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STL8914-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 36842 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL8914-2014 Radicación n. ° 36842 Acta 2 5 Bogotá, D. C., Dos (09) de junio de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por JESÚS MARÍA GARZÓN, FRANKLIN ERNEY HERRERA ORTIZ, VÍCTOR JULIO PÉREZ, ELPIDIO LÓPEZ BARRERA, LU I S ALEXIS VARGAS BRAVO, JULIO CÉSAR RÍOS FL O REZ, JOSÉ LAURINO ORDÓÑEZ RENTERÍA, OMAR PÉREZ BALAGUERA, MIGUEL ANTONIO BARRETO CALDERÓN, Y EUCLIDES GUERRERO TÉLLEZ contra la SALA ÚNICA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARAUCA.

ANTECEDENTES Jesús María Garzón, Franklin Erney Herrera Ortiz, Víctor Julio Pérez, Elpidio López Barrera, Luis Alexis Vargas Bravo, Julio César Ríos Florez, José Laurino Ordóñez Rentería, Omar Pérez Balaguera, Miguel Antonio Barreto Calderón, y Euclides Guerrero Téllez instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho al debido proceso presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.

De conformidad con los hechos señalados y la documentación anexa, surgen los siguientes fundamentos de hecho: que los accionantes promovieron demanda ordinaria laboral en contra de «los socios que conformaban el Consorcio Vial urbano, señores Jairo Méndez García, Proserincol Ltda., Emicol ltda, Municipio de Arauca, como dueño de la obra, y la compañía de seguros generales CONDOR S.A.», a fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato verbal de trabajo, y en consecuencia se los condene a pagar a los demandantes los salarios y las prestaciones sociales debidas; que el proceso correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de Arauca, quien lo radicó bajo el número 81001-31-05-001-2011-00113-01, que este Juzgado mediante sentencia del 13 de febrero de 2013 «fall ó parcialmente las pretensiones demandadas, decisión que fue oportunamente recurrida por los demandados en apelación ante el Tribunal de Distrito Judicial de Arauca, departamento de Arauca.»; que como la liquidación realizada por el Despacho, respecto de salarios y prestaciones sociales no coincidía con la realidad, interpusieron apelación adhesiva conforme con lo establecido en el artículo 353 del Código de Procedimiento Civil, ante el Superior; que al desatar el recurso, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca no tuvo en cuenta la adhesión al recurso de apelación presentada por los demandantes, a pesar de haberse presentado en forma oportuna, sino que además revocó el numeral 4 de la sentencia de primer grado para manifestar que los demandados obraron de buena fe, y no había lugar a la sanción moratoria de que habla el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

Adujeron que el Tribunal no tuvo en cuenta la confesión de los empleadores, las cláusulas del contrato, ni se percató que los demandados no aportaron nóminas de pagos de salarios y prestaciones, pues adujeron que el Municipio de Arauca no había liquidado el contrato para el cual fueron contratados, liquidar el contrato, cuando la obligación de pagar era independiente ya que se adquirió póliza de seguro por tal concepto; que Igualmente guardó silencio respecto de los aportes de Salud, compensación familiar, al ICBF, y SENA.

Consideraron que el Tribunal accionado incurrió en vía de hecho, al desconocer la apelación adhesiva sin tener en cuenta que se interpuso dentro del término legal establecido; y que, incurrió en error jurídico, al no dar aplicación a la sanción moratoria consagrada en el Articulo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se revoque la sentencia dictada proferida el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, Sala Única de Decisión, fechada el 16 de diciembre de 2013 y en su lugar se le ordene tramitar la apelación adhesiva, y acceda al pago de la indemnización de que trata el mencionado artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

II. TRAMITE IMPARTIDO Por auto del 27 de junio 2014, esta sala de Casación Laboral avocó el conocimiento de la acción, ordenó notificarla, y dispuso la vinculación del Juzgado Laboral del Circuito de Arauca y de quienes fueron parte e intervinientes en el proceso controvertido. (Folio 3 a 4 del Cuaderno de la Corte) No se recibió respuesta dentro del término legal establecido.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha venido sosteniendo esta Sala, de tiempo atrás, que la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas en el interior de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, sólo está autorizada cuando se conculquen en forma evidente, por parte de los jueces, derechos de rango superior, pues al desarrollar las garantías constitucionales, ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado.

Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavada por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal. Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues esta también tiene rango superior.

Dicho mecanismo constitucional tiene un carácter excepcional, delimitado por la Constitución Política, de suerte que la resolución de asuntos de tipo legal, o meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, no hacen parte de su órbita, es decir, escapan al ámbito propio de esta acción. La tutela contra decisiones judiciales está sujeta a casos concretos y excepcionales, en los que, por las actuaciones u omisiones de los jueces, se transgredan, en forma evidente, derechos de rango superior.

