CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 63612 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL8914-2021 Radicación n.° 63612 Acta 26 Bogotá, D. C., catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por LUIS ARNOVIO MARTÍNEZ GONZÁLEZ contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, trámite que se hizo extensivo al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa ciudad y demás partes e intervinientes dentro del proceso acusado con radicado 50001310500220100070600.
I.
ANTECEDENTES El ciudadano Luis Arnovio Martínez González instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, vida, salud, seguridad social, mínimo vital y el que denominó «principios de celeridad y eficacia», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Para el efecto, manifestó que ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio cursa el proceso ordinario laboral que inició contra Omar Vargas Salazar y Eduardo Anzola, el cual se tramita bajo el radicado 50001310500220100070600.
Explicó que, en razón al recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido por el a quo, el 12 de febrero de 2020, mediante el cual negó la nulidad invocada por la parte demandada, el expediente se encontraba en la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, habiéndole correspondido el conocimiento de la alzada al Dr. Rafael Albeiro Chavarro Poveda y, posteriormente, a la magistrada Delfina Forero Mejía. Cuestionó el querellante la falta de celeridad y eficiencia de la función judicial, en la medida en que han transcurrido más de 10 años sin que se hubiese proferido el fallo de primer grado.
Alegó el tutelante que existía «una demora injustificada de parte Tribunal», en definir el recurso de apelación, el cual calificó de «temerario y de mala fe de los demandados», sin que existiera una causal de «fuerza mayor, caso fortuito, culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva» que justificara la tardanza de su resolución. Además, indicó que como lo había dicho la Corte Suprema de Justicia, «la congestión judicial o la alta carga de trabajo ( ) no constitu [ía] argumento válido para ese fin, a menos que medi [ara] una evaluación objetiva al respecto (ver STC1334-2021 y STC5671-2021)».
De conformidad con lo anterior, entiende la Sala que el convocante solicitó el amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, que se ordenara a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio que resolviera el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido por el juez de primer grado el 12 de febrero de 2020, a través del cual negó el incidente de nulidad presentado por la parte convocada a juicio.
Mediante auto de 2 de julio de 2021, la Sala de Casación Civil de esta corporación remitió por competencia la presente acción de tutela a esta Sala y, como consecuencia de ello, se admitió el 7 de julio siguiente, ordenando, para el efecto, notificar a la convocada y vincular a las demás autoridades e intervinientes en el proceso cuestionado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor.
Dentro del término de traslado, el Tribunal remitió copia digitalizada del proceso que originó la queja. II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Al descender al sub judice, entiende la Sala que la solicitud de amparo se remite a que se ordene a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio que resuelva el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido por el juez de primer grado, el 12 de febrero de 2020, mediante el cual negó el incidente de nulidad presentado por la parte convocada a juicio.
Entra a dilucidar esta Sala de Casación Laboral, si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC T-186 de 2017, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra omisiones judiciales, es decir, si se acata los siguientes requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez.
Así, es importante indicar que (i) Luis Arnovio Martínez González se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que funge como demandante dentro del proceso objeto de reparo, (ii) igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad encargada de resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido por el sentenciador de primer grado que negó la nulidad invocada por la parte demandada, (iii) se satisface el presupuesto de inmediatez, en la medida en que la omisión se mantiene en el tiempo y (iv) en lo atinente al requisito de subsidiariedad se debe indicar que si bien el tutelante no ha elevado una solicitud a fin de que se le dé celeridad a la resolución de la alzada o le sea concedida una prelación de turnos, si es que se encuentra en las condiciones previstas en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, lo cierto es que en este caso es improcedente el amparo invocado por lo que se pasa a indicar.
Esta Colegiatura, en múltiples decisiones, ha reiterado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.
En efecto, esta Sala de la Corte ha manifestado de manera reiterada y pacífica, entre otras, en sentencias CSJ STL, 1º nov. 2011, rad. 35101, CSJ STL3091-2016, CSJ STL6777-2016, CSJ STL12096-2017, STL5824-2018 y, recientemente, en CSJ STL1321-2019, que es improcedente que el juez de tutela disponga, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, que se profiera fallo dentro de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en ese estado o el orden de entrada del mismo para tal fin, pues el llamado a emitir la decisión no puede alterar el orden cronológico en que han ingresado los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos.
Lo anterior, por estar expresamente prohibida esa conducta por el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, consagrada también como falta disciplinaria susceptible de sanciones. Adicionalmente, se debe señalar que acceder a la solicitud de amparo generaría la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad a la parte accionante y, por tanto, con un turno antepuesto, se encuentran en la misma condición del gestor y a la espera de la emisión de la decisión del tribunal al interior de otros procesos, motivo por el cual el amparo no tiene vocación de prosperidad.
No obstante lo anterior, no puede pasar por alto la Sala, según las actuaciones registradas en la página web de la Rama Judicial y los medios de convicción allegados a este trámite constitucional, que: i) el proceso que se censura ingresó al despacho del magistrado, a quien le correspondió por reparto el conocimiento de la alzada, el 6 de marzo de 2020; ii) el 21 de octubre de esa misma anualidad admitió el recurso de apelación; iii) el 5 de abril de 2021 corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto 806 de 2020 y 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; iv) los apoderados de las partes allegaron los memoriales, contentivos de los alegatos de conclusión; v) el 26 de mayo de 2021 el magistrado sustanciador dejó sin efecto el auto admisorio del recurso de apelación, tras advertir que «con antelación había conocido del presente asunto el despacho de la Magistrada Doctora DELFINA FORERO MEJÍA, de lo que se infiere el reparto equivocado de la Oficina Judicial» y, como consecuencia de ello, dispuso la remisión del expediente a la Oficina Judicial, a fin de que le fuera asignado, proveído que fue debidamente notificado en estado electrónico nº 26 de 27 de mayo de 2021, en el link https://www.ramajudicial.gov.co/documents/8765458/68642058/Estado.pdf/5daf3fd7-3c84-476e-95fb-fd50ff712c6d, con el inserto de la respectiva providencia en la dirección https://www.ramajudicial.gov.co/documents/8765458/73458965/6-2010+00706+02+conocimiento+previo.pdf/3f62624a-0f93-4a06-8009-486b594ecc23, y vi) abonado el proceso al despacho de la mencionada magistrada, éste ingresó el 11 de junio de 2021, para lo de su competencia. Así las cosas, no advierte la Sala la configuración de la supuesta mora judicial alegada por el tutelante de parte del sentenciador de segundo grado, pues, por el contrario, se observa que se está surtiendo el trámite previsto legalmente para estas actuaciones, a fin de emitir la decisión que en derecho corresponda.
Por todo lo anterior, y sin ser necesarias más consideraciones, se negará el amparo. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela irrogada, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA No firma por ausencia justificada CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 10 SCLAJPT-11 V.00