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STL8914-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 56270 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL8914-2019 Radicación n.° 56270 Acta 21 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presenta BERTHA DEL CARMEN NARANJO DE BERRÍO contra los JUZGADOS SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ y SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE CHÍA, trámite al cual se vincularon a la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA y la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE, así como a las partes e intervinientes en la acción popular que dio origen a la presente acción. I.

ANTECEDENTES BERTHA DEL CARMEN NARANJO DE BERRÍO instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO e IGUALDAD, presuntamente vulnerados por los convocados. Del escrito de tutela y de la documental que reposa en el expediente se extrae que Juan Bautista Mojica presentó proceso ejecutivo hipotecario en su contra y la de Valeriano Berrío Nieto, trámite que se acumuló con el que promovió Yaqueline Mojica González contra Graciela Romero Bernal y José Joaquín Camelo Roa.

Relata que el asunto se adelantó ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Chía, despacho que después del correspondiente devenir procesal, en auto de 6 de agosto de 2015 decidió no impartir aprobación a la diligencia de almoneda y ordenó la devolución de los dineros consignados por el rematante Gerly Pulido, tras considerar que el impuesto de la subasta no se canceló oportunamente.

Informa la promotora que ante tal situación, realizó el pago de la deuda y que el 18 de diciembre de esa anualidad presentó la liquidación del crédito y solicitó la terminación del proceso; sin embargo, el despacho no realizó pronunciamiento alguno. Expone que Gerly Pulido presentó una acción de tutela con la finalidad de que se aprobara la diligencia de remate, pues en su criterio había consignado el importe declinado por el juzgado, trámite que se adelantó ante la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Colegiado que en fallo de 16 de febrero de 2016 concedió el amparo invocado, decisión que confirmó, el 12 de abril de esa calenda la Sala de Casación Civil de esta Corporación. Arguye que la sentencia de tutela impuso un nuevo pronunciamiento, cuyo resultado generó que en auto de 31 de marzo de 2016 se aprobara la diligencia de remate y adjudicación del predio a Gerly Pulido Olave y se negara la terminación del proceso solicitada por la ejecutada, decisión que apeló ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá, despacho que en providencia de 22 de junio de 2016 declaró improcedente la alzada.

Informa que interpuso incidente de nulidad por « pretermisión de una instancia » al argumentar que no se podía dar cumplimento al fallo de tutela hasta que se resolviera sobre la liquidación del crédito, petición que el 19 de mayo de 2017 fue denegada en primera instancia y confirmada en proveído de 30 de julio de 2018 por el ad quem. solicita dejar sin valor y efecto las providencias que ordenaron la aprobación al remate y adjudicación del inmueble a Gerly Pulido y, en consecuencia, se ordene la terminación del proceso ejecutivo por pago de la obligación solicitado por la entonces ejecutante.

Las diligencias fueron repartidas a la homóloga Civil, Colegiado que en auto de 30 de mayo de 2019 remitió el expediente a esta Sala de Corte, en la medida que los hechos y pretensiones de la demanda se hacen extensivos a esa Corporación. Mediante auto de 17 de junio de 2019, esta Sala admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y a los intervinientes en el proceso que dio origen a la presente acción. El Juzgado Segundo Civil Municipal de Chía indica que la acción de es improcedente, pues la tutela no es una instancia adicional, máxime que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Pues bien, advierte esta Sala de la Corte que el reclamo y reproche constitucional de la parte accionante se dirige contra las providencias que resolvieron la acción de tutela instaurada por Gerly Pulido Olave el 16 de febrero de 2016 y el 12 de abril del mismo año, la primera por cuenta de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca y la última emitida por la Sala de Casación Civil de la Corte; asimismo, contra los autos de 31 de marzo y 22 de junio de la misma calenda que aprobaron la diligencia de almoneda y adjudicación del predio a favor del rematante y el proveído de 30 de julio de 2018 que negó la nulidad por pretermisión de una instancia dentro de la causa ejecutiva que se adelantó en su contra.

En tal sentido, sea lo primero indicar que resulta ostensible y manifiesta la extemporaneidad de la presente solicitud de amparo formulada, en lo que toca con el cuestionamiento que se le realiza a tales actuaciones, pues, como es sabido, la responsabilidad de los asuntos propios, demanda diligencia personal en cuanto al reclamo de los derechos, lo que conlleva a estimar improcedente el recurso a la Constitución cuando sin justificación alguna, como en el sub lite, no se ejercita dentro de un plazo razonable.

Ha de señalarse que si bien no existe un término de caducidad para la formulación del excepcional mecanismo de amparo, el mismo, por su naturaleza cautelar, debe ser activado en un plazo razonable, dentro del cual se presuma que la afectación del derecho fundamental es inminente y realmente produce un daño palpable, al punto de exigir medidas de conjura inmediatas e impostergables, presupuesto que se constituye en un requisito de procedibilidad de la queja constitucional, cuya inobservancia impide el acogimiento de las pretensiones del accionante.

En ese orden de ideas, atendiendo que el término que ha transcurrido entre la ocurrencia de la situación que se predica lesiva de sus derechos fundamentales, contabilizado desde el último de los anotados proveídos que aprobaron la diligencia de remate, esto es, el 22 de junio de 2016, y la presentación del remedio excepcional -4 de febrero de 2019, excede los seis meses que como término razonable para su interposición ha señalado la jurisprudencia de esta Sala.

En segundo lugar, respecto de las discrepancias que plantea el impugnante en relación con la nulidad pretendida por pretermisión de una instancia al resolver la aprobación de la diligencia de remate y adjudicación del predio en disputa, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se avizora que esas autoridades judiciales hayan procedido de manera arbitraria o caprichosa; por el contrario, se advierte que actuaron dentro de la normativa aplicable para el caso en cuestión. En efecto, se observa que los juzgados accionados en cumplimiento a la orden de los jueces constitucionales, aprobaron la almoneda y adjudicación del bien.

Luego, no era de su facultad revelarse a lo dispuesto por las autoridades que ampararon las garantías superiores de Gerly Pulido Olave quien había consignado a órdenes del juzgado lo necesario para la subasta del predio ofrecido en garantía. Tampoco, se desconoce que razonadamente las autoridades endilgadas negaron la nulidad planteada por ausencia de configuración fáctica en la causal alegada, pues la petente apoyó sus argumentos en que debía declararse la terminación del proceso, más nada se dijo respecto a la pretermisión de una etapa procesal.

Así las cosas, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoque la providencia confutada, toda vez que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta; por el contrario, no puede perderse de vista que la determinación cuestionada -a diferencia de lo afirmado por la promotora- se adelantó con la percepción razonable del Juzgado convocado y con la aplicación de la normativa que rigió el asunto de marras.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente (E) de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 SCLAJPT-11 V.00 8