Dicha eficacia de los derechos fundamentales debe estar en consonancia, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con los principios rectores de nuestro estado social de derecho, como la seguridad jurídica y la cosa juzgada. Frente al asunto sometido a examen, considera esta Corporación que no existe el quebrantamiento de los derechos fundamentales alegados por el actor, por las siguientes razones: La inconformidad de los accionantes con la sentencia acusada en sede constitucional, radica en el hecho de que el Tribunal no tuvo en cuenta la adhesión que formularon al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Laboral del Circuito de Arauca el 13 de febrero de 2013; y por haber revocado la sanción prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, al encontrar que los demandados obraron de buena fe.

Frente a tales inconformidades, debe decirse, respecto de la apelación adhesiva, que esta Sala de la Corte en muchas ocasiones ha manifestado que en el procedimiento laboral no tiene cabida tal figura. Así, en sentencia CSJ SL, 13 jul. 2010, rad. 39037, expresó: No se equivoca el tribunal al no decidir la apelación adhesiva de la parte demandante, pues ya esta Sala, de antaño, tiene resuelto que en el Código de Procedimiento Laboral y Seguridad Social están regulados, en su integridad, la oportunidad, el trámite y la sustentación de la apelación, y no previó la apelación adhesiva, sin que por ello se entienda que existe un vacío normativo que haga imperioso acudir a otras disposiciones por analogía, como lo enseña la Sala en la sentencia citada por el tribunal con radicado 19876.

La apelación adhesiva no hace parte del núcleo esencial del principio de la doble instancia contenido en el artículo 31 de la norma superior, y si el legislador, en ejercicio de la potestad de configuración legislativa no la previó en el proceso laboral, regulado por los principios de la oralidad y concentración, a ello debía atenerse el demandante, sin que le sea dable acudir a una figura procesal no prevista para tratar de salvar una oportunidad que desaprovechó; lo cual, de aceptarse, sí violaría el debido proceso.

Por lo que, de conformidad con lo anterior, ninguna vulneración de derechos fundamentales puede colegirse de la mera circunstancia de no tener en cuenta una figura que para el proceso laboral resulta inexistente y por contera, la decisión atacada, por el contrario, resulta apegada a derecho y respetuosa del precedente jurisprudencial. En lo que toca con la sanción del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, también esta Corte ha señalado que la misma no es automática sino que, en ejercicio de las facultades en materia probatoria que le asisten al juez para formar su libre convencimiento, previstas en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, debe auscultar la conducta del empleador a fin de determinar si obró de buena o de mala fe, y si encuentra que no hubo esta última, tal conclusión no pueden considerarse vulneradora de derechos fundamentales, y así lo estudió y determinó el a-quo según se oye en el medio magnético que contiene la audiencia correspondiente.

Por tanto, la fundamentación en que apuntala la presente acción, se aparta del objeto de la tutela, pues lo que pretende es una decisión de instancia sin demostrar la violación grave de derechos fundamentales, que fue para lo que se instituyó esta acción, pues se reitera, la providencia atacada, contrario a lo sostenido por los accionantes, está edificada en juicios claros, coherentes y consecuentes con la realidad procesal, y se apoya en una interpretación razonable de la normatividad aplicable y los hechos demostrados; de su estudio no vislumbra la ocurrencia de agresión alguna a las prerrogativas de que gozan las partes, lo cual la torna razonable.

Aún si esta Corte discrepara del discernimiento del Juez plural, ello no sería suficiente para destruir una providencia que goza de presunción de acierto. Se reitera, esta Sala ha puntualizado que la tutela no constituye una instancia más del proceso, en la que resulte posible reexaminar los fundamentos de las pretensiones solicitadas por quien fue derrotado en juicio, pues ello atenta contra los principios de independencia y autonomía del Juez, quien sobre el particular aspecto probatorio, cuenta con plena facultad para otorgar a cada medio, el valor que le permita estructurar su convicción sobre determinado aspecto.

En igual sentido, no cabe reproche cuando alguna de las partes disiente de la interpretación que de las normas se ha efectuado, pues si de ello se tratara, todos los casos serían susceptibles de revisión por esta vía. Ninguna razón asiste a esta queja, para que el Juez constitucional invada la autonomía del operador judicial ordinario, por resultar aquello ajeno a la independencia del Juez.

En tal medida, se negará el amparo pedido DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR el amparo constitucional impetrado por JESÚS MARÍA GARZÓN, FRANKLIN ERNEY HERRERA ORTIZ, VÍCTOR JULIO PÉREZ, ELPIDIO LÓPEZ BARRERA, LUÍS ALEXIS VARGAS BRAVO, JULIO CÉSAR RÍOS FLOREZ, JOSÉ LAURINO ORDÓÑEZ RENTERÍA, OMAR PÉREZ BALAGUERA, MIGUEL ANTONIO BARRETO CALDERÓN, Y EUCLIDES GUERRERO TÉLLEZ, de conformidad con las precedentes motivaciones.

SEGUNDO. - NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE