Radicación n.° 56138 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL8913-2019 Radicación n.° 56138 Acta extraordinaria 55 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la demanda de tutela que presenta el BANCO DE BOGOTÁ S.A. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de cuestionamiento.
I.
ANTECEDENTES El BANCO DE BOGOTÁ S.A. instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DEFENSA e IGUALDAD, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Relata el proponente que Jairo Alonso Cervantes Salcedo instauró proceso especial de fuero sindical en su contra a fin de obtener el reintegro al cargo de «cajero principal» que desempeñaba en la oficina del Banco de Bogotá S.A. en Santa Marta, trámite que se adelantó ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa ciudad, despacho que en auto de 18 de julio de 2017 admitió la demanda y dispuso notificar personalmente al convocado.
Narra que el juzgado de conocimiento libró el oficio citatorio con destino al ente financiero a la carrera 4.ª n.º 13-39 de esa ciudad, sin tener en cuenta que, para tal efecto, el certificado de existencia y representación de la enjuiciada registraba la calle 36 n.º 7-47 piso 16 de Bogotá. Arguye que el 25 de septiembre de 2018 el juez de primer grado llevó a cabo la audiencia de que trata el artículo 114 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la que condenó al aquí accionante a reintegrar al trabajador al cargo que desempeñaba y, ordenó el pago de acreencias laborales, decisión que no fue apelada por las partes.
Manifiesta que el 8 de octubre siguiente formuló incidente de nulidad por indebida notificación, petición que en proveído de 18 de diciembre de 2018 fue denegada, tras considerar que las comunicaciones allegadas al enjuiciado «lograron su cometido, esto es la publicación del acto procesal y su conocimiento por el demandado ». Relata que apeló ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, Colegiado que en auto de 6 de mayo de 2019 confirmó la determinación de primer grado, pero, porque la nulidad no se propuso en la oportunidad legal correspondiente, toda vez que se planteó con posterioridad a la sentencia de primera instancia. Con base en los anteriores hechos, acude al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan sus derechos y, para ello, solicita se revoquen las decisiones emitidas en primera y segunda instancia y, en consecuencia, se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso especial de fuero sindical.
Mediante auto proferido el 11 de junio de 2019, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las autoridades judiciales convocadas y vinculados a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. En término, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta luego de hacer un recuento de las actuaciones procesales, indica que no ha vulnerado derecho fundamental alguno. Asimismo, allega copia de los anexos de la demanda especial.
CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Del examen y análisis del caso que ocupa la atención de esta Sala, se observa que la inconformidad del accionante la sustenta en que la notificación del auto que admitió la demanda especial de fuero sindical en su contra, se surtió en dirección diferente a la registrada en el certificado de existencia y representación legal, razón por la cual, pide que se invalide todo lo actuado dentro de dicho proceso que se adelanta ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta.
Pues bien, en el caso sometido a estudio, el amparo suplicado no está llamado a prosperar. Ello porque las providencias censuradas no resultan arbitrarias o caprichosas, ni están desprovistas de sustento jurídico. Por el contrario, se apoyan en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica, lo que le impide al juez de tutela interferirlas, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. En efecto, el Juzgado de conocimiento mediante auto de 18 de diciembre de 2018 denegó el incidente de nulidad por indebida notificación al concluir que la petición era improcedente, en el entendido que el numeral 3.º del artículo 291 del Código General del Proceso permite entregar notificaciones en las agencias inscritas en Cámara de Comercio.
En efecto, explicó el a quo que el Banco de Bogotá S.A. es una sociedad que tiene varias agencias, por lo que era factible que se iniciara un proceso judicial por asuntos vinculados a estas como lo plantea el numeral 5.º del artículo 28 ibidem. De ahí precisó que la notificación fue entregada en la carrera 4.ª n.º 13-39 de Santa Marta, dirección que está registrada en el certificado matrícula de agencia expedido por la Cámara y Comercio de esa ciudad.
Ahora, respecto al envió de la notificación a través de una empresa de servicios postales no autorizada, advirtió que el artículo 291 de la normativa en cita permite encomendar tales diligencias a un empleado del despacho judicial en aras de «agilizar o viabilizar el trámite de notificación», circunstancia que el juez estimó aconsejable a través del citador grado III.
Por otra parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, al desatar la alzada contra la anterior decisión, sin capricho alguno la confirmó, al considerar la nulidad invocada extemporánea, dado que no se propuso en la oportunidad legal que corresponde, en la medida que según el artículo 134 del Código General del Proceso, aquella podía alegarse antes de que se dictara la sentencia, salvo en las situaciones especiales, tales como antes de la diligencia de entrega y/o excepción en la ejecución de sentencia, figuras que no aplicaban al caso de estudio.
Asimismo, el ad quem indicó que la entidad financiera recibió «materialmente» en sus oficinas la citación y aviso para notificación y, a pesar de ello, no compareció directamente al proceso antes que se dictara sentencia y, por tanto, no alegó la causal antes que aquella se profiriera. Así las cosas, al revisar las razones que se tuvieron para negar la nulidad por indebida notificación dentro del proceso génesis de la presente acción, observa esta Colegiatura que ningún reproche merecen, pues fueron el resultado del juicio hermenéutico de las censuradas, quienes dieron estricta aplicación a lo normado en las leyes que gobiernan el asunto.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, resultan suficientes para denegar el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente (E) de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 7