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STL8913-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 2021-841 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL8913-2021 Radicación n.°11001023000020210084100 Acta 26 Bogotá, D. C., catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por ISABELLY JÁCOME HERNÁNDEZ contra la UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.

I.

ANTECEDENTES La accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la educación, libertad, escogencia de profesión, debido proceso y libertad de expresión, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada. Como sustento indicó que el 29 de abril de 2021 remitió al correo regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co de la Unidad de Registro Nacional de Abogados los documentos exigidos para dar trámite a la inscripción de la tarjeta profesional.

Adujo que el día 27 de mayo de 2021 la entidad accionada acusó recibido el correo que remitió inicialmente y le manifestaron que hacía falta el formulario de inscripción, por lo que procedió a enviar todos los documentos nuevamente. El 03 de junio de 2021 le comunicaron que debía enviar los documentos de nuevo, pues su cédula no era legible, después de hacerlo el día 07 de junio le contestaron solicitándole por tercera vez los documentos y procedió a enviarlos inmediatamente.

Para el 15 de junio del presente año, indica que han transcurrido 30 días hábiles desde que remitió la solicitud ante la accionada y aún no ha recibido la notificación de la tarjeta profesional ni la misma, por lo que la dilación injustificada de la entidad le ha producido pérdida en oportunidades de trabajo. Sobre esos supuestos solicitó la protección de las garantías fundamentales invocadas y, en consecuencia, que se ordene a la autoridad accionada «proceder a la inscripción y expedición inmediata de la tarjeta profesional de abogada» con el fin de poder ejercer la profesión de abogada y se le envíe la misma de forma física a la dirección por ella suministrada.

La acción de tutela se admitió mediante auto de 6 de julio de 2021, en el que se corrió traslado a la autoridad encausada para que ejerciera su derecho de defensa. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia informó que por Acta n.º 9748 de 07 de julio de 2021 inscribió a Isabelly Jácome Hernández en el registro de abogados y le asignó la tarjeta profesional n.º 361.490, la cual será enviada a su domicilio una vez la empresa encargada elabore el plástico, lo cual le fue informado al accionante mediante oficio de la misma fecha.

A su vez, La Universidad Cooperativa de Colombia sede Bucaramanga, refirió que la accionante obtuvo su título de abogada el 28 de abril del presente año, por lo que la dilación por parte de la accionada vulnera los derechos fundamentales mencionados anteriormente. Por ultimo, mencionó que no son parte en el proceso, por lo que no están legitimados en la causa para actuar.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de ese estatuto, adquieren tal categoría por conexidad. Al descender al sub lite, se observa que la tutelante acudió al amparo constitucional con el propósito que se ordenara a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia dar respuesta a la petición de expedición de la tarjeta profesional de abogado.

Pues bien, al examinar la respuesta y documentos enviados por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares, se corrobora que en efecto por Acta de Registro de Tarjeta Profesional nº 9748 de 07 de julio de 2021, se inscribió a Isabelly Jácome Hernández como abogada y se le asignó la Tarjeta Profesional n.º 361.490, lo cual le fue informado al peticionario a través del correo electrónico ISABELLY.JACOMEH@OUTLOOK.ES enviado en la misma data, en el cual se le indicó que una vez la sociedad contratista Identificación Plástica S.A.S. elaborara el respectivo plástico, le enviaría la tarjeta al domicilio y que podía acceder al certificado de vigencia de dicho documento desde la página web de la Rama Judicial.

Bajo ese contexto, la vulneración de los derechos fundamentales de la peticionaria cesó en el curso de la presente acción de tutela, situación que la jurisprudencia y la doctrina han denominado ‘carencia actual de objeto por hecho superado’, toda vez que la Unidad dio respuesta a la petición del actor y adelantó las actuaciones que estaban a su cargo para expedir la tarjeta profesional de abogado.

En relación con la figura jurídica reseñada, la Corte Constitucional en sentencia CC T-038 de 2019 adoctrinó: […] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante.

Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida ( acción u abstención ) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado (Negrilla fuera de texto) […]. De igual forma, esta Sala, entre otras, en sentencia CSJ STL11627-2016) señaló: La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional.

Conforme a las anteriores consideraciones se negará el amparo pretendido. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA No firma por ausencia justificada CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 5 SCLAJPT-11 V.00