación formuló resolución de acusación por el delito de interés indebido en la celebración de contratos.

El asunto correspondió por reparto al Juzgado Penal del Circuito de Fredonia, autoridad que, mediante fallo de 23 de agosto de 2017, condenó al hoy accionante a la pena de 68 meses de prisión, multa equivalente a 70.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2011 e inhabilidad para ejercer derechos y funciones públicas por un periodo de 84 meses.

El anterior fallo fue apelado y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia modificó la condena impuesta, determinando la pena en 64 meses de prisión y multa de 66.66 salarios mínimos mensuales legales vigentes. Inconforme con tal determinación el accionante formuló demanda casación y la Sala de Casación Penal de esta corporación mediante proveído CSJ AP4087-2022 de 7 de septiembre de 2022 la inadmitió, por lo que el accionante presentó mecanismo de insistencia, pero la Procuraduría no accedió a la misma.

En desacuerdo con la decisión de la Sala Penal de esta Corporación y el trámite impartido en el proceso penal, el - hoy accionante presentó una primera acción de tutela, dado que afirmó que «fue condenado de forma arbitraria, temeraria, subjetiva y sin pruebas». Dicho asunto correspondió a la Sala de Casación Civil de esta Corporación, autoridad que en fallo CSJ STC208-2023 negó el amparo invocado; dicho proveído fue impugnado y, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación mediante decisión CSJ STL415-2023 de 22 de enero de 2023 lo confirmó. En segunda oportunidad el -hoy- convocante acude a la acción de tutela, al aducir que lo que se resolvió en la acción constitucional STL415-2023 prolongó la trasgresión de sus derechos fundamentales, en ese orden, solicitó que, se dejara sin efecto lo tramitado ante el Juzgado Penal del Circuito de Fredonia y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro del proceso penal promovido en su contra.

El asunto en primera instancia correspondió a la Sala de Casación Civil, autoridad que el 17 de agosto de 2023 negó el amparo invocado, al considerar que lo pretendido por el convocante era revivir actuaciones procesales que ya habían culminado, ignorando que, la acción de tutela no es una tercera instancia. Dicha determinación fue impugnada, y el asunto correspondió a la Sala Laboral conformada por conjueces, como quiera que, el fallo constitucional objeto de censura, -STL415-2023- había sido proferido por los miembros que conformaban la Sala permanente.

En ese orden mediante sentencia CSJ STL16438-2023 esta Corporación, revocó la negativa, y en su lugar, declaró improcedente el amparo constitucional en la medida que, el accionante no acreditó los presupuestos que avalan de manera excepcional la interposición de acciones de tutela contra instrumentos de igual naturaleza, además que desconoció el requisito de inmediatez.

En tercera oportunidad acude el accionante al presente trámite tuitivo, y afirma que, con base en la acción de tutela CSJ STL16438-2023 proferida por esta Corporación, «se genera un hecho nuevo para presentar la acción constitucional», aunado a que, se cumple con los requisitos establecidos por la jurisprudencia sobre la configuración de cosa juzgada fraudulenta, y vulneración al debido proceso en la medida que: […] la vulneración al debido proceso y/o configuración de cosa juzgada fraudulenta, se establece precisamente, cuando los operadores jurídicos de primera y segunda instancia que conocieron de actuación penal en mi desfavor, proceden desconociendo consciente las garantías judiciales que me cobijaban y en especial el principio de favorabilidad, […] aplicando en mi contra una norma desfavorable y no la norma favorable que regulaba y permitía expresamente la ocurrencia de la conducta de que se me acusa como ilícita Y por último, indicó que, en cuanto a la determinación del juez constitucional del desconocimiento del requisito de inmediatez «No es verdadero que se haya desatendido», siendo que es posible el estudio de amparo constitucional trascurridos más de seis meses del hecho que las origina.

Y como consecuencia, según se desprende del escrito de tutela, solicita que se invalide el último pronunciamiento constitucional que analizó lo censurado en el proceso penal surtido en su contra, y, en su lugar se vuelva a analizar las decisiones proferidas por el Juzgado Penal del Circuito de Fredonia -23 de agosto de 2017- y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia -18 de diciembre de 2017-, y se profiera una decisión favorable a sus aspiraciones.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 22 de abril de 2024 y fue asignada a la doctora Hilda González Neira, autoridad que inicialmente, por proveído de 24 siguiente, admitió conocimiento del asunto y posteriormente, se declaró impedida con fundamento en el numeral 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, debido a que participó en la decisión CSJ STC208-2023 involucrada en la presente queja constitucional.

De igual manera lo hicieron los demás miembros de la Sala Civil Permanente. En consecuencia, se ordenó sorteó de conjueces para conformar la sala de decisión y, una vez realizado el sorteo, los conjueces Jorge Hernando Forero Silva, Édgar Alberto Cortés Moncayo, Luis Ramón Garcés Díaz se declararon impedidos con fundamento en el numeral 4° y 6° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, en concordancia con el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, por haber proferido el fallo STC8186- 2023.

En ese orden, y una vez integrada nuevamente la Sala de Conjueces en virtud de los anteriores impedimentos, mediante proveído de 22 de agosto de 2024 se aceptaron los impedimentos y se ordenó continuar con el trámite procesal. Dentro del término del traslado, el Juzgado Penal del Circuito de Fredonia, defendió la legalidad de su fallo, y afirmó que en virtud del proceso penal el accionante ha presentado varios amparos constitucionales y ninguno ha prosperado, ya que el actor no ha acreditado ningún yerro jurídico de su parte.

Por tal razón, solicitó que se declarara improcedente el amparo constitucional. Por su parte el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, realizó un recuento de lo tramitado en la instancia y solicitó que se declare improcedente el amparo constitucional en la medida que, dentro del trámite penal se agotaron todos los medios de defensa disponibles y ya ha radicado diversas acciones constitucionales que versan sobre los mismos hechos.

Posteriormente, en sentencia de 23 de septiembre de 2024, la Sala de Conjueces de la Sala de Casación Civil declaró improcedente el amparo, al considerar que lo pretendido por el convocante es que el juez constitucional reexamine las sentencias de tutela censuradas, para que, a través de un nuevo juicio de análisis, se analice el proceso penal, no obstante ello no es procedente en la medida que, « no se acreditaron los presupuestos que avalan de manera excepcional la interposición de acciones de tutela contra instrumentos de igual naturaleza».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, con fundamento en los mismos planteamientos del escrito inaugural, y afirmó que, la acción de tutela no se encontraba dirigida a las acciones constitucionales proferidas por esta Corporación, sino frente a los fallos emitidos en el proceso penal en su contra. IV.

CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, sea dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Por imperativo legal y como lo ha reiterado la Corte Constitucional, es improcedente la acción de tutela promovida contra otro mecanismo de la misma naturaleza, en particular cuando se invoca para que se revoquen decisiones en ellas adoptadas. No obstante, se ha admitido la posibilidad de su estudio en casos excepcionales, esto es, tratándose de defectos procedimentales atribuidos a los jueces constitucionales en el trámite de una acción de tutela o cuando en la sentencia se incurra en «cosa juzgada fraudulenta».

Sobre el particular, en sentencia CC SU- 627 de 2015, la Corte Constitucional unificó su criterio frente al tema, para lo cual expuso: […] 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1.

Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1.

Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.

Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.

Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional (Negrilla fuera de texto) […].

Al descender al sub judice, valga aclarar al accionante que, a diferencia de lo afirmado en su escrito de impugnación, evidencia esta Sala que su amparo sí se encuentra invocado frente a la tutela CSJ STL16438-2023, en la medida que centra su disenso en la existencia de la vulneración del debido proceso y la acreditación de la cosa juzgada fraudulenta en el trámite constitucional, aunado a que, cuestiona la contabilización de la inmediatez en dicho trámite tutelar.

En ese orden, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia vulneró los derechos fundamentales del actor al proferir la decisión CSJ STL16438-2023 en la que analizó el fallo CSJ STL415-2023, que en su momento estudió lo tramitado en el proceso penal surtido en su contra.

Así las cosas, la Sala advierte que la parte promotora no probó la ocurrencia de alguna de las excepciones que la jurisprudencia ha permitido para analizar la acción de tutela contra providencias de la misma naturaleza, pues denuncia en concreto la decisión que la Sala de Casación Laboral emitió, sin adentrarse en la demostración de vulneración alguna al debido proceso o la configuración de cosa juzgada fraudulenta, que habilite la revisión del fallo censurado.

En efecto, lo que la parte accionante pretende es que en esta oportunidad se haga un nuevo pronunciamiento frente a sus inconformidades, acorde con los argumentos que expuso desde el inicio de esta acción y que no fueron acogidos por los falladores aquí convocados; de allí que no pueda tener lugar tal petición en este escenario perentorio y limitado, que no está establecido para mantener indefinidas las decisiones judiciales, dado que ello lesiona los valores y principios que soportan el ordenamiento jurídico, máxime cuando expone hechos y argumentos similares al anterior asunto constitucional.

En consecuencia, la jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica y reiterada[footnoteRef:1] frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra otras decisiones emitidas en procesos de la misma índole, ello acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, pues no se puede pretender que, a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine los criterios expuestos en otra. [1: CSJ STL15995-2015, CSJ STL10872-2016, CSJ STL18265-2017, CSJ STL3838-2018, CSJ STL1793-2019, CSJ STL4839-2020, CSJ STL16427-2021, CSJ SL345-2022 y CSJ STL6603-2023] Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente las decisiones emitidas en el curso de otras acciones de tutela, debido a los múltiples mecanismos que podrían interponer quienes resulten inconformes con lo resuelto en el trámite constitucional, tal como, en efecto, está ocurriendo con la hoy accionante.

Asimismo, se tiene que la anterior decisión fue remitida a la Corte Constitucional para su eventual revisión (T9998170); sin embargo, fue excluida el 22 de marzo de 2024 - notificada el 15 de abril siguiente- quedando en firme el fallo, sin que la parte acudiera a las solicitudes de selección e insistencia que tenía a su disposición. Por tanto, resulta incontrovertible que, en este asunto, operó el fenómeno de cosa juzgada constitucional, pues el motivo de réplica del accionante ya fue resuelto por los jueces constitucionales, de ahí que, se insiste, un nuevo pronunciamiento en sede de tutela, generaría diversas decisiones sobre una misma situación fáctica y jurídica, así como el abuso del derecho en el ejercicio de la acción de tutela, la cual, como ya se dijo, tiene como único objetivo la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales lesionados o amenazados, más no la intervención indiscriminada del juez constitucional.

Así las cosas, se advierte que la accionante deberá estarse a lo resuelto en esa oportunidad, pues no es viable que a través de esta nueva acción pretenda que se someta a examen constitucional la misma problemática. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se declarará improcedente el amparo invocado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Conjueces, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,   RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela solicitada por la parte accionante, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. BEATRIZ EUGENIA VÉLEZ VENGOECHEA Conjueza ponente FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ Conjuez RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Conjuez (Impedida) CARMEN ELENA GARCÉS NAVARRO Conjueza JUAN PABLO LÓPEZ MORENO Conjuez (Impedido) CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE, Conjuez ZITA FROILA TINOCO AROCHA Conjueza SCLAJPT-11 V.00 15 SCLAJPT-11 V.